STS, 10 de Diciembre de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:11992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.596.-Sentencia de 10 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Revisión de liquidación primas. Legitimación. Igualdad ante la ley. Tutela judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 24 de la Constitución; art. 154 de la Ley General Tributaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 13 de octubre de 1988 y 10 de mayo de 1989 .

DOCTRINA: La Sala conoció de problema suscitados por la parte. No es equiparable la posición de la Administración en la revisión de actos propios que alteren en perjuicio de los administrados sus respectiva posición jurídica, a la de aquellos cuando impugnan los actos de la Administración.

La facultad de revisar los actos firmes del art. 154 de la Ley General Tributaria corresponde exclusivamente a la Administración.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares representada por el Procurador don José Manuel Villasante García con la asistencia del Abogado Sr. Mora-Figueroa contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de julio de 1989 sobre devolución de ingresos indebidos; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 1 de octubre de 1984 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares solicitó del Ministerio de Economía y Hacienda la devolución de 5.280.000 pesetas, satisfechas, a su juicio de modo indebido, en pago de la Licencia Fiscal del Impuesto sobre Beneficios Industriales correspondiente a diversos locales destinados a oficinas, petición que fue primero considerada desestimada por silencio presunto y, después, expresamente denegada por acuerdo de la Delegación de Hacienda de Baleares de 7 de noviembre de 1985.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 25.652/1985 y en el que recayó Sentencia de fecha 11 de julio de 1989 por el que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 1991 fecha en la que se ha llevadoa cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Frente a la denegación de la solicitud de revisión conforme al art. 154 de la Ley General Tributaria , de las liquidaciones practicadas por Licencia Fiscal, la sentencia de instancia argumenta, para desestimar el recurso interpuesto contra dicho acto, que ni los sujetos pasivos tienen legitimación para instar el referido procedimiento de revisión, ni en el caso planteado por la recurrente concurría la infracción manifiesta de las leyes, exigida por dicho precepto como presupuesto para acordar la revisión. La parte apelante impugna dicha sentencia invocando los arts. 24 y 14 de la Constitución por entender, en cuanto al primer precepto, que la sentencia ha resuelto sobre puntos que no han sido objeto de debate, dados los términos de los escritos de las partes en el proceso, y, en cuanto al segundo, que la privación de legitimación al administrado para iniciar el procedimiento del citado art. 154 supone una discriminación frente a las facultades que en el mismo se conceden a la Administración.

Tercero

Entiende la parte apelante que la sentencia apelada vulnera el art. 24 de la Constitución en cuanto se funda en algo no controvertido por las partes como es si las liquidaciones practicadas por licencia fiscal por la titularidad de diversos locales incurrieron en infracción manifiesta de las leyes, pese a que tal cuestión no se había suscitado por las partes, que habían debatido únicamente acerca de la legitimación del administrado para instar el proceso de revisión regulado en la Ley General Tributaria. Sin embargo, el Abogado del Estado en su fundamento tercero de su contestación a la demanda, si bien escuetamente, alega que no concurren en el supuesto de Autos los elementos que conducen a la vía excepcional contenida en el art. 154 de la Ley General Tributaria , lo que supone, entre otras cosas, denegar la existencia de la infracción manifiesta de las leyes en las liquidaciones que han dado lugar a los ingresos cuya devolución se pretende. Por otro lado, aunque la apelante aduce que la declaración sobre dicha infracción ha sido determinante para el fallo, habiendo eludido la sentencia pronunciarse sobre el aspecto fundamental de la cuestión, como es sobre su legitimación para promover el expediente de revisión establecido en el tan citado precepto, es precisamente este último extremo el que sirve de base a la decisión; en efecto, en su fundamento Jurídico quinto la sentencia de instancia razona ampliamente, con cita de la Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1988, acerca de la reserva a la Administración de las facultades de revisión de sus actos cuando infrinjan manifiestamente la Ley, y sólo en los siguientes fundamentos se alude, a mayor abundamiento a que aunque se reconociera a la recurrente legitimación para iniciar dicho procedimiento, no concurre el presupuesto imprescindible para ello de la infracción legal manifiesta.

Cuarto

Esta Sala, en Sentencias de 23 de octubre de 1971, 13 de octubre de 1988 y 10 de mayo de 1989, ha declarado que el art. 154 de la Ley General Tributaria contiene una facultad de revisión reservada únicamente a la Administración, por lo que no cabe reconocer a los sujetos pasivos la legitimación para iniciar el procedimiento, atacando por esta vía actos que quedaron firmes al no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello, sin que pueda prosperar en contra de esta doctrina la invocación realizada por la parte apelante al art. 14 de la Constitución , porque ni dicha parte suministra los supuestos de hecho en cuya comparación aprecie diferencias de trato irrazonables ni tales circunstancias se producen en este caso: no es equiparable la posición de la Administración en la revisión de actos propios que alteren en perjuicio de los administrados sus respectivas situaciones jurídicas, a la de aquellos cuando impugnan los actos de la Administración, por lo que no puede considerarse contrario al citado precepto constitucional, la atribución en uno y otro caso de distintos plazos para el ejercicio de las correspondientes acciones.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad deBaleares contra la Sentencia de 11 de julio de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que confirmamos; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo y Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

355 sentencias
  • ATS, 9 de Marzo de 2010
    • España
    • 9 Marzo 2010
    ...preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), deb......
  • ATS 1/2000, 26 de Octubre de 2010
    • España
    • 26 Octubre 2010
    ...preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99, 23-5-2000, 1-7-20......
  • ATS 1/2000, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • 31 Marzo 2009
    ...preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), deb......
  • ATS, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), deb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El acceso al empleo de los extranjeros
    • España
    • Estudios sobre extranjería
    • 7 Septiembre 2005
    ...junio de 1951 y Protocolo adicional de Nueva York de 1 de enero de 1967. [84] Que no es algo discrecional para la Administración (STS de 10 de diciembre de 1991, Ar. 9206 y 20 de septiembre de [85] El art. 79 c) del Reglamento de 2001 decía que no se tendría en cuenta la situación nacional ......
  • Deconstrucción del ordenamiento procesal español (Deconstructing the spanish procedural code)
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2018, Diciembre 2018
    • 1 Diciembre 2018
    ...preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debi......
  • Aspectos procedimentales
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2004, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...alcance sustantivo [...]ª, habiendo Page 802 señalado la Audiencia Nacional en sentencia de 5 de febrero de 2004 con apoyo en la STS de 10 de diciembre de 1991, 10 de mayo de 1989 ó 13 de octubre de 1988 que ´[...] los defectos advertidos [...]ª han de afectar ´[...] a la propia sustantivid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR