STS, 23 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:13073
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.102.-Sentencia de 23 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falsedad. Estafa. Predeterminación del fallo. Error de hecho en la apreciación de la

prueba; informe pericial. Error de Derecho; falta de respeto a los hechos probados. Principio in

dubio pro reo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2, 851.1, 741 y 884.3 de la LECr ; art. 5.°4 de la LOPJ ; art. 24.2 de la CE ; arts. 3.°, 14, 52, 303 y 529 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1982, 13 de marzo de 1987, 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991, 11 de octubre de 1989, 23 de mayo de 1991, 2 de marzo de 1989, 18 de febrero de 1991, 10 de octubre de 1981, 17 de octubre de 1987, 31 de mayo de 1988, 2 de julio de 1991, 6 de febrero de 1987, 5 de enero de 1988, 15 de marzo de 1989, 20 de abril de 1990, 11 de diciembre de 1990 y 15 de marzo de 1991 . Sentencia del Tribunal Constitucional 44/ 1989, de 20 de febrero .

DOCTRINA: Mientras que el principio de presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando

existe una falta absoluta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales,

el principio in dubio pro reo pertenece al momento de la apreciación o valoración probatoria y se

produce cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos integrantes

del tipo penal de que se trata.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular compañía de seguros "Uniseguros, S. A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Alexander y a Luis Antonio de los delitos de falsificación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los recurridos, estando dicha acusación particular representada por la Procuradora Sra. López Sánchez, y los citados recurridos representados por los Procuradores Sres. Morales Price y Corujo López-Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Barcelona instruyó sumario con el núm. 149/1987 contra Alexander y Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 7 de octubre de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declara probado que sobre las 21,50 horas del día 11 de enero de 1985 el acusado Alexander sufrió un accidente de circulación al conducir su automóvil marca "Renault" matrícula F-....-VO , y en el mismo día sobre las 17 horas suscribió con el también acusado Luis Antonio , agente de la compañía de seguros "Sureste, S. A." una proposición de seguro de responsabilidad frente a terceros, abonándole por ello cierta cantidad de dinero no especificada, remitiendo éste a la compañía aseguradora dicha proposición garantizadora, y emitir ésta la póliza correspondiente derivada de tal propuesta consensual el 24 de enero de 1985.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos absolver y absolvemos a Alexander y a Luis Antonio de los delitos de falsificación y estafa de los que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, dejando sin efecto los autos de procesamiento contra los mismos dictados, y las demás medidas cautelares que por esta causa los derivaren, declarándose de oficio las costas procesales devengadas, con inclusión de las de la acusación particular. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular "Uniseguros, S. A.» que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba. La sentencia impugnada incide en error de hecho al no declarar probada la participación de os procesados en el delito o delitos de que eran acusados por el Ministerio Fiscal y por esta acusación particular. 2° Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 303 en relación con los artículos 529, 3.°, 52 y 14 del Código Penal . 3.° Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 24, núm. 2 de la Constitución Española , que eleva a rango de ley el antiguo axioma jurídico in dubio pro reo, que se recoge en la fundamentación de la sentencia recurrida. 4.° Al amparo del núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico configuran la predeterminación del fallo.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto por la acusación particular, compañía de seguros "Uniseguros, S. A.» (antes "Sureste, S. A.») contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de octubre de 1989 , que absolvió a los procesados de los delitos de falsificación y estafa de que venían acusados en la causa, aparece articulado en cuatro motivos, uno por quebrantamiento de forma -el cuarto- y los tres restantes por infracción de ley.

Debe comenzarse por el in procedendo, amparado en el núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que denuncia a la sentencia de instancia a consignar como hechos probados que por su carácter jurídico configuran la predeterminación del fallo. Se fundamenta el motivo en que el relato de hechos probados afirma que el mismo día del accidente se suscribió la proposición de seguro entre ambos coprocesados y que la póliza se emitió trece días después. Para llegar a la predeterminación del fallo se valora que los procesados en todo momento han negado las acusaciones.

