STS, 29 de Noviembre de 1991

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1991:12362
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.480.-Sentencia de 29 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Médicos. Título de Especialista. Normativa aplicable. Requisitos. Médico

Asistente Voluntario.

NORMAS APLICADAS: Ley 14/1970; Ley de 20 de julio de 1955; Decreto 2015/1978; Ordenes Ministeriales de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979, 30 de enero de 1981 y 17 de enero de 1983; Orden del Ministerio de Educación de 11 de febrero de 1981; Decreto 127/1981.

DOCTRINA: Reitera la resolución núm. 2.047/1989.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el núm.

1.749/1989, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente al apelado don Cesar , representado y defendido por el Letrado don Jesús Mateu Martínez; contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 16 de junio de 1989 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 130/1988, interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 19 de noviembre de 1985, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra otra del mismo Organismo de fecha 23 de octubre de 1984; denegatorias de la petición de don Cesar , del reconocimiento y concesión del Título de Médico Especialista en Otorrinolaringología.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, cuyo Fallo dice literalmente lo siguiente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cesar , contra los actos administrativos reseñados anteriormente, dictados por el Ministerio de Educación y Ciencia, en cuya virtud se denegó la petición formulada por el recurrente en orden a la obtención del Título de Especialista en Otorrinolaringología, debemos declarar y declaramos que dichos actos no son conformes a Derecho y en su consecuencia, decretamos su nulidad, reconociendo como situación jurídica individualizada del recurrente su derecho a la concesión del Título de Especialista Médico que en su día solicitó, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelante; e igualmente se personó el Letrado Sr. Mateu Martínez, en representación del apelado don Cesar

.Segundo: Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes: 1.ª-Que la sentencia que se recurre llega a la conclusión de que la Ley de 20 de julio de 1955 no fue derogada hasta la publicación del Real Decreto de 11 de enero de 1984 y por lo tanto que, en ningún momento se llevó a cabo la derogación de aquélla por el Real Decreto 2015/1978 ; y, estando disconforme con tal criterio es por lo que interpuso contra dicha sentencia el actual recurso de apelación, haciendo suyos los razonamientos contenidos en las resoluciones administrativas indebidamente revocadas. 2.ª -Que, la cuestión reside en determinar el alcance y efectos de las Ordenes de Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981, a los efectos de aplicación del Real Decreto 2015/1978 . 3.ª - Que con carácter subsidiario, solicite que se estime parcialmente el recurso, se declare expresamente que la urgencia de la Ley de 20 de julio de 1955 lleva consigo la aplicación íntegra de lo en ella dispuesto y de los preceptos que la desarrollan.

Termina por solicitar que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso y con revocación de la apelada, se declare: 1.° -Que la Ley de 20 de julio de 1955 se hallaba derogada en octubre de 1981, por el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , en conexión con las Ordenes de 4 de diciembre de 1979 y de 30 de enero de 1981, bien en su integridad o, en su defecto, en todo lo relativo a los sistemas de formación a realizar en Instituciones Hospitalarias y en Escuelas Profesionales, por lo que procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia apelada confirmar las resoluciones denegatorias a los que se refieren las actuaciones del expediente administrativo. 2.º.-Subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse la pretensión principal, se declare expresamente que la vigencia de la Ley 20 de julio de 1955 lleva consigo la aplicación íntegra de lo en ella dispuesto y de los preceptos que la desarrollan para establecer y determinar los requisitos que son necesarios para que se pueda declarar el derecho de los recurrentes a la obtención del Título de Médico Especialista, requisito que fundamentalmente se contienen en los arts. 2, 5, 6 y 11 de la Ley de 20 de julio de 1955, y en el art. 16 del Decreto de 1957 sin que pueda aplicarse ninguna otra norma a tales efectos, por lo que consecuentemente con lo expuesto se desestimen las peticiones de los recurrentes por no concurrir en los mismos todos y cada uno de los requisitos necesarios para la obtención del Título de Médico Especialista.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación del apelado, por su Letrado en la que del mismo ostente, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.º -Que no hay ningún problema planteado, como no sea para el propio Abogado del Estado; de una simple, completa y detenida lectura de la sentencia recurrida se desprende, que procede "estimar», el presente recurso contencioso-administrativo, al haber acreditado el recurrente que inició su especialización con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 127/1984 , por lo que no le afectaba, y sí el régimen anterior al mismo, aduciendo in extenso los argumentos que considera necesario en apoyo de su tesis. 2.º -Que se ha solicitado el Título de Especialista al amparo de la Ley de Especialidades de 20 de julio de 1955 . El Real Decreto 127/1984 no puede afectar a los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior. El haber iniciado la formación de especialistas luego de 1 de enero de 1980, no es ningún obstáculo ni impedimento, porque así lo ha reconocido el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 1987 . Tampoco debe ser obstáculo o impedimento, el que se haya formulado la petición luego de la entrada en vigor de referido Real Decreto -exponiendo al efecto las razones en que apoya su pretensión-.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia: 1.º -Confirmando la recurrida, con todos los pronunciamientos favorables al derecho del solicitante y, ordenando, ya desde la misma, y para evitar menos incidentes en ejecución de sentencia, que se expida el Título de Otorrinolaringología a don Cesar .

