STS, 18 de Diciembre de 1991

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1991:11920
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.724.-Sentencia de 18 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación. Fijación del justiprecio. Indemnización por demérito. Proximidad de

carretera. Intereses de demora. Día inicial.

NORMAS APLICADAS: Ley 51/1974; Ley 25/1988; art. 71 del Reglamento; art. 56 de la Ley de Expropiación.

DOCTRINA: La conclusión favorable al demérito por inedifícabilidad deriva de que el trazado de la

nueva autopista hace surgir las limitaciones inherentes que impone la Ley de Carreteras.

Al no constar la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, los intereses legales por la demora

se devengan, en esta expropiación urgente, a partir de la ocupación efectiva de las parcelas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha 2 de febrero de 1989 , en su pleito núm. 1.498/1987, sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Letrado Sr. Riego López en representación de don Federico y don Armando .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: En atención a lo expuesto la Sala ha dedicido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Federico y don Armando , representados por el Letrado don Jesús Riego Galán, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fechas 16 de diciembre de 1986 y 10 de septiembre de 1987, representado por el Abogado del Estado, resoluciones que anulamos por ser contrarias a Derecho fijándose como justiprecio de las parcelas núms. NUM000 -A y NUM001 del Polígono NUM002 , propiedad de los recurrentes, por el valor de los 832 metros cuadrados expropiados, la cantidad de 4.992.000 pesetas, más el 5 por 100 de premio de afección, y como indemnización por el demérito del valor del suelo y edificio ubicado en el resto de la finca no expropiada, la cantidad de 3.000.000 de pesetas, todo ello con los intereses legales de demora correspondientes, sin hacer condena expresa de las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación, que le es propia, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y como apelado el Letrado Sr. Riego López enrepresentación de don Federico y don Armando .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en representación de la Administración por escrito en el que, después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, revocando la de instancia en lo relativo en los puntos que se han señalado en el cuerpo de este escrito, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Continuado el mismo por la representación de don Federico y don Armando , lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de la apelación confirmando la sentencia de primera instancia objeto de apelación y declarando que los intereses legales se generan desde la fecha de 24 de noviembre de 1986 hasta la fecha de pago total.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado limita expresamente la apelación al extremo concerniente a la indemnización por demérito, que la sentencia impugnada integra como partida autónoma en el justiprecio, discrepando de la procedencia de incluir tal concepto indemnizatorio por dos razones: a) Porque el predio expropiado, integrado por las parcelas NUM000 -A y NUM001 del Polígono NUM002 , ya colindaba antes de ser expropiado para construir la autovía de Oviedo a Campomanes (Sección A, de Oviedo a Las Segadas) con la carretera que conduce a Las Segadas y estaba afecto por las limitaciones derivadas de esta vía b) Porque se trata de una travesía, y tanto en éstas cómo en los tramos urbanos, no existe limitación específica según la legislación de Carreteras (con cita del art. 52 de la Ley de Carreteras aplicable al caso, Ley 51/1974 de 19 de diciembre, y del art. 39 de la vigente Ley 25/1988, de 29 de julio ). Por su parte, los expropiados-apelados, Sres. Armando Federico , se han adherido a la apelación y por dicha vía plantean como única discrepancia respecto a la sentencia impugnada, favorable totalmente a su pretensión sobre el justiprecio, la relativa al esclarecimiento y concreción de la fecha de devengo de los intereses legales de demora, al no contener la sentencia de instancia pronunciamiento concreto sobre dicho extremo.

Segundo

La denominada "línea de edificación» por el art. 37 de la aplicable Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 , implica la determinación de una zona exenta de construcciones, prohibiéndose tanto las de nueva planta como las de reconstrucción y ampliación de las existentes, salvo las imprescindibles para su mantenimiento, línea que en las autovías, como es ahora el caso, se sitúa a distancia de 50 metros de las aristas exteriores de las respectivas calzadas, conforme el art. 46.3 de la mencionada Ley. El Perito procesal sólo ha computado los primeros 25 metros (seguramente, por tomar el criterio de las "carreteras nacionales» o que integran las Redes Nacionales, del art. 37.1 de dicha norma), y aun así entiende razonablemente que se produce demérito tanto en una superficie correspondiente a la línea de 25 metros, en extensión de 602 metros cuadrados, como en los restantes 130 metros cuadrados, por cuanto en éstos la inedificabilidad deviene de las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, en cuyo término municipal radican las parcelas expropiadas, al ser la parcela mínima de 150 metros para edificar viviendas unifamiliares de tipo adosado. La circunstancia alegada por el representante de la Administración demandada y apelante de que la finca ya estaba afectada por las limitaciones preexistentes derivadas de su colindancia con la carretera de Oviedo a Las Segadas nada obstaculiza la conclusión favorable al demérito por inedificabilidad, porque el trazado de la nueva autovía de Oviedo a Campomanes se realiza por el lado opuesto al de la avenida de Las Segadas y hace surgir, según se dijo, las limitaciones inherentes que impone la legislación de carreteras; ello con independencia de que el demérito también se produce respecto al edificio de tres plantas por la proximidad a la autovía, en función de las incomodidades que el tránsito de vehículos por dicha vía ocasionada a los habitantes del inmueble, lo que es ajeno a la circunstancia puramente material del adecuado aprovechamiento constructivo del predio así afectado.

Tercero

No existen datos en los Autos para calificar como travesía al tramo de autovía que discurre por las parcelas expropiadas, pues conforme al art. 48.2 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 , por tal han de entenderse "los tramos de carreteras estatales y provinciales comprendidos en la delimitación de su casco urbano», y aquí no se ha acreditado que las parcelas expropiadas se encontrasen en el casco urbano de Oviedo formalmente delimitado. Mas aunque así se conceptuase y, en definitiva, aun calificándose como tramo urbano de carretera al discurrir en este punto por zona urbana, según muestranlas fotografías y pericias aportadas a los Autos (art. 48.1 de la expresada Ley), para que se levante la prohibición de inedifícabilidad que gravita sobre el inmueble por hallarse en