STS, 28 de Diciembre de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:13084
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.136.-Sentencia de 28 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley

JURISPRUDENCIA PENAL

MATERIA: Lesiones. Denegación de diligencia de prueba; falta de protesta o reclamación.

Contradicción entre los hechos probados. Presunción de inocencia. Error de hecho en la

apreciación de la prueba; carácter documental a efectos casacionales. Costas de la acusación

particular.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2, 850.1, 851.1, 741 y 884.3 y 6 de la LECr ; art. 5.°4 de la LOPJ ; art. 24.2 de la CE ; arts. 420 y 582 del CP .

DOCTRINA: Para que prospere el recurso basado en la falta de suspensión del juicio oral por

incomparecencia de un testigo, no basta con que se solicite dicha suspensión, sino que es,

además, preciso que ante la decisión de proseguir el juicio, se formule la correspondiente protesta

y se aporte el interrogatorio a que se iba a someter al testigo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tortosa instruyó sumario con el núm. 41/1987 contra Juan Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 9 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: "Probado y así se declara, que sobre las 24 horas del día 29 de octubre de 1986, se personó Victoria en el bar denominado "Sant Jordi" de Tortosa, con el fin, al parecer, de solicitar trabajo a su titular, el procesado Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos agravatorios de su responsabilidadpenal, con el que había estado unida sentimentalmente en fechas recientes; y como quiera que a este último no le era grata su presencia porque en esa época ya mantenía relaciones con otra mujer, que lo acompañaba en esos momentos y que no se halla a disposición del Tribunal, al llegar al referido local y observar la presencia de aquélla, algo alterada, le pidió que salieran del establecimiento con el fin de poder hablar tranquilamente, a lo que accedió esta última; tras lo cual, una vez que los tres estuvieron fuera de la vista de cuantas personas se hallaban en el interior, el procesado y la mujer que lo acompañaba propinaron a Victoria una serie de golpes que le causaron lesiones consistentes en equimosis y contusión en la cabeza, partes laterales de la frente y erosiones en rodilla derecha, que le provocaron un cuadro postconmocional y algias postraumáticas que se prolongaron por espacio de tres meses y trece días. No ha quedado suficientemente acreditado que esta última llegara a exhibir contra el procesado una navaja que, al parecer, portaba en el bolso; así como tampoco que fuera Juan Ignacio la persona que sustrajo a aquélla el dinero y joyas que posteriormente manifestó le habían desaparecido del interior del mismo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ignacio , en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 420.2 del Código Penal en su actual redacción, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Victoria la suma de 206.000 pesetas por las lesiones y al pago de una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo debemos absolver al citado, del delito de robo con violencia propugnado por la acusación particular, declarando de oficio una cuarta parte de las costas.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.»

Tercero

Notificada la sentencia a las parles, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio , se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegarse la suspensión del acto del juicio para el acta de la prueba testifical de Luis Manuel . 2.º Al amparo del artículo 851.1, inciso 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados. 3.º Al amparo del artículo 841.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, infracción del principio de presunción de inocencia, e indebida aplicación del artículo 420 del Código Penal . 4.° Al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basándose en la declaración de los testigos en el acta del juicio oral. 5.° Al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del dictamen del Médico Forense (folios 19 y 54 particularmente). él Al amparo del núm. 21 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba al no considerar superflua y perturbadora la actuación de la acusación particular, que introduce en el debate una tesis cuya interogeniedad cualificativa es patente respecto a la sostenida por la acusación pública.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 17 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso formulado por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se basa en la denegación de práctica de prueba testifical en el acto del juicio oral, la que había *sido previamente admitida en su momento procesal oportuno; el acuerdo adoptado por la Sala de instancia de prescindir del testimonio del testigo propuesto y no comparecido, Luis Manuel , pese a estar debidamente citado, no supone el quebrantamiento de forma denunciado, pues, si bien es cierto que ante la incomparecencia de referido testigo la defensa, hoy recurrente, pidió la suspensión del juicio, a lo que no accedió el Tribunal, acordando la continuación del mismo, el recurrente se aquietó con esa resolución sin formular la correspondiente protesta, ni tampoco el interrogatorio a que se iba a someter al testigo para que el Tribunal conociera la importancia de sutestimonio, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

Segundo

Igualmente procede desestimar el motivo segundo de este recurso, también por forma, puesto que el vicio procesal de contradicción como causa de nulidad requiere que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sean opuestos, antitéticos e incompatibles entre sí, de suerte que al ser imposible que coexisten simultáneamente por excluirse el uno al otro, se produzca una sensible laguna o vacío en la fijación formal de los datos de hecho, y las frases "como quiera que a este último no le fuera grata su presencia porque ya en esa época mantenía relaciones con otra mujer...» y la que expresa que "al llegar al referido local y observar la presencia de aquélla, algo alterada...», así, como las que dicen "con el que había estado unida sentimentalmente en fechas recientes...» y "en esa época ya mantenía relaciones con otra mujer», no son contradictorias compatibles entre sí, sirviendo todas ellas para completar el relato y antecedentes de la motivación de los hechos.

Tercero

El motivo tercero del recurso formulado por el cauce del artículo 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la violación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , pero no lo fundamenta en la ausencia de actividad probatoria, ya que esta existe al haber sido oídos en el juicio oral, el acusado, la lesionada, diversos testigos, así como existir en la causa diversos informes periciales, sino que lo fundamenta en la valoración que de la practicada hace el Tribunal sentenciador en uso de las facultades que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratando de sustituirla por la valoración que hace el propio recurrente, por lo que procede desestimar en cuanto a la presunción de inocencia este motivo del recurso, como igualmente procede desestimarlo en cuanto a la denuncia que en el mismo se hace de la indebida aplicación del actual artículo 420 del Código Penal en detrimento del artículo 582 en redacción anterior a la Ley Orgánica 3/1989 , que estima debiera haber sido el aplicable, pues, formulado este particular del motivo, al amparo del núm. 1 del artículo 849 , venía obligado a respetar en su integridad los hechos probados y lejos de ello los contradice y niega, al sostener que la duración de las lesiones fueron tres días, cuando en ellos se afirma que fueron tres meses y trece días y que fue la lesionada la que inició la agresión sacando una navaja, nada de lo cual se dice en el relato fáctico de la sentencia, con lo que se incide en la causa de inadmisión tercera del artículo 884 , que en este trámite se convierte en causa de inadmisión.

Cuarto

Los motivos cuarto y quinto formulados al amparo del núm. 2 del artículo 849 , por error de hecho en la apreciación de la prueba, inciden en la causa de inadmisión sexta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que las declaraciones de los procesados y testigos, ni los informes periciales, no constituyen documentos en sentido estricto, sino prueba de carácter personal documentada, como con reiteración viene declarando esta Sala, causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

Quinto

Por último, el motivo sexto, también articulado al amparo del núm. 2 del artículo 849 y alegando que se ha producido error en la apreciación de la prueba, tratando de acreditarlo con los diversos escritos presentados por la acusación particular que acrediten que su intervención no fue solamente superflua sino perturbadora al introducir en el debate tesis cuya heterogeneidad cualitativa es patente respecto a la sostenida por la acusación pública; motivo que procede desestimar en cuanto que entre las peticiones de la parte, que respecto a las lesiones mantuvo la misma posición acusadora que el Fiscal, y lo aceptado en la sentencia no existe disparidad, habiendo sido su actuación procesal relevante.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 9 de octubre de 1989 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida de depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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