STS, 14 de Octubre de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:13287
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 576.-Sentencia de 14 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina. Mutualidad de Previsión: afiliados que solicitan la

devolución de cuotas abonadas por prestaciones complementarias al no percibir las mismas

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del TALPL . Art. 1.124 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de febrero de 1990, 18 de junio de 1986, 6 de mayo

de 1987, 18 de abril de 1988, 19 de marzo de 1990, 2 de abril, 15 y 28 de mayo y 22 de junio de

1990, 1 de abril y 28 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: Las prestaciones complementarias de viudedad, orfandad y jubilación, a cargo

exclusivo de la Mutualidad de Previsión no han sido suprimidas, como gratuitamente se afirma en el

recurso sin tratar siquiera de justificar tal aserto; han dejado de satisfacerse, pero tal

incumplimiento ha de reputarse circunstancial, no culposo, y debido a fuerza mayor.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel Llanas Sala, en nombre y representación de don Jose Ángel y otros, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de marzo de 1991, en el recurso de suplicación 1.659/1989 , interpuesto por la Mutualidad de la Previsión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Lérida (antes Magistratura de Trabajo), de fecha de 27 de mayo de 1988, procedimiento núm. 97/1988 , seguido a instancia de don Jose Ángel y 33 más contra la Mutualidad de la Previsión sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el 18 de marzo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Lérida, de fecha 27 de mayo de 1988 , en autos seguidos entre don Jose Ángel y 33 más contra la Mutualidad de la Previsión sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutualidad de la Previsión contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Lérida de fecha 27 de mayo de 1988 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo a la Mutualidad de la Previsión de los pedimentos formulados en su contra por la parte actora.»

Segundo

La Sentencia de instancia de fecha 27 de mayo de 1988, dictada por el Juzgado de lo Social de Lérida , contenía los siguientes hechos probados: "1.º Que los actores tienen las circunstancias personales y laborales que constan en la demanda, prestando servicios todos ellos en Organismos que se crearon a raíz de la supresión del antiguo Instituto Nacional de Previsión (Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social y el Institut Cátala de la Salut). 2.° Que por imperativo del Estatuto del personal de dicho Organismo (Instituto Nacional de Previsión) los actores al adquirir la condición de funcionarios, fueron obligatoriamente afiliados a la Mutualidad de Previsión. 3.º Que la citada Mutualidad de Previsión fue gestionada por el Instituto Nacional de Previsión y posteriormente y a raíz de su supresión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de sus órganos de gobierno formaban parte representantes del desaparecido Instituto Nacional de Previsión. 4.º Que la Mutualidad cubría tanto la Seguridad Social obligatoria, como una complementaria a ésta. 5° Que las prestaciones complementarias de orfandad, viudedad y jubilación han quedado suprimidas por virtud de la integración de la Mutualidad de Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social. 6.º Que los actores formularon reclamación previa, y la actual demanda, que tuvo entrada en esta Magistratura el 12 de febrero de 1988, solicitando la devolución de cuotas en la cuantía que excedieron de la cobertura obligatoria. 7.º Que mediante Real Decreto 1220/1984 se dispuso la integración de los activos y pasivos de la Mutualidad de Previsión en un fondo especial administrativo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien garantizará la prestación complementaria aunque con notables limitaciones, por lo que los actores estiman que se ha producido un desfase económico entre las cantidades cotizadas a la Mutualidad y las posteriores que se le reconocen. 8.º Que para cada uno de los demandantes se reclama la cantidad global que se especifica individualmente en la demanda, por el período que a la misma se contrae. 9.º Que es notorio que la Mutualidad de la Previsión atraviesa por un momento de crisis económica que le impide llevar a cabo el cumplimiento de sus fines.» Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por los actores frente a la Mutualidad de la Previsión, debo declarar y declaro el derecho de los actores a que la demandada les haga cumplido abono de las siguientes cantidades:

Jose Ángel : 890.402 pesetas.

Erica : 893.211 pesetas.

Valentina : 951.235 pesetas.

Encarna : 1.168.722 pesetas.

Soledad : 765.520 pesetas.

Elsa : 944.577 pesetas.

Virginia : 798.012 pesetas.

Lidia : 255.170 pesetas.

Ariadna : 791.888 pesetas.

Raquel : 531.164 pesetas.

Juan : 764.367 pesetas.

Ildefonso : 797.896 pesetas.

Olga : 798.012 pesetas.

Filomena : 1.168.722 pesetas.

Ángela : 706.915 pesetas.

Plácido : 546.047 pesetas.María Virtudes : 892.506 pesetas.

Regina : 791.888 pesetas.

Leonor : 830.174 pesetas.

Diana : 966.865 pesetas.

Jose Antonio : 942.467 pesetas.

Elena : 690.095 pesetas.

Begoña : 765.520 pesetas.

Carlos Daniel : 733.344 pesetas.

Bárbara : 837.876 pesetas.

Amanda : 795.036 pesetas.

María Esther : 750.320 pesetas.

Juan Carlos : 595.798 pesetas.

Luis María : 651.882 pesetas.

Carina : 1.213.877 pesetas.

Constanza : 837.876 pesetas.

Edurne : NUM000 pesetas.

Lina : 791.888 pesetas.

Montserrat : 610.211 pesetas.

