STS, 19 de Diciembre de 1991

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1991:12638
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.759.-Sentencia de 19 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Navarra. Determinación de la

base imponible. Plusvalía del muerto. Sanción. Culpabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 16.5 del acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 27 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: La interpretación del precepto citado, ha de ser efectuada en el sentido de que la

opción que concede únicamente era ejercitable en la declaración del impuesto correspondiente a

1978.

El actor en su declaración sustentó un criterio de interpretación de la norma, que ciertamente

incorrecto, era racionalmente planteable, lo que determina la improcedencia de la sanción.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto ante nos el recurso de apelación núm. 1.680/1989, interpuesto por doña Sandra y don Paulino , representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona, en 14 de junio de 1989 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Hacienda Foral de Navarra levantó acta a don Paulino (fallecido) por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1979, contra cuya liquidación resultante sus hijos y herederos don Paulino y doña Sandra promovieron reclamación ante el Órgano de Informe y resolución en materia tributaria de aquella Hacienda Foral, que la desestimó en acuerdo de 11 de diciembre de 1985, confirmado por otro, resolutorio del recurso de reposición, de fecha 2 de julio de 1986.

Segundo

Los actores, doña Sandra y don Paulino , promovieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 14 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de doña Sandra y don Paulino contra resoluciones del Órgano de Informe y Gestión en Materia Tributaria de 11 de diciembre de 1985 y 2 de julio de 1986, que confirmamos por hallarse ajustadas al Ordenamiento jurídico. Sin costas.»Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los apelantes, doña Mercedes y don Paulino , impugnan la sentencia que dictó la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona en lo que concierne a la determinación de incrementos patrimoniales gravados por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con motivo de la transmisión hereditaria causada por el fallecimiento de su padre don Paulino (la llamada "plusvalía del muerto») y, dentro de ellos, la cuestión se circunscribe a la determinación del valor que debe ser atribuido a los bienes al tiempo de su adquisición por el causante.

Los sujetos pasivos entendieron que era procedente atenerse al valor declarado a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio correspondiente al Ejercicio de 1978, si bien reconociendo que la declaración de éste fue presentada, extemporáneamente, en 6 de marzo de 1980. La Administración entendió que no era de estimar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio debido a que la declaración de éste fue presentada por los interesados extemporáneamente, lo que obligaba a estimar el valor reglamentario de dichos bienes, que quedó fijado en 15.521.622 pesetas.

En verdad, la cuestión no es nueva para esta Sala, que ya precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de ella en su Sentencia de 27 de febrero de 1989, entre otras. Como se dice en ella, la correcta interpretación del art. 16.5 del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978 -que establece las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- en el sentido de que la opción concedida por tal precepto al contribuyente (señalar como valor el resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, o fijar un valor libre que sólo tiene como límite mínimo el costo de adquisición y como límite máximo el precio de mercado) únicamente era ejercitable en la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio de 1978 (cuyo último día de presentación era el 29 de septiembre de 1979), puesto que de otra forma, sin la determinación clara de un momento para el ejercicio de la opción, podría ésta demorarse hasta que la concertación de una transmisión aconsejara, dentro de los límites ya señalados, la valoración a asignar al concreto bien a transmitir, sin más coste que la infracción simple aplicable por tardía presentación de la declaración, lo cual pugna con la naturaleza de la opción a ejercer, como asimismo se desprende del acuerdo publicado en el "Boletín Oficial de Navarra» el 28 de septiembre de 1979. De esta forma, no puede admitirse la interpretación que postulan los apelantes del citado art. 16.5 (en cuanto, literalmente, dice que "Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de las presentes Normas, se tomará como valor de adquisición el que figure en la primera declaración inmediata posterior que se formule por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, cuando éste sea superior al de adquisición. En ningún caso el valor declarado podrá ser superior al de mercado...»), toda vez que se trata de la primera declaración inmediata posterior a la promulgación de las citadas Normas que el contribuyente deba formular, y no a la primera declaración posterior a la promulgación de las Normas que, con infracción de sus obligaciones fiscales, se le antoje hacer al contribuyente años después; lo que, de otra parte, es congruente con las exigencias del ejercicio de la facultad alternativa que el precepto otorga.

Resulta, por tanto, que han de estimarse ajustados a Derecho en este punto los actos administrativos impugnados.

Segundo

En lo que se refiere a la cuestión que, asimismo, se plantea en este recurso respecto a la impugnación de la sanción por omisión impuesta a los sujetos pasivos, es lo cierto que no puede entenderse, como estimó la Sala de instancia, que se trate de una cuestión nueva propuesta en este recurso jurisdiccional, sin haberlo sido precedentemente ante la Administración.

Sin duda, aquéllos postularon en vía administrativa "la anulación de los incrementos patrimoniales practicados en la liquidación de referencia», pedimento que lleva implícita la eliminación de la sanción, ya que no sería concebible ésta si aquellos incrementos patrimoniales no hubieran existido. De esta manera y consistiendo la cuestión principal en una discrepancia respecto de la interpretación de ciertas normas en torno a la fijación del valor inicial de los bienes para la determinación de un incremento patrimonial gravado, es evidente que los contribuyentes no ocultaron ni sustrajeron datos al conocimiento de la Administración, sino que, en su declaración, sustentaron un criterio de interpretación de la norma que, aunque ciertamente erróneo, era racionalmente planteable, lo que determina, como notoria y reiteradamente tiene dicho esta Sala (y ha reconocido la Hacienda Pública en la Circular de la Dirección General de la Inspección Financieray Tributaria de 29 de febrero de 1988), la improcedencia de la imposición de sanciones.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 14 de junio de 1989 por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona , que se revoca.

  2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sandra y don Paulino contra los acuerdos del Órgano de Informe y resolución en materia tributaria de la Hacienda Foral de Navarra de 11 de diciembre de 1985 y 2 de julio de 1986, que se declaran ajustados a Derecho en cuanto a la liquidación de incremento patrimonial derivado del fallecimiento de don Paulino .

  3. Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo en cuanto impuso sanción por omisión a dichos recurrentes, la cual se anula.

  4. No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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