  1. -Declarando, definitivamente juzgando, que la Ley de 1955 no se ha derogado hasta la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984 , sin que ni el Real Decreto 2015/1978 , ni las Ordenes de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981, tengan aplicación a esta forma de acceso a la Especialidad, en absoluto.

  2. -Declarando que la interpretación -dada por los Autos, citados, de las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia de Valencia, en ejecución de sentencias- de la aplicación de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 , es correcta y ajustada a Derecho, en desarrollo subsidiario y complementario de la Ley de 20 de julio de 1955 . 4.º -Declarando no ajustada a Derecho, y por tanto nulos, los actos administrativos contenidos en la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 26 de diciembre de 1984, dejándola sin efecto. 5.º -Reconociendo el derecho de estos recurrentes a la concesión del Título de Especialista en las especialidades solicitadas. 6.º -Ordenando la tramitación, por la Administración demandada, del correspondiente expediente para dicha concesión. 7.º-Desestimando, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, tanto en lo sustancial como en la formulación subsidiaria alternativa. 8.º-Imponiendo las costas el apelante, por su obstinación contumacia y mala fe, según la sentencia de esa Sala de 1 de marzo de 1988, basada en los arts. 11 de la Ley Orgánica del PoderJudicial y 118 de la Constitución Española , en un juego limpio procesal y por el valor normativo de la doctrina legal del Tribunal Supremo que completa así el Ordenamiento Jurídico según advierte el art. 1.6 del Código Civil .

Cuarto

Finalizada la fase de alegaciones de este recurso de apelación, quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera; y, guardado el orden preceptivo se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 22 de noviembre de 1991, en cuyos hora y día se dio cumplimiento a dicho trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos, los arts. 1, 2, 37, 43, 82, 83 90 al 100 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y financiación de la Reforma Educativa; la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955; el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio; las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979, 30 de enero de 1981, 23 de enero de 1982, 17 de enero de 1983; la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de febrero de 1981; el Real Decreto 127/1984, de 1 1 de enero; la Orden Ministerial de 24 de abril de 1978, que desarrolla las disposiciones transitorias del anterior; la Constitución Española de 1978; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente y desde un punto de vista formal se ha de considerar que, tanto la representación de la Administración apelada como la del apelado Sr. Cesar , formulan en sus respectivos escritos de alegaciones deducidos en el presente recurso de apelación pretensiones que no fueron deducidas en la primera instancia, lo que impide que sean tenidas en cuenta como tales, aunque sea necesario consideradas como formando parte de sus respectivas causae petendi, que es su adecuado sitio procesal.

Por otra parte si bien la Sala de la primera instancia no era la competente para conocer y resolver sobre la materia discutida -resoluciones de una Secretaría de Estado-, viniendo en aquel entonces la competencia atribuida a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, a virtud de la norma contenida en el art. 6.°, del Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, en relación con el art. 10.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; sin embargo, un principio de economía procesal aconseja no plantear dicha oposición formal a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y a entrar, en cambio, a conocer y resolver sobre el fondo del asunto cuestionado, evitando con ello una innecesaria dilación de los trámites procesales.

