STS, 26 de Marzo de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:13420
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 239.-Sentencia de 26 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Corretaje.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1950, 18 de octubre de 1956; 16 de abril de 1952 y 28 de noviembre de 1956 .

DOCTRINA: El contrato de corretaje o comisión pactado se halla sometido a la condición

suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a qué el contrato tenga lugar como

consecuencia de la actuación del corredor, pero no cuando, como en el caso debatido, él tuvo lugar

previas gestiones que la propia demandada y recurrida hizo por su cuenta y sirviéndose de sus

empleados o terceros distintos de los recurrentes. La retribución de los corredores sólo se devenga

en el caso de que el negocio final se realice por la intervención de aquéllos, o si de sus gestiones

de mediación se aprovechó quien lo concluye. El contrato de mediación en el caso no es una

obligación de medios sino de resultado o de fin determinado a alcanzar (la consumación del

contrato) que se cumplió por las partes, intervenientes.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre juicio de menor cuantía tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, sobre declaración de derechos, recurso que ha sido interpuesto por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, a nombre y representación de don Carlos Jesús y de don Rubén , bajó la dirección del Letrado don Carlos Jesús , habiéndose personado en concepto de recurrido el "Banco Hispano Americano, S. A.", bajo la representación del Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y la dirección del Letrado don Francisco Siso Olives.

Antecedes de hecho

Primero

El Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en representación de don Carlos Jesús y don Rubén , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 17, juicio ordinario declarativo demenor cuantía, contra la entidad "Banco Hispano Americano; S. A.", sobre declaración de derechos, estableciendo, en síntesis, los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se declarasen los derechos interesados en el mismo. Admitida la demanda y emplazada la entidad mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Antonio Vicente Arche Rodríguez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, ea base a los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia que desestimase la demanda formulada contra su representado. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró él día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 17 de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 1986 con el siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Carlos Jesús y don Rubén , contra el "Banco Hispano Americano, S. A.", debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a los demandantes."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Carlos Jesús y don Rubén , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal! de don Carlos Jesús y don Rubén contra la sentencia dictada por el ilustrísimo Sr. Magistrado-juez de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1986, debiendo confirmar y confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de los apelantes."

Tercero

El día 19 de abril de 1989, el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en representación de don Rubén y don Carlos Jesús , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Infracción del párrafo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 14 de marzo de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El pleito del cual dimana este recurso de casación se inició por demanda presentada por don Carlos Jesús y don Rubén contra la entidad "Banco Hispano Americano, S. A.", en reclamación de la suma de 15.000.000 de pesetas, o la que se estime en justicia que les corresponde, por las gestiones de venta de un cortijo denominado "El Guerra", sito en Jerez de la Frontera (Cádiz), propiedad de la entidad demandada, estimando los actores que, aunque el inmueble se vendió después de concluido el plazo de seis meses que duraba, según convenio, el encargo de venta, ésta se concertó ya después y sin intervención de dichos demandantes, pero gracias a las gestiones que previamente habían llevado a cabo los mismos. La demanda fue desestimada en ambas instancias, habiendo aceptado la sentencia recurrida los Fundamentos de Derecho de la de primera instancia. Como hechos probados, base del rechazo de la acción ejercitada, pueden considerarse según las dos sentencias de instancia los siguientes: a) En sendas cartas de la misma fecha, 15 de diciembre de 1983, la entidad demandada ahora recurrida se dirige a los demandantes con referencia a las gestiones que están llevando a efecto para la venta del cortijo " DIRECCION000 ", manifestando su conformidad con dichas gestiones "siempre que la venta se documente en un plazo máximo de seis meses a partir de esta fecha", y que será de cuenta de la vendedora la comisión por gestiones realizadas. En la segunda carta la demandada manifiesta que, "una vez al Banco Hispano Americano se le haya hecho efectivo el precio de la compraventa, que asciende a 220.000.000 de pesetas, les abonaremos, en concepto de comisión de venta, la suma de 15.000.000 de pesetas", b) El plazo de seis meses concluyó el 15 de junio de 1984, sin que los recurrentes hubieran documentado la venta ni llegado a un acuerdo con los presuntos compradores con quienes trataron. En vista de ello el Banco citado, representado por su apoderado general Sr. Esteban , hizo ofrecimiento de venta al Presidente del "IRYDA", sin llegar a un acuerdo, y después otro, de 26 de octubre del mismo año, al Instituto Andaluz de Reforma Agraria ("IARA") sin intervención alguna de los recurrentes, con el que se llegó a un acuerdo y posteriormente se consumó la venta, con independencia de las gestiones de los demandantes durante, aquel plazo de seis meses; sin que se hubiese pactado ningún tipo de retribución que no fuera lacorrespondiente al éxito final de la venta, c) No se probó tampoco que por la entidad vendedora se hiciese concesión a los recurrentes para prorrogar el plazo que se les concedió para proceder a la venta, y por otro lado, en las cartas que se han referido en el apartado a) de este Fundamento de Derecho, claramente se especificaba que la suma de 15.000.000 implicaba, para ser entregada, el éxito de la operación y el mismo no sé produjo, razón por la cual fue desestimada la demanda.

