STS, 5 de Noviembre de 1991
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
| Ponente | FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ |
| ECLI | ES:TS:1991:13247 |
| Fecha | 05 Noviembre 1991 |
| Categoría | incapacidad laboral permanente,incapacidad laboral permanente absoluta,Contrato laboral,reclamación de cantidad |
Núm. 628.-Sentencia de 5 de noviembre de 1991
PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.
PROCEDIMIENTO: Ordinario.
MATERIA: Reclamación cantidad por incapacidad permanente absoluta por empleado de "Galerías
Preciados, S. A.»; cuestiones previas: invocación como amparo del recurso precepto aún no vigente
y falta de interés para la interposición del mismo; recibo de finiquito.
NORMAS APLICADAS: Arts. 204 e) LPL texto de 1990 , 167.1 LPL 1980 ; 1.691 LEC ; 26 Reglamento de Régimen Interior .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 11 de abril de 1991.
DOCTRINA: Al no existir diferencia sustancial entre el art. 204. e) LPL texto de 1990 y el art. 167.1 LPL de 1980 , se ha de proceder al examen del recurso, conforme se ha resuelto en sentencias
anteriores de esta Sala, pues tales errores, más en los períodos que podríamos calificar de
transitorios, son materiales y no de concepto. La otra objeción es referida a la falta de interés por
ser apreciada la excepción alegada por las que interponen el recurso y, por tanto, absueltas en la
sentencia, mas el art. 1691 de la LEC en interpretación estricta y la doctrina de esta Sala Sentencia 11 de abril de 1991 - recaída en proceso en que las demandadas son las mismas partes
que en éste, determinan deba llegarse a la misma conclusión de proceder al estudio de ambos
recursos, atendiendo al principio constitucional declarado en el art. 24.1.
El actor no estaba al servicio de la Empresa recurrente "Galerías Preciados, S. A.», cuando le fue
reconocida la incapacidad permanente absoluta. En el recibo de finiquito obrante en las actuaciones
se pueden distinguir dos partes: la última se refiere a la liquidación que por la prestación de los correspondientes servicios se hace, especificando que por tal concepto nada más se puede exigir, lo que constituye la confirmación de lo que en el párrafo anterior se consigna de que se termina el contrato por voluntad del empleado, dejando desde tal momento dicha condición y, es más tarde cuando se produce la calificación de incapacidad, por lo que no procede la indemnización reclamada reservada a los empleados que mantienen el contrato vivo.En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Empresa "Galerías Preciados, S. A.», por la Empresa "Rumasa, S. A.», y por el Ministerio de Economía y Hacienda, contra Sentencia de fecha 11 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, en los autos núm. 437/1989 sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de don Eloy contra los recurrentes.
Han comparecido ante esta Sala como de recurrentes la Empresa "Galerías Preciados, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García, la Empresa "Rumasa, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno, y el Ministerio de Economía y Hacienda, representado y defendido por el Letrado del Estado. Como recurrido ha comparecido don Eloy , representado y defendido por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez.
Es Ponente el Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.
El actor formuló demanda en la que tras exponer los hechos terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad reclamada, condenando asimismo al pago de los intereses sobre el principal reclamado, que se devenguen desde el último día consignado en la demanda y hasta la fecha del efectivo abono.
Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 11 de junio de 1990 se dictó sentencia por dicho Juzgado de lo Social , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Que desestimo las excepciones de litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda y la cuestión prejudicial opuesta. Estimo la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Economía y Hacienda y "Rumasa, S. A.", a quienes absuelvo libremente y a todos los efectos de la demanda. Estimo en parte la demanda formulada por don Eloy , frente a "Galerías Preciados, S. A.", a quien condeno a que le abone la cantidad de cuatro millones noventa y tres mil seiscientas pesetas
(4.093.600 pesetas).»