Segundo

Se encuentra acreditada en las actuaciones expediente administrativo y proceso jurisdiccional de la primera instancia: 1.° -Que don Cesar presentó el 18 de julio de 1984, ante el Decano de la Facultad de Medicina de Valencia, una solicitud a la que se acompañaba fotocopias de: a) Certificación expedida por el Jefe de Sección del Servicio de Formación de Personal, de la Subdirección General de Personal del Instituto Nacional de la Salud en la que se dice que, "consultados los antecedentes obrantes en este Instituto Nacional de la Salud se comprueba que, don Cesar no ha sido adjudicatario de plaza de formación como Médico Residente en convocatoria nacional, a partir de la anunciada por resolución de la Subsecretaría de la Salud, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 10 de diciembre de 1977 -"Boletín Oficial del Estado" de 15 de diciembre de 1977-, lo que se expide a petición del interesado, con objeto de cumplimentar lo establecido en el punto 1, de la disposición sexta de la Orden de 24 de abril de 1984, del Ministerio de Educación y Ciencia -"Boletín Oficial del Estado" de 30 de abril de 1984 -»; siendo la fecha de dicho documento la de 18 de junio de 1984.-b) Certificación expedida por don Jaime Marco Clemente, en su condición de Jefe de Servicio de Otorrinolaringología, del Centro Hospitalario "Hospital Clínico Valencia», en el que se dice "que don Cesar , Licenciado en Medicina y Cirugía, ha desarrollado el programa formativo de la especialidad de Otorrinolaringología en este Servicio, en la fecha que se indica a continuación con expresión de las condiciones de adscripción al Centro» -del Curso 1982/1983 al 1983/1984 como alumno, en horas de 8 a 14-, que, dicho interesado "ha seguido el programa de formación con asistencia a todas las sesiones clínicas programadas, con una integración progresiva en la práctica formativa de la especialidad, motivo por el cual domina y conoce todas las técnicas de la misma». Existe la particularidad de que junto a dicha certificación, existe otra del Administrador del Hospital Clínico Universitario de Valencia, en la que se dice: "que en los archivos de este Hospital Clínico no hay constancia documental sobre fechas de formación del interesado, dado que los Asistentes Voluntarios no están vinculados administrativamente por no recibir emolumento alguno ni pagar matrículas por las enseñanzas recibidas en los distintos Servicios. Ante mí queda constancia a través del Jefe de Servicio que figura en el anverso de que el interesado ha cumplido con los horarios establecidos y las fechas indicadas anteriormente, su período de formación de Especialista».-c) Otra certificación Académica Personal,expedida por el Secretario de la Facultad de Medicina de Valencia, en la que consta que dicho interesado como los estudios de la Licenciatura en Medicina y Cirugía en expresada Facultad, en las asignaturas y con las calificaciones que allí se expresan; siendo importante señalar, a los efectos que aquí importan, que los comenzó en el año académico 1972/1973 y superó la última asignatura en la convocatoria de septiembre de 1982, finalizándolas el 30 de dichos mes y año; luego mal pudo iniciar su formación como postgraduado en la especialidad, antes del 1 de enero de 1980.-d) Del Título de Licenciado en Medicina y Cirugía, que tiene fecha de 11 de mayo de 1983. 2." -Que, la Secretaría de Estado, originariamente por resolución de 23 de octubre de 1984, confirmada en reposición con fecha 19 de noviembre de 1985, desestimó la solicitud del Título de Especialista en Otorrinolaringología de don Cesar .

Tercero

La primera enseñanza que se infiere de todo lo anteriormente expuesto es que el solicitante utilizó en vía administrativa el cauce procedimental previsto en la disposición sexta de a Orden del Ministerio de Educación y ciencia, de 24 de abril de 1984 , por la que se desarrolla la disposición transitoria primera , del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del Título de Médico Especialista, pues así se deduce del tenor literal de la propia solicitud cuando dice que, "a mi derecho interesa acogerme al contenido del Real Decreto núm. de 11 de enero y a la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 , para iniciar mi especialización...», así como del propio tenor literal de la documentación aportada "con objeto de cumplimentar lo establecido en el punto 1 de la disposición sexta de la Orden de 24 de abril de 1984 »; presentando dicha solicitud, conforme a lo establecido en la disposición primera de la referida Orden Ministerial, antes del 31 de julio de 1984 ; pero lo que, ocurre es que, consciente como está de que no cumple con los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera, punto 1 -iniciación de la formación especializada antes del 1 de enero de 1980-, así como en punto segundo de la expresada Orden, pretende que se le reconozca como derecho adquirido la situación jurídica individualizada que invoca al amparo de la normativa contenida en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955, sin cumplir tampoco los requisitos establecidos en los arts. 2, 5, 6 y 1, de la misma , aunque le fueran de aplicación, y que como después se analizará, no lo son.

