STS, 18 de Diciembre de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:12888
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.052.-Sentencia de 18 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Receptación. Principio acusatorio. Proscripción de la indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° de la LECr ; arts. 24.1 y 24.2 de la CE .

DOCTRINA: Acusado el recurrente tan sólo por un delito de robo con fuerza en las cosas, la

sentencia que le condena como autor de uno de receptación vulnera el principio acusatorio y el de

proscripción de toda indefensión ya que según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia,

entre ambas figuras delictivas no existe homogeneidad a estos efectos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Julián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que condenó al mismo por delito de receptación y robo con fuerza en las cosas los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García y estando dicho procesado representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibiza instruyó sumario con el núm. 116 de 1984 contra Julián y Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 25 de junio de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: "Probado, y así se declara, que el procesado Sebastián , según reconoce en declaración indagatoria y acto de juicio oral, el día 6 de septiembre de 1983, sobre las 18 horas, penetró en el domicilio de Diego , sito en C'an Furnet, del término de Santa Eulalia del Río; accediendo a través de una ventana para una vez registrada la casa, apoderarse de un vídeo marca "Nord Mende», un toca-disco "JVC», un amplificador, una radio, un anillo de oro, un collar, un reloj de oro, un collar de oro, dos pendientes de oro, un broche de oro, un collar de plata y 30.000 pesetas en moneda española y 250 marcos alemanes. Tasado todo en

1.645.000 pesetas, recuperándose los efectos consistentes en aparatos musicales y 36.680 pesetas en efectivo. Que el procesado Julián , el día 9 de septiembre de 1983, al practicar la Guardia Civil un registro en la vivienda y habitación que ocupaba en C'an Negrete del mismo término, le fueron hallados en la misma objetos procedentes de robo, cometido el día anterior en el domicilio de Elisa , sito en C'an Mateo, consistente en un reloj de oro "Piaget», una pluma de oro "Dupont» y una blusa, entregado a su dueño, valorándose todo en 225.000 pesetas. Julián , ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias de 15 demarzo de 1983 por un delito contra la salud pública a un año de prisión menor y 1.000 pesetas de multa por un delito de tenencia ilícita de armas a un año de prisión menor, y sentencia de 2 de mayo de 1972 por un delito de estupro a la pena de un mes y un día de arresto mayor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Sebastián en concepto de autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, por valor superior a 30.000 pesetas, en casa habitada, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; y a Julián , en concepto de autor responsable de un delito de receptación con la concurrencia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 60.000 pesetas; abonándoseles el tiempo que hubieron estado en prisión preventiva y a ambos a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio, y entrega definitiva del dinero ocupado a la perjudicada, y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, en favor del procesado Julián que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Julián se basó en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley. Único: Al amparo del artículo 849.1 de la LECr por violación del artículo 24 de la CE en cuanto consagra, en su apartado 1, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en el apartado 2, consiguientemente, el derecho a ser informado de la acusación, evitando, así, la indefensión que prohibe el primer párrafo.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 12 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Sebastián como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y a Julián como autor de un delito de receptación, cuando el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, sólo había acusado a ambos por delito de robo, preparándose de casación por dicho Julián .

Designados sucesivamente dos abogados de oficio, ninguno de ellos encontró razón para recurrir, haciéndolo el Ministerio Fiscal en favor del reo, quien formuló un motivo principal que ha de ser estimado, lo que excusa de examinar el otro que expresamente se interpuso como subsidiario.

En efecto, dice el Ministerio Fiscal que hubo violación de los principios constitucionales de proscripción de la indefensión y del derecho a ser informado de la acusación ( párrafos 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución ), y tiene razón en ello porque, acusado quien ahora recurre por dos hechos consistentes en la entrada en sendos domicilios ajenos mediante procedimientos constitutivos de fuerza en las cosas, que el mismo Ministerio Fiscal calificó como delito continuado de robo, acreditado que en su poder se habían encontrado objetos procedentes de uno de tales hechos y no habiéndose probado su participación como autor de las sustracciones, la Audiencia optó por condenarle por receptación, sin haberle dado oportunidad de defenderse de este último delito y a virtud de unos hechos diferentes de aquéllos por los que se le había acusado. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, a efectos del principio acusatorio, entre el delito de robo y el de receptación no hay homogeneidad.

Así pues, hubo violación del derecho a un proceso con todas las garantías, concretamente aquélla consistente en ser informado de la acusación ( artículo 24.2 de la CE ), con la consiguiente indefensión del reo ( artículo 24.1 de la CE ), lo que obliga a casar la sentencia recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por el Ministerio Fiscal en beneficio de Julián , y en consecuencia anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó a este último por delito de receptación, que fue dictada en Ibiza por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 25 de junio de 1987 , declarando de oficio las costasde esta alzada. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, con el núm. 116 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito de receptación y otro de robo contra los procesados Julián y Sebastián , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia de la Audiencia en cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas del que ha de reputarse autor a Sebastián , en casa habitada, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal.

Segundo

Por las razones expuestas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa y fecha, ha de absolverse a Julián del delito de robo del que fue acusado y del de receptación del que nadie le acusó y, sin embargo, la Audiencia le condenó.

Tercero

Por lo dispuesto en los artículos 109 del CP y 239 y ss de la LECr , procede condenar a Sebastián al pago de la mitad de las costas y declarar de oficio la otra mitad correspondiente a la absolución de Julián .

FALLAMOS

Se tiene por reproducción aquí la parte dispositiva de la sentencia casada, con las salvedades siguientes: 1.° Se absuelve a Julián del delito de robo del que fue acusado y del de receptación del que nadie le acusó. 2° Se condena a Sebastián al pago de la mitad de las costas de la instancia, declarándose de oficio la otra mitad.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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