En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Que el actor don Eloy prestó servicios para la Empresa "Galerías Preciados» con antigüedad 15 de enero de 1943, categoría profesional de vendedor y salario de 108.983 pesetas mensuales. 2.º Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de octubre de 1984 fue declarado afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con efectos de 2 de febrero de 1984. 3.a Que el actor, por causa de enfermedad común causó baja entrando en ILT e invalidez provisional con fecha 10 de enero de 1983, emitiendo informe propuesta con fecha 2 de febrero de 1984, y dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 11 de octubre de 1984. 4.º Que con fecha 6 de marzo de 1984 el actor firmó un recibo finiquito según documento obrante en el ramo de prueba de la demandada "Galerías Preciados, S. A.». 5.° Que en el Reglamento de Régimen Interior de "Galerías Preciados, S. A.», de 24 de abril de 1968, se estableció un Plan de Previsión Social disponiendo una prestación por fallecimiento equivalente a cien veces el sueldo mensual causando derecho a la misma quienes, perteneciendo a la Empresa por un contrato laboral, aun cuando ejercieren cargo de alta dirección, fallecieron antes de su jubilación, cualquiera que fuera la causa. Como beneficiarios se señalaban al cónyuge, hijos legítimos, etc., excluyendo el orden de sucesión más próximo el más remoto. Igualmente en dicho Reglamento se estableció una prestación por invalidez de igual cuantía que la señalada anteriormente, siendo tal prestación independiente y complementaria a la otorgada en el Régimen General de la Seguridad Social. 6.° Que por resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984 se modificó el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa, reduciendo el módulo del Cálculo aplicable a la prestación complementaria. Recurrida tal resolución, la Audiencia Nacional, por sentencia de 6 de febrero de 1989 estimó el recurso declarando que el referido acto administrativo no era conforme a Derecho, anulándolo totalmente. Dicha sentencia ha sido objeto de recurso de apelación, con un solo efecto, por Auto de la propia Sala de 1 de marzo de 1989 . 7.° Que el actor reclama la cantidad de 4.093.600 pesetas en aplicación del Plan de Previsión Social de la Empresa, correspondiéndole la cantidad de 6.593.600 pesetas de las que deduce 2.500.000 pesetas que se dice recibidas en aplicación del referido Plan de Previsión. 8.º Que en la escritura de fijación de condiciones de venta otorgada por las Sociedades "Rumasa, S. A.», "Galerías Preciados, S. A.», y "Elingra Belegginmaatschappij, B. V,", de fecha 19 de diciembre de 1984, y en su cláusula 6.º se pactó que "enparticular, y respecto al pasivo laboral contingente derivado del vigente Plan Especial de Previsión Social de "Galerías Preciados, S. A.", la compradora asuma, para dicha Sociedad con limitación a los bienes de "Galerías Preciados, S., A."; la responsabilidad que por dicho concepto pudiera derivarse, hasta la cantidad máxima de cinco mil ochocientos treinta y seis millones (5.836.000.000) de pesetas. El eventual exceso sobre dicha cifra correrá a cargo del vendedor». 9.° Que consta el intento de conciliación con resultado de sin efecto, así como el haber agotado la vía previa administrativa.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, sus representaciones lo formalizaron basándolo. La representación de "Rumasa, S. A.», se ampara en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal aplicable al referido precepto, con el primer motivo; infracción por inaplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 8/1989, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, en relación con su disposición final tercera, con el segundo: infracción o inaplicación del art. 39 del Convenio Colectivo para Grandes Almacenes de 8 de abril de 1984 ("BOE» 18 de abril de 1983), en relación con el art. 37.1 de la Constitución y los arts. 3.1.b) y 82.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, con el tercero, que lo formula como subsidiario del primero y complementario del segundo motivo; infracción o inaplicación del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina legal aplicable, con el cuarto y último, que lo formula como subsidiario de todos los anteriores. La representación de "Galerías Preciados, S. A.», lo formalizó en tres motivos, todos ellos amparados en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , el primero por violación y no aplicación del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ; el segundo por violación y no aplicación del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el tercero por violación y no aplicación del art. 1.252 del Código Civil , a fin de que se aplique el efecto de cosa juzgada. La representación del Ministerio de Economía y Hacienda lo formalizó en base a tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 204.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por vulneración de lo establecido en el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española , el primero; por vulneración de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de 10 de marzo de 1980 , del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3.1 de la citada norma, y el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de 8 de abril de 1983, art. 39 , con el segundo de los motivos; el tercer motivo se formula para adherirse a los formulados en los escritos de formalización tanto de "Galerías Preciados, S. A.», como de "Rumasa, S. A.».
Evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1991 en cuya fecha tuvo lugar.
Opone el recurrido a los recursos formulados por la Administración del Estado y por "Rumasa, S. A.», dos objeciones: una exclusivamente referida a la parte primeramente mencionada, relativa a un defecto en el que incurre y que determina, a su juicio, la inviabilidad de dicho recurso, porque se ampara en el art. 204.e) de la Ley procesal laboral, texto de 1990 , que no estaba vigente en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, 11 de junio de 1990 , pues aquélla no rigió hasta el 2 de julio del mismo año; pero como antecedente jurisprudencial que no puede ser omitido su recuerdo, la Sentencia de 10 de abril de 1991 , resolviendo sobre un recurso contra Sentencia en la que había resultado condenada la misma empresa que lo ha sido en la sentencia objeto de censura en estos recursos que se van a examinar, concluye rechazando dicho impedimento pues en realidad, sin negar que el precepto que debió citar fuera el art. 167.1 de la Ley procesal de 1980 , al no existir diferencia sustancial entre uno y otro, pues reflejan un mismo contenido, se ha de proceder al examen del mismo, conforme se ha resuelto en otras sentencias de la misma Sala, pues tales errores, más en los períodos que podríamos calificar de transitorios, son materiales y no de concepto; la otra objeción se refiere a la falta de interés al ser apreciada la excepción por ellas alegada y por tanto absueltas en la sentencia; y si bien el art. 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en interpretación estricta y la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1991 recaída en proceso en que las demandadas son las mismas partes que en éste, podría conducir a tal conclusión, lo cierto es que en esta misma sentencia, atendiendo al principio constitucional declarado en el art. 24.1 procede el estudio de ambos recursos.