Cuarto

Los criterios contenidos en las sentencias de esta Sala de fechas 5 de febrero y 27 de mayo de 1987, a que alude la representación del solicitante, ha sido rectificada y superada por una doctrina posterior, constante y uniforme, mantenida en numerosas sentencias, de las que son una muestra los de 20 de febrero, 3 de abril, 3, 11 y 30 de mayo, 5 de junio, 2 de julio y 18 de septiembre de 1990, y últimamente las de 21, 22 y 28 de noviembre de 1991, por las razones siguientes: a) Porque en esta última jurisprudencia se parte de hacer un análisis de las situaciones jurídicas de cada solicitante, huyendo de generalizaciones jurídicas, para determinar si concurren en ellos, individualmente considerados, los pretendidos derechos subjetivos adquiridos, lo que no se logra mediante declaraciones sobre la vigencia o no de la Ley de 20 de julio de 1955 , sino a través de considerar si las situaciones de cada interesado nacieron jurídicamente bajo su vigencia y perviven durante la de la nueva normativa, al no haber agotado aquellos todos sus efectos, recorriendo en dicho análisis todas las vicisitudes normativas que como derecho transitorio han venido regulando específicamente la materia en cuestión, desde aquella primitiva Ley de 1955 , pasando por el Real Decreto 2015/1978 , hasta el momento de la actual solicitud en 1984, bajo la vigencia del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y la Orden Ministerial, que desarrolla su disposición transitoria primera , de 24 de abril de 1984 , que deroga finalmente y en su totalidad la normativa jurídica anterior.-b) Porque, tanto el Real Decreto 2015/1978 como el Real Decreto 127/1984 , conscientes de que al entrar cada uno en vigor existían situaciones jurídicas individualizadas nacidas bajo el imperio de una normativa anterior, que nos habían agotado todos sus efectos al ser derogadas por aquéllas y por tanto merecedoras de respeto, emplearán la técnica jurídica de regular dentro de sus mismas disposiciones, el derecho intertemporal o transitorio al efecto, todo ello en aras de un claro principio de "seguridad jurídica» garantizado por el apartado 3, del art. 9 de la Constitución ", así, el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero -vigente cuando la solicitud actual de obtención del Título cuestionado se realiza-, emplea la técnica de definir -en lo que aquí importa-, y delimita en el tiempo aquellas situaciones jurídicas individualizadas que han obtenido la calificación de derechos adquiridos a respetar durante la vigencia de la nueva normativa, a la vez que, respondiendo el mismo principio de "seguridad jurídica» delimita en el tiempo la posibilidad de su ejercicio. Pues bien, la disposición transitoria primera, del mentado Real Decreto -siguiendo la técnica del Real Decreto 2015/1978-, establece que, "al entrar en vigor el presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia expedirá el Título de Especialista a los Licenciados en Medicina y Cirugía que, estando en alguna de las siguientes circunstancias, cumplan los requisitos que se mencionan a continuación: 1." -Haber iniciado formación especializada en centros con programa de formación de especialistas antes del 1 de enero de 1980, acreditando dos años como mínimo de formación en una única especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente»; por su parte las disposiciones primera y segunda de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 , establece el plazo en que dicho derecho ha de ejercitarse -hasta el 31 de julio de 1984-, ya previsto en las citadas disposiciones transitorias, así como el procedimiento y documentación a aportar para el logro de tal pretensión -disposición sexta de dicha OrdenMinisterial-. c) Porque, si bien el Real Decreto 2015/1987, de 15 de julio , no hubo de derogar la totalidad de la normativa contenida en la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 - rebajada al rango de Reglamento-, sí lo hizo en lo concerniente a la formación especializada de postgraduados, a los efectos de obtener el Título de Medico Especialista, en Instituciones Hospitalarias y en Escuelas Profesionales -sistema que en parte recoge después el Real Decreto 127/1984 -; de forma que, a partir de la entrada en vigor del aludido Real Decreto de 1978 , que se produce -en lo que aquí importa-, con las Ordenes de la Presidencia de Gobierno de 4 de diciembre de 1979, y 30 de enero de 1981, respectivamente, queda excluido el inicio de formación en dichas Instituciones y Centros, por vías distintas a las convocatorias conjuntas anuales, establecidas en las Ordenes Ministeriales correspondientes; pues, la disposición final tercera, del aludido Real Decreto 2015/1978 , preceptuaba que la admisión en Centros o Instituciones en programas de formación médica de Graduados, a efectos de recibir enseñanzas de especialización, se haría mediante convocatoria anual, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y de Sanidad; y, si bien, la disposición transitoria primera del mentado Real decreto de 1978 señalaba que, entretanto no se proceda a dictar las normas complementarias, se declaran subsistentes los sistemas de concesión del Título de Especialista, en aquel entonces en vigor - Ley de 20 de julio de 1955 -, no se puede desconocer -como la representación del solicitante hace-, que dicha condición fue cumplida con la producción de la Orden Ministerial citada, de 4 de diciembre de 1979 , la cual constituye la convocatoria a que se refiere la disposición final tercera, antes aludida, que implica -en lo que aquí interesa-, un desarrollo del Real Decreto 2015/1978 , en cumplimiento de sus disposiciones transitoria y final, ya que además de recoger la convocatoria contiene normas acerca de la duración de los cursos, programas de formación, forma de desarrollarlos y otros complementarios; pero, tampoco se ha de desconocer que tal desarrollo fue parcial, al contemplar sólo la formación realizada en Instituciones Hospitalarias -formación del supuesto de actual referencia;-, siendo la Orden de 30 de enero de 1981, la que reguló por vez primera, la aplicación del nuevo sistema, establecido por el Real Decreto 2015/1978 para la formación también en Escuelas Profesionales, además de las correspondientes a las Instituciones Hospitalarias referidas. Por ello, a partir de la plena implantación del nuevo régimen transitorio, para la obtención del Titulo de Médico Especialista, previsto en el mentado Real Decreto, que tuvo lugar a partir del 1 de enero de 1980 - fecha también señalada en la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984 -, únicamente y en lo que aquí interesa dicha obtención solamente podría lograrse en base al referido Real Decreto de 1978 y, una vez derogado éste, en base a la disposición transitoria primera del Real Decreto de 1984 . Por lo que ha de concluirse con que, en el supuesto de actual referencia, atendida la relación fáctica probada y admitida por la representación del solicitante, no exista para el mismo derecho subjetivo o situación jurídica prevista en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , que le hiciera acreedor del derecho al presente pretendido.