El motivo está abocado a su desestimación, pues con dicha vía se pretende realizar una crítica de la libre apreciación de la prueba que realizó el órgano jurisdiccional a quo en uso de su facultad soberana que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La parte recurrente omite en el motivo cuáles son los conceptos jurídicos incardinados en el factum que predeterminan el fallo absolutoriorecurrido.

También se aduce en la fundamentación final del motivo que el relato de hechos probados encierra omisiones -sin decirse cuáles son éstas- productoras de juicio dubitativo. Con independencia de que este vicio denunciado, distinto del precedente, debió de ser objeto de un motivo distinto y separado, el no relatar cuáles son las omisiones determinantes de la oscuridad del factum, obliga a la desestimación del motivo de vicio in procedendo.

En un cierto sentido los hechos probados siempre tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica en la estructura interna de la sentencia se encuentra en su parte dispositiva al declarar la existencia de tal delito e imponer la correspondiente pena. Pero la predeterminación del fallo que se contempla en el artículo 851.1 de la Ley Procesal Penal no es ésta, sino la que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos y requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común, c) Que tengan valor causal respecto al fallo, d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo, según tiene reiteradamente declarado esta Sala - sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 e febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989 y 18 de septiembre de 1991 - precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con causalidad respecto al fallo, o sea cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación - sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989 .

Ninguna de las expresiones del factum es técnicamente jurídica y comprensible tan sólo a los estudiosos del Derecho y no existe omisión que haga perder sentido y claridad al relato. El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El primer motivo, por infracción de ley con apoyo en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende que la sentencia impugnada incide en error de hecho en la apreciación de las pruebas al no declarar probada la participación de los procesados en los delitos de que eran acusados.

Utiliza como documentos los dictámenes periciales caligráficos emitidos por el Sr. Orellana, por la Jefatura Técnica de Investigación de la Guardia Civil y por el Gabinete Central de Identificación de la Policía Judicial.

Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1991 , para que pueda prosperar un recurso de casación por este motivo, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que haya existido error en la apreciación de la prueba con significación bastante para modificar el sentido del fallo. 2.° Que dicho error quede demostrado por medio de la prueba documental, en cuanto que es la única respecto de la cual el Tribunal de casación tiene las mismas posibilidades de examen directo e inmediato que tuvo el Tribunal de instancia. 3.° Que el documento está incorporado a los autos. 4.° Que la resultancia de dicho documento no se encuentre en contradicción con lo acreditado por otras pruebas.

No ha conseguido demostrar la parte recurrente el error facti pretendido. Ha podido presentar ciertamente unos dictámenes periciales que pueden apoyar su tesis, pero se encuentran contradichos con otras pruebas con resultado diferente al que se desprende del documento, la ley reconoce entonces el órgano a quo una facultad de apreciación conjunta de todos ellos, lo que le permite estimar que la verdad del hecho no es la del documento, sino la de otros medios- de prueba, dentro de la libre valoración que el Tribunal de instancia se concede en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber conocido de la causa en juicio oral y con los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad. Por ello, la pretensión de la recurrente de conseguir una revisión de la libre convicción alcanzada por la Audiencia respecto a la prueba producida en su presencia y a las actas del sumario, carece de toda posibilidad técnica en el recurso de casación.

Por lo pronto, tiene declarado reiteradamente esta Sala que los informes periciales no tienen la consideración de verdaderos "documentos» a efectos casacionales. Excepcionalmente se les ha reconocido tal carácter cuando en los autos existe uno solamente, o varios absolutamente coincidentes - sentencias de 2 de marzo y 29 de noviembre de 1989 y 18 de febrero de 1991 .