Desechadas las causas obstructivas alegadas, procedemos en primer lugar a conocer del recurso formulado por la empresa que ha sido condenada, "Galerías Preciados, S. A.», porque si tuviera éxito favorable, resultaría innecesario el examen de los otros dos, pues ya no cabría la posibilidad que la cantidad reconocida a favor del demandante, formase parte como sumando para alcanzar la cifra de más de
5.000.000.000 de pesetas hito del nacimiento de una posible responsabilidad para las transmitentes de las acciones de aquella sociedad; en consecuencia, pasamos al estudio del primer motivo que formalizó.Tercero: Amparándose en el art. 167.1 de la Ley procesal laboral de 1980 , denuncia violación del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque el actor no estaba al servicio de la empresa recurrente según dice en el motivo, a partir del 6 de marzo de 1984 en que cesó, no siéndole reconocida la incapacidad permanente absoluta hasta el 11 de octubre de 1984 con efectos de 2 de febrero de dicho año refiriéndose además al recibo de finiquito que figura al folio 138 de los autos y mencionado expresamente en el hecho probado 4 de la sentencia recurrida; la decisión a adoptar exige un pormenorizado examen y estudio del referido recibo; en él se pueden distinguir perfectamente deslindadas dos partes: la última se refiere a la liquidación que por la prestación de los correspondientes servicios se hace, con especificación de que por tal concepto nada más puede exigir, expresión clara de una conformidad no sólo a que lo percibido cubre lo que le es debido, sino, lo que es más destacable, que reitera la manifestación precedente, relativa a la extinción voluntaria del contrato que entre las partes había existido hasta la fecha que indican. Y tal es el detalle relevante de tales expresiones, que constituyen la confirmación de lo que en el párrafo anterior se consigna: pues en el mismo se manifiesta que se termina el contrato por la voluntad del empleado, de manera que no queda duda, de ser una voluntad libre, claramente expresada, decididamente dirigida a la extinción del contrato, sin que la indemnización que percibe, tenga otro significado que la concordancia entre aquella voluntad extintiva con la de la Empresa que acepta la dimisión manifestada, quedando plasmada la finalización del contrato.
Por lo que el elemento destacable en el contenido de dicho escrito, para los efectos de la reclamación que en la sentencia se hace, no es la cantidad recibida, formada por dos sumandos, el correspondiente a la liquidación con la que expresa su conformidad y el que se refiere a la percepción por el cese, sino precisamente, esta circunstancia, el cese por voluntad del trabajador se produce, con las consecuencia que ello comporta, que es la terminación del contrato y la prestación de los servicios. Desde dicho momento, deja de ser empleado de la Empresa y es mucho más tarde cuando se produce la calificación de una incapacidad, es decir, cuando ya ha cesado en dicha Empresa y por su decisión. Le falta, por tanto, el carácter de empleado que el precepto contenido en el art. 96 del Reglamento de Régimen Interior exige, para la exigibilidad de una cantidad prometida a los empleados, así como otros beneficios derivados; falta el vínculo laboral que es la causa determinante de la indemnización: los preceptos relativos a tal cantidad reclamada y las que se establecen para otras situaciones paralelas, están referidas en todo caso, a los empleados, o sea, a los que mantienen el contrato vivo, aun cuando pudiera estar suspendido, pero no se extiende a los que han dejado de serlo por su voluntad claramente expresada, extinguiendo el contrato. Y así se desprende del hecho coetáneo con la expresión de la voluntad del trabajador extintiva y el posterior de su lejana reclamación en el tiempo que no la comienza hasta mayo de 1989. Se ha de apreciar por tanto, la vulneración acusada por la Empresa demandada, "Galerías Preciados», pues no siendo empleador del actor desde el 6 de marzo de 1984, por la terminación del contrato laboral citado, se impone la estimación del recurso, porque ninguna responsabilidad puede derivarse para las otras demandadas que ninguna vinculación, a partir de dicho momento puede alcanzarles, por inexistencia del nexo obligatorio, lo que hace innecesario el examen de los motivos por tales recurrentes formulados. La estimación lleva consigo la casación de la sentencia, anulación de su pronunciamiento y desestimación de la demanda con absolución de las demandadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS
Estimamos los recursos de casación formulados por la Empresa "Galerías Preciados, S.
A.», contra Sentencia de fecha 11 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid en los autos núm. 437/1989 , sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de don Eloy contra la recurrente, contra la Empresa "Rumasa, S. A.», y contra el Ministerio de Economía y Hacienda, la que casamos anulando su pronunciamiento, y desestimando la demanda formulada por el mencionado actor absolvemos a los demandados en la pretensión deducida en aquélla.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.
Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrado audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.
Centro de Documentación Judicial
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Start Your Free Trial
-
SAP Vizcaya 131/2000, 10 de Marzo de 2000
...(S. TS de 30 de abril de 1992). ) La pérdida de piezas dentarias, en todo caso exige tratamiento, por lo menos de cirugía menor (Ss. TS de 5 de noviembre de 1991, 23 de octubre y 10 de diciembre de 1992), pero el asunto de autos no es que se soslaye una pérdida con un remedio protésico disi......