STS, 3 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:12912
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.874.-Sentencia de 3 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. Falta de claridad en los hechos probados. Contradicción entre los hechos

probados. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba; falta de cita del

documento. Alevosía. Abuso de superioridad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° y 851.1.° de la LECr . art. 24.2 de la CE ; art. 5.°.4 de la LOPJ ; art. 406.1.° del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991.

DOCTRINA: La agravante de abuso de superioridad nace de una situación objetiva que se produce

entre el agresor y la víctima, derivada de la utilización por aquél de medios que tiendan a debilitar la

defensa y coloquen al sujeto activo en una situación de efectiva superioridad. De este modo, a

el empleo de una navaja en el curso de una discusión verbal supone valerse de un medio agresivo

de extremada peligrosidad que dota al que la esgrime de una indudable ventaja frente al que se

enfrenta a él con las manos vacías.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel y por la acusación particular Juan Luis y Begoña , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de homicidio y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Monterroso Rodríguez y Rodríguez de la Fuente, Pilar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3, instruyó sumario con el núm. 11/1989, contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 7 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: "Probado, y así se declara,que escasos minutos antes de las 21 horas del día 15 de octubre de 1989, un grupo de jóvenes formado por Ángel Jesús -de veintiún años de edad, soltero, conviviente con sus padres Juan Luis y Begoña -, su hermana Penélope , Valentina , su hermano Fidel , y Ignacio , transitaban por la calle Rodrillo en las inmediaciones del cine Bretón de esta ciudad -conocida zona de esparcimiento de la capital- en dirección hacia el paseo de Canalejas, haciéndolo en cabeza las dos jóvenes y detrás los tres varones, cuando al alcanzar aquéllas a un grupo formado por dos parejas de jóvenes que les precedían en la marcha, uno de ellos, que resultó ser el acusado Carlos Miguel , sin motivo alguno que lo justificara, echó el brazo por encima de los hombros de Penélope , atrayéndola hacia sí, contacto del que ésta, indignada, se deshizo inmediatamente golpeando a aquél con la rodilla, recibiendo como contestación un empujón del acompañante de Carlos Miguel -que repelió con otro igual- y seguidamente una bofetada en la cara por parte de éste -que le produjo contusión ocular de la que fue asistida en el Servicio de Oftalmología del Hospital Clínico en una sola y única atención-, momento en el que alcanzaron al grupo Ignacio y Ángel Jesús , quien, en defensa de su hermana, empujó a Carlos Miguel al tiempo que imperativamente le exigía una explicación sobre su comportamiento, que éste evitó clavándole un arma blanca -que empuñó con la mano derecha y no ha sido identificada- en un movimiento circular-horizontal, entre la octava y novena costilla, que le produjo una única herida inciso-cortante penetrante en la cavidad torácica con tres trayectorias: la primera, atravesó el pulmón izquierdo y seccionó la aorta, la segunda -como consecuencia de un nuevo impulso del agresor- atravesó el diafragma penetrando en el estómago, y la tercera -a resultas de realizar la víctima una respiración diafragmática profunda-, a través de aquél alcanzó el bazo, todas ellas, singularmente la primera, de tal gravedad, que determinaron a los pocos instantes el fallecimiento de Ángel Jesús , que no llegó a ser presenciado por Carlos Miguel ni por sus acompañantes, que al grito de "correr hostias que lo he pinchao" desaparecieron del lugar a la carrera; dirigiéndose entonces el acusado y la joven con la que hacía pareja, su novia Antonieta , a la pensión "Peña de Francia", situada a poca distancia del lugar de autos, ocupando durante unos quince minutos la habitación que -como habían hecho en dos ocasiones anteriormente- habían alquilado a la encargada de la misma, Filomena , a las 20,30 horas del propio día, con intención de utilizarla durante la noche, pues conocida aquélla y pagado su importe salieron del inmueble hacia la zona de esparcimiento de referencia. Iniciadas seguidamente por la Policía Judicial las pertinentes investigaciones, a la 1,30 horas del día siguiente 16 de octubre, miembros afectos a la misma, localizaron y detuvieron al acusado en su domicilio.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de homicidio, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de diecisiete años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de treinta días de arresto menor, al pago de la totalidad de las costas causadas, y a abonar, en concepto de indemnización de perjuicios, la cantidad de 15.000.000 de pesetas a los padres de la víctima don Juan Luis y doña Begoña y la suma de 3.000 pesetas a Penélope . Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor, y, para el cumplimiento de la pena impuesta, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Carlos Miguel , y por la acusación particular, don Juan Luis y doña Begoña , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 851.1 inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados. 2.° Amparado en el artículo 851.1 al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia de instancia. 3.° Amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba basada en autos que demuestran la equivocación del juzgador y en este caso debe aplicarse la presunción de inocencia reflejada constitucionalmente en el artículo 24.2 de nuestra Ley de Leyes y artículo 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido el Tribunal a quo en error de hecho en la apreciación de las pruebas al haber establecido que: Ángel Jesús , en defensa de su hermana, empujó a Carlos Miguel al tiempo que imperativamente le exigía una explicación sobre su comportamiento. 2.° Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido el Tribunal a quo en infracción de ley, por el concepto jurídico de inaplicación del artículo 406, circunstancia primera del Código Penal en relación con el artículo 10, circunstancia primera, del mismoCuerpo Legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 21 de noviembre de 1991, con asistencia del Letrado recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por orden de presentación examinaremos en primer lugar el recurso planteado por el procesado Carlos Miguel . El primer motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el artículo 851.1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresarse de manera clara cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. Estima el recurrente que, en el contexto del resultado fáctico, se produce una cierta incomprensión sobre lo que se quiso declarar probado. La falta de claridad puede venir determinada por haber empleado expresiones ininteligibles u oscuras que hacen difícil la comprensión del relato o se incurre en omisiones que alteran su significado y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de hechos. De manera más concreta se destaca que la falta de claridad radica en unas determinadas expresiones que se incluye en el relato histórico. Tal como se ha articulado la descripción de los hechos entiende el recurrente que no ha quedado claro quién fue el que dio la bofetada a la hermana de la víctima. La cuestión carece de trascendencia en cuanto que, se refiere únicamente a la falta de lesiones por la que ha sido condenado el procesado. Una interpretación gramatical de las frases empleadas por la sentencia recurrida nos indica con claridad que la persona que dio la bofetada fue el procesado. Al emplear el pronombre demostrativo "éste» se quiere referir directa e inmediatamente al procesado y no a su acompañante.