Existen propiamente tres informes periciales, pues el primero, el del Sr. Juan Manuel , se presentó con la denuncia, unilateralmente en el proceso, sin intervención de los acusados, pero, en todo caso, si bien los tres dictámenes señalados por la recurrente son coincidentes en sus conclusiones respecto a las firmas dubitadas que constan en la proposición de seguro, señalando que son falsas y no corresponden alprocesado, Alexander , tal afirmación no se recoge, ni deduce de la otra pericia del Sr. Carlos José , que llega a conclusiones totalmente diferentes. Ya no existe tal coincidencia de valor de documento a efectos de casación, pero es que, además, existen contradicciones entre los propios dictámenes en que se apoya el recurrente, ya que el del Sr. Juan Manuel afirma que la firma que figura como del procesado Alexander en carta dirigida a la aseguradora recurrente el 21 de marzo de 1985 no es auténtica, las otras dos peritaciones de la Guardia Civil y Policía Judicial llegan a la conclusión opuesta.

Ante dictámenes diferentes y atendiendo a otras probanzas el Tribunal a quo ha llegado a sus conclusiones, no sólo la valoración de las reiteradas declaraciones de los procesados, sino la de un testigo presencial, Jose Ángel y sobre todo la del Médico, don Plácido sobre la realidad y graves consecuencias del accidente que impidió al procesado ver a persona alguna, ni firmar por el estado de postración y gravedad en que se encontraba.

Tercero

El motivo segundo, también por infracción de ley al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la inaplicación en la sentencia de instancia de los artículos 303 y 529 del Código Penal, en relación con los artículos 3.°, 14 y 52 del mismo cuerpo legal .

El recurrente pretende en el motivo desvirtuar los hechos del factum, con olvido que la utilización de esta vía casacional obliga a un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, según "reiterada doctrina de esta Sala - ad exemplum, sentencias de 25 de mayo y 10 de octubre de 1981, 26 de septiembre de 1986, 17 de octubre de 1987, 5 de febrero, 31 de mayo y 20 de junio de 1988 y 2 de julio de 1991 -. No se puede al socaire de este motivo, introducir nuevos hechos y alterar el factum, lo que inexcusablemente provoca la desestimación del recurso - art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto

El último motivo a examinar en este recurso, que figura en el mismo con ordinal tercero, también al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "denuncia la indebida aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española , que eleva a rango de Ley el antiguo axioma jurídico in dubio pro reo, que se recoge en la fundamentación de la sentencia recurrida» (sic). Con total independencia de los defectos en que incide el motivo -denuncia la violación de un precepto constitucional por la vía inadecuada en lugar de la utilización del artículo 5.°4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y de su utilización en el escrito de formalización cuando fue silenciado en el anterior de preparación- éste considera infringido el artículo 24.2 del texto fundamental por aplicación del principio in dubio pro reo, no del de presunción de inocencia.

Desde tal perspectiva, el principio procesal in dubio pro reo, no puede confundirse con el de presunción de inocencia, que goza de la categoría fundamental, aparece constitucionalmente consagrado en el texto fundamental, como ha señalado la sentencia 44/1989, de 20 de febrero, del Tribunal Constitucional , ambos pueden considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, pues la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, mientras que el principio in dubio pro reo, pertenece al momento de la apreciación o valoración probatoria y se produce cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal de que se trata.

En todo caso la jurisprudencia de esta Sala - sentencias de 6 de febrero y 14 de diciembre de 1987, 5 de enero y 9 de mayo de 1988, 15 de marzo y 13 de diciembre de 1989, 15 de enero, 16 de febrero, 20 de abril, 25 de junio y 11 de diciembre de 1990 y 15 de marzo de 1991 - ha señalado que el principio procesal in dubio pro reo no tiene acceso a la casación, tanto porque se ha estimado que constituye una norma de hermenéutica dirigida al Juzgador, como por no integrarse en precepto sustantivo alguno o por su naturaleza puramente procesal. Se trata de una tarea que, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal , corresponde con carácter exclusivo y excluyente al Tribunal sentenciador.

Por tales razones tanto el motivo como el recurso han de desestimarse.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de octubre de 1989 , en causa seguida a Alexander y Luis Antonio por delito de estafa y falsificación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectoslegales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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