Y condeno a la Mutualidad demandada a su abono.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por don Jose Ángel y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 1991 en el que se alegó infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y formación de la jurisprudencia

Cuarto

Se aportaron como sentencias contradictorias certificaciones de las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fechas 14 de diciembre de 1989 y 154 de marzo de 1990.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, éste emitió informe por el que se considera improcedente el recurso interpuesto.

Sexto

Por providencia de 12 de septiembre de 1991, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 1991, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La contradicción a que se refieren tanto el art. 216 como el 221 de la Ley de Procedimiento Laboral -primero y principal requisito esencial y formal de este recurso para la unificación de doctrina, como repetidamente ha dicho la Sala- concurre claramente en el presente caso. Tanto la Sentencia recurrida, dictada el día 18 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , como las ofrecidas y aportadas a las actuaciones como término de comparación: las dictadas a 15 de marzode 1990 y 14 de diciembre de 1989 por las homónimas Sala y Tribunal, en este caso, de Aragón, contemplan supuestos en los que concurre la identidad e igualdades a que se refiere el precepto primeramente mencionado. Se trata de afiliados a la Mutualidad de Previsión que, arguyendo que no perciben las prestaciones complementarias de Seguridad Social a cargo de la nombrada Mutualidad, obligada a satisfacerlas, piden la devolución de las cuotas abonadas en la parte correspondiente a la cobertura de las mismas, ya que la cuota que satisfacían garantizaba, como contraprestación, la percepción de dichas prestaciones. Las dos sentencias de Aragón, en definitiva -una estimando y otra desestimando el recurso de suplicación que resuelven- acogen la pretensión. Por contra, la sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación, la rechaza.

Segundo

1. Ha de determinarse, por tanto, dónde se encuentra la doctrina correcta y cuál, por el contrario, ha de reputarse dañosa; extremo de no difícil solución puesto que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en repetidas ocasiones, en sentencias, donde, siguiendo una línea constante y sin fisuras, ha establecido una consolidada doctrina que coincide plenamente con la que sigue la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal, en su ponderado informe, también pone de manifiesto esta circunstancia e invoca la Sentencia de la Sala, de 9 de febrero de 1990 con precedentes en las de 18 de junio de 1986, 6 de mayo de 1987, 18 de abril de 1988, 19 de marzo de 1990 y las de 2 de abril, 15 y 28 de mayo y 22 de junio también de 1990, a las que cabría añadir las de 12 de abril y 28 de diciembre de 1988.

  1. La reiteración y congruencia de los argumentos contenidos en las sentencias citadas nos exonera de reproducirlos en ésta, dándolos no obstante, por asumidos y ratificados. Baste dejar constancia de dos extremos que se consideran de interés en función del concreto planteamiento que se contiene en el escrito de formalización del recurso y de la consagración de dicha doctrina, ya en esta modalidad de la unificación de doctrina, como nueva faceta de la casación laboral introducida por el vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. A esta doble finalidad se consagra el fundamento que sigue.

Tercero

1. En cuanto al primer punto, hay que decir que las prestaciones complementarias de viudedad, orfandad y jubilación, a cargo exclusivo de la Mutualidad de Previsión, no han sido suprimidas, como gratuitamente se afirma en el recurso sin tratar siquiera de justificar tal aserto. Es cierto que, de hecho, han dejado de satisfacerse, pero tal incumplimiento ha de reputarse circunstancial, no culposo, y debido a fuerza mayor, como dice la Sentencia de 28 de diciembre de 1988 , lo que priva, de todo fundamento a la devolución pretendida. Baste recordar que la doctrina de la Sala pone también de manifiesto que, además, esta supuesta obligación de devolución de cuotas que la parte recurrente pretende fundar en el art. 1.124 del Código Civil , viene negada, no sólo por el art. 8.° de la Orden de 16 de mayo de 1950, sino por el art. 7.º del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero , que desarrolla la Disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 , y da reglas sobre la integración de la Mutualidad de Previsión en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  1. Por último, ha de tenerse en cuenta que la doctrina de que venimos hablando, ha sido ya declarada, expresamente, como doctrina correcta y ajustada y por el contrario, dañosa y errónea la contraria, por Sentencia de la Sala de 18 de marzo de 1991 , resolviendo ya recurso para unificación de doctrina.

  2. En consecuencia y, por todo lo dicho, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, puesto que, como se ha expresado, la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, y la errónea y dañosa en las ofrecidas como término de comparación, sin perjuicio del respeto a las situaciones jurídicas creadas por éstas, por imperio de lo dispuesto en el art. 225.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y sin que haya lugar a los pronunciamientos a que se refieren los arts. 225.3 y 232.1 de la misma Ley , habida cuenta de que la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Manuel Llanas Sala en nombre y representación de Jose Ángel , Erica , Valentina , Encarna , Soledad , Elsa , Virginia , Lidia , Ariadna , Raquel , Juan , Ildefonso , Olga , Filomena , Ángela , Plácido , María Virtudes , Regina , Leonor , Diana , Jose Antonio , Elena , Begoña , Carlos Daniel , Bárbara , Amanda , María Esther , Juan Carlos , Luis María , Carina , Constanza , Edurne , Lina y Montserrat , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de marzo de 1991, en el recurso de suplicación 1.659/1989 , interpuesto por la Mutualidad de la Previsión, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Lérida, de fecha 27 de mayo de 1988,procedimiento 97/1988 , seguido a instancia de don Jose Ángel y otros contra la mencionada Mutualidad sobre cantidad.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia el rollo de suplicación y los autos de instancia, junto con certificación de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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