Quinto

También es menester reiterar la doctrina de esta Sala en relación con la figura de los Médicos Asistentes Voluntarios que de hecho se beneficien de situaciones de individual privilegio en su formación médica, que no responde a un principio de igualdad de oportunidades para todos los postgraduados, mediante convocatorias generales producidas al efecto, sino que responden a la mera liberalidad de los Jefes de Servicios Hospitalarios, sin sistema selectivo de aspirantes a tal fin, lo que pugna con el principio de igualdad garantizado por el art. 14 de la Constitución ; máxime que, mientras la mayor parte de los postgraduados han de someterse a las pruebas anuales convocados para cubrir plazas de Médicos Internos Residentes, conforme a un programa y según su formación en las Instituciones hospitalarias o Escuelas profesionales que se les asigne conforme un orden de puntualización, que no siempre concuerda con sus deseos, y así obtener la Titulación de Médicos Especialistas, otros - los menos- pretenden utilizar un sistema marginal respecto del anterior y sin arrastrar aquellas objetivas vicisitudes, lograr la misma Titulación que ha obtenido por los anteriores.

Sexto

Por todo ello, al no haberlo entendido también así la sentencia al presente combatida, procedente es su revocación; habiéndose de estimar en parte, por las razones al principio apuntadas, este recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado; declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos administrativos objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo a que aquélla se contrae.

Séptimo

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

Que, estimando en parte el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, frente a don Cesar , representado y defendido por el Letrado Sr. Mateu Martínez; contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 130/1988, con fecha 16 de junio de 1989 , a que la presente apelación se contrae; revocamos la expresada sentencia recurrida declarando en su lugar, ser conformes a Derecho las resoluciones de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia, de fechas 3 de octubre de 1984 y 19 de noviembre de 1985, a que aquélla se refiere; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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