  2. Una segunda cuestión se plantea en torno al grito que se recoge en la sentencia advirtiendo a los acompañantes del grupo agresor que huyeran del lugar de los hechos. La frase "correr... que lo he pinchado» indica inequívocamente, interpretándola en el contexto en que se pronuncia, que el autor del pinchazo fue el procesado. No deja lugar a dudas según nos expresa el hecho probado que fue el recurrente el que se enfrentó a la víctima y le clavó un arma blanca, no encontrada, que esgrimía en la mano derecha ocasionándole las heridas que determinaron su muerte. Establecidos estos antecedentes fácticos no puede quedar ninguna duda sobre la persona que lanzó la advertencia a sus acompañantes para que se alejaran del lugar de los hechos. El empleo de la primera persona del verbo conjugándolo en el pretérito perfecto pone de relieve que fue el procesado y, sólo el procesado, el que realizó la acción que posteriormente se le incrimina.

Por último denuncia que no se especifica la hora en que el recurrente y su acompañante llegaron a la pensión. Una vez más, carece de razón ya que la lectura ordenada y reposada del hecho probado pone de relieve con claridad meridiana que se produjo inmediatamente después de haber asestado la puñalada a la persona que resultó muerta por lo que resulta indiferente el haber precisado la hora exacta o haberla omitido. El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se articula un segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción entre los hechos probados.

  1. Por esta vía se intenta reproducir las cuestiones ya abordadas en el motivo anterior respecto de la falta de claridad en la determinación del autor de los hechos. No existe la contradicción pretendida en cuanto que el relato fáctico sigue una perfecta secuencia cronológica sin saltos ni espacios vacíos, observándose una absoluta correlación entre sus diferentes pasajes ninguno de los cuales entra en contradicción con el anterior o con los posteriores. La pretendida contradicción sólo existe en la propia argumentación del recurrente que elimina la parte del relato en la que, de manera clara, terminante e inequívoca, se dice y afirma que fue el procesado el que esgrimiendo el arma blanca apuñaló a la víctima en la zona del cuerpo que se describe. Por todo lo expuesto y remitiéndonos a lo expresado en el motivo anterior debemos desestimar el presente

Tercero

Se articula un último motivo amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución y con invocación directa del artículo 5.ü 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Al margen de consideraciones teóricas, cuando se invoca el principio constitucional de presunción de inocencia se hace necesario repasar las actuaciones para comprobar si ha existido una actividadprobatoria con entidad suficiente para fundamentar el fallo condenatorio. El hecho que estamos enjuiciando, en este trámite extraordinario de la casación, sucedió en presencia de varias personas que hicieron sus declaraciones desde el momento que se inició la tramitación del sumario.