Segundo

El recurso de casación, en forma confusa, se basa en dos motivos; el primero, dice, "por infracción del párrafo 4.º del art. 1.692 de la L.E.C . por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos" y que fundamentalmente se reduce "a demostrar que se trata del mismo comprador y no de un comprador distinto el que inicia sus conversaciones con mis mandantes, instrumentando la compra en el plazo' de los seis meses, y él que finaliza las gestiones con el demandado "IRYDA", luego "IARA"". Insiste en que ello supone una clara infracción de las normas de la jurisprudencia, puesto que -dice- "admitir la tesis de la instancia nos conduciría a admitir el evidente enriquecimiento sin causa, habiéndose beneficiado los demandados de unas gestiones iniciadas y realzadas casi en su totalidad por mis mandantes". El motivo es improsperable por estas consideraciones: a) En primer lugar no debe olvidarse que se está ante un recurso de casación y este motivo fue formulado al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 citado . Mas el recurso, sin atenerse a ese cauce legal que ha elegido, hace en el motivo un examen y extrae consecuencias de la totalidad de la prueba, incluida la testifical, sin, preocuparse de señalar un documento en que se apoye el supuesto error en la apreciación de la prueba con repercusión en el fallo impugnado. Se limita, a lo más, a citar aun de forma implícita los mismos documentos en que la Sala a quo se fundamento para desestimar la demanda o á relatar hechos propios de una tercera instancia, lo que es inadmisible en el recurso de casación, o a citar el escrito de contestación á la demanda, prescindiendo de las apreciaciones de la Sala de apelación y pretendiendo que a ellas se superpongan las del recurso. Por tanto, el motivo ha de ser sin duda desestimado.

Tercero

El segundo de los motivos se fundamenta "en la teoría del enriquecimiento injusto y es una consecuencia del punto anterior". Y sin citar el núm. del art. 1.692 de la Ley procesal en que se ampara, insiste en los mismos hechos referidos en el motivo anterior, con olvido de que el comprador del cortijo en cuestión no fue el mismo eme trató con los recurrentes; que no cumplieron su encargo en el tiempo señalado; qué las gestiones u operaciones realizadas fueron inútiles, pues no se instrumentaron dentro de aquel plazo prefijado, y sobre todo en el aspecto jurídico no tiene en cuenta el recurso: a) Que el contrato de corretaje o comisión pactado se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración, del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar "como consecuencia" de la actuación del corredor; pero no, como en el caso debatido, cuando el contrato tuvo lugar previas gestioné que la propia demandada y recurrida hizo por su cuenta y sirviéndose de sus empleados o terceros distintos de los recurrentes, b) Que la retribución de los corredores sólo se devenga en el caso de que el negocio final se realice por la intervención de aquellos, o si de sus gestiones de mediación se aprovechó quien lo concluye; circunstancia no concurrente, como ya se indica, en tanto que las gestiones autónomas de la recurrida condujeron a distinto comprador y con distinto precio y condiciones y, sobre todo, fuera del plazo marcado a los recurrentes, que transcurrió sin cumplir éstos el encargo recibido. c) Que el contrato de mediación con el caso discutido no es una obligación de medios sino de resultado o de fin determinado a alcanzar (la consumación del contrato) que se cumplió por las partes intervinientes. Así lo exige la jurisprudencia reiteradamente ( sentencias de 3 de junio de 1950, 18 de octubre de 1956, 16 de abril de 1952 y 28 de noviembre de 1956 ). La sentencia de 2 de mayo de 1963 , además de reconocer que el corretaje es un contrato con sustantividad propia, pero preliminar o preparatorio de otro, tiene una duración limitada al plazo máximo señalado por los contratantes, y en que la retribución no se adeuda si el ulterior convenio, como ahora ocurrió, se realiza sin la intervención del corredor. d) No puede encajarse, por otro lado, la pretensión ejercitada en la teoría del enriquecimiento injusto, en cuanto que de los diversos requisitos)que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para el éxito de aquella figura una ventaja patrimonial para el supuesto enriquecido, de la que en la litis nada se ha alegado y menos probado, y un daño positivo o un lucro frustrado para el empobrecido, de cuyo hecho tampoco nada se alegó ni probó. e) Por último, es evidente que ningún abuso de derecho tuvo lugar por parte de la entidad recurrida, en tanto que por sí misma procedió a gestionar la venta de su inmueble, una vez transcurrido con exceso el plazo máximo de actuación pactado con los recurrentes; por consiguiente, el ejercicio de su derecho por la recurrida fue lícito, aun cuando merced a él se lesionen simples intereses de terceras personas, y, por consiguiente, en casos como el presente (cuestión, además, no planteada) no hay obligación de indemnizar daños causados con ocasión de tal ejercicio, daños que tampoco se han acreditado. Por todo ello debe ser rechazado también este segundo motivo y con el mismo la totalidad del recurso.

Cuarto

La desestimación del recurso da lugar, conforme al art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la condena en sus costas a la parte recurrente, acordando también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de don Carlos Jesús y don Rubén , contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 1989 por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la Ley previene. Y líbrese al ilustrísimo Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia publica la misma, en el día de su fecha, de todo lo que yo, el Secretario, doy fe.

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