    Todos los testigos presenciales están de acuerdo y coinciden en relatar los hechos de manera semejante a la que se recoge en la narración de hechos probados. No sólo confirman la existencia de un incidente previo entre el procesado y la hermana de la víctima sino que lo describen de forma similar y reproducen la frase que pronunció el acusado para avisar a sus compañeros, advirtiéndoles que huyeran porque había pinchado a una persona.

    Posteriormente se realizan varias diligencias de identificación con resultado positivo aunque al tratarse de una persona que conocían con anterioridad la mayor parte de los que verifican la diligencia ya la habían identificado previamente por fotos, por lo que no hubiera sido necesario practicar la rueda de detenidos que sólo está prevista para aquellos casos en que sea imprescindible y, así lo acuerda la autoridad judicial. A pesar de existir esa primera identificación inicial, se trata de contrastarla con una segunda realizada en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que asegura todavía más la Habilidad y certeza de su resultado.

  2. El acusado trata de esgrimir una coartada alegando que en el momento de suceder los hechos se encontraba en una pensión junto con su novia, circunstancia que no está confirmada por la versión que proporciona la encargada del establecimiento. La sentencia fija el momento de comisión de los hechos en las nueve de la noche menos unos minutos y el acusado afirma que estuvo en la pensión sin salir desde las 7,30 que ocupó la habitación hasta las 10,15 de la noche, negando que estuviera en el lugar de los hechos. Por el contrario la encargada de la pensión manifiesta que una vez que subieron a la habitación permanecieron sólo unos 5 ó 10 minutos al cabo de los cuales salieron a la calle de la que volvieron a las 21,10 ó 21,15. En esta segunda ocasión permanecen en la habitación unos 20 minutos y se van definitivamente. En la habitación se encontraron manchas de sangre que, según el acusado, fueron causadas porque aquella tarde se habían cortado un dedo al cortar un trozo de lomo. En la declaración indagatoria se resiste a practicar la prueba de sangre.

    Practicado el correspondiente análisis sanguíneo en los laboratorios policiales se llega a la conclusión de que los grupos sanguíneos de la víctima y de la sangre que aparece en las ropas de la cama y cortinas de la pensión, son de distinta clase. El Médico Forense reconoce con posterioridad la herida del dedo y confirma que examinó al acusado en la Comisaría la noche de los hechos y que la herida del dedo era reciente -de algunas horas-, y que había sido producida por arma blanca u otro instrumento cortante, añadiendo que, por la dirección de la herida no creía que se produjese al cortar embutidos.

  3. Todas estas referencias están sacadas de las actuaciones sumariales por lo que deben ser contrastadas con las que se practicaron con la debida contradicción e inmediación en las sesiones del juicio oral. Repasando el acta levantada con ocasión de la celebración de la vista pública se puede llegar a una decisión definitiva sobre el principio de presunción de inocencia alegado.

    El acta refleja la práctica de una abundante prueba entre la que se encuentra las declaraciones del procesado, numerosos testigos a cuyas declaraciones se ha hecho referencia en el examen de las actuaciones sumariales e incluso de prueba pericial. Toda esta amplia y rigurosa prueba -como se dice en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida-, arroja un saldo inculpatorio de inobjetable contundencia. Existen pruebas directas, indirectas e indiciarias que proporcionan datos suficientes sobre la inconsistencia de la coartada del acusado y confirman la presencia del mismo en el lugar de los hechos. La firmeza y consistencia de las declaraciones de los testigos que presenciaron la realización de los hechos, el reconocimiento persistente e inequívoco de la persona del procesado como la del autor de los hechos, permiten establecer una deducción lógica y racional entre los hechos que proporciona su testimonio y las conclusiones condenatorias a las que llega la sentencia recurrida. No cabe sustituir la libertad de criterio, extensamente razonado, que se desliza a lo largo de la sentencia de la Sala por los particulares razonamientos de la defensa del acusado que, por otro lado, chocarían frontalmente con las realidades abrumadoras que se desprenden de todo el material probatorio acopiado con las debidas formalidades legales y con la necesaria inmediación, oralidad, publicidad y contradicción por lo que el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

La acusación particular formaliza un primer motivo al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo, tal como ha sido planteado, hubiera merecido su inadmisión ya que en su desarrollo nose cita ni un solo folio en el que se contenga un documento que merezca tal calificativo a efectos de acreditar el error de hecho invocado. El informe de autopsia, aun reconociéndole su carácter documental debió ser contrastado en las sesiones públicas del juicio oral y, en todo caso, no sirve para acreditar el error que se dice que ha sufrido el juzgador al afirmar que la víctima salió en defensa de su hermana. Por otro lado, las declaraciones de los testigos en la fase sumarial y el contenido total del acta del juicio oral no son documentos a efectos casacionales como tiene declarado una abundantísima jurisprudencia de esta Sala. Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Quinto

Se formaliza un segundo motivo al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia primera del artículo 406 del Código Penal .

  1. La vía casacional elegida nos obliga a un escrupuloso respeto a los hechos probados. Siguiendo el relato se observa que la acción desencadenante del resultado aparece escalonada en dos momentos distintos. En una primera fase el procesado aborda a la hermana de la víctima de manera desconsiderada y provoca la natural reacción indignada de la ofendida. La confrontación entre ambos se salda con una agresión que ha sido correctamente calificada como una falta contra las personas. Posteriormente interviene la víctima, en defensa de su hermana, que empuja al procesado y le pide una explicación sobre su comportamiento.

    A partir de este instante, el relato fáctico es parco en precisiones ya que, sin mayores matizaciones, atribuye al procesado una reacción fulminante evitando dar cualquier género de satisfacción y clavando, seguidamente, un arma blanca que empuñaba en su mano derecha hundiéndola entre la octava y novena costilla de la víctima y desapareciendo inmediatamente del lugar de los hechos.

  2. La secuencia comisiva, que se describe como filmada en cámara rápida, no nos proporciona datos sobre la posición del agresor y la víctima o sobre la forma en que el acusado sacó el arma y la dirigió hacia su antagonista, quizá porque la prueba era escasa sobre estos extremos. Esta falta de elementos fácticos plantea problemas sobre la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía. La conducta alevosa requiere un específico propósito en el agente que busca de antemano o se aprovecha de la situación de indefensión para de esta forma llevar a cabo, con más facilidades, su acción, bien atacando súbitamente y por sorpresa o prevaliéndose de medios tan eficaces que hagan inútil la defensa de la víctima

    No están suficientemente acreditados estos extremos como para poder construir sobre ellos la agravante de alevosía, pero ello no descarta que, por su homogeneidad, entremos en la consideración de la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, que no desborda los términos y los presupuestos del principio acusatorio en cuanto que existe una coincidencia doctrinal y jurisprudencial en considerar el abuso de superioridad como una alevosía menor o de segundo grado que ocupa un lugar dentro del círculo más amplio y comprensivo de la agravante genérica de alevosía.

  3. Como se ha dicho en la sentencia de 11 de junio de 1991 , el abuso de superioridad nace de una situación objetiva que se produce entre el agresor y la víctima, derivada del empleo por aquél de medios que tiendan a debilitar la defensa y coloquen al sujeto activo en una situación de efectiva superioridad. En el caso presente la víctima podía racionalmente esperar una reacción airada de su contendiente ante el empujón y la petición de explicaciones pero no hasta el extremo de sufrir una contestación inmediata con el empleo de medios de ataque directos que debilitaron las posibilidades de defensa ya que la víctima no estaba en condiciones de entablar una lucha de igual a igual. La utilización de una navaja, en el curso de una discusión verbal, supone valerse de un medio agresivo de extremada peligrosidad que dota al que la esgrime de una indudable ventaja frente al que se enfrenta a él con las manos vacías, por lo que debemos estimar parcialmente el motivo admitiendo la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad por parte del procesado.

    FALLAMOS

    FALLAMOS:

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 1990 por la Audiencia Provincial de Salamanca en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 1990, por la Audiencia Provincial de Salamanca en la causa seguida contra Carlos Miguel por un delito dehomicidio. Declaramos de oficio las costas causadas y acordamos la devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

    ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3, con el núm. 11/1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Salamanca, por delito de homicidio, contra el procesado Carlos Miguel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de mayo de 1990 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

    Antecedentes de hecho

    Único: Se dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia recurrida.

    Fundamentos de Derecho

    Único: Se da por reproducido el fundamento de Derecho quinto de la sentencia antecedente.

    Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Miguel como autor responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de veinte años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan o contradigan a la presente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- Luis Román Puerta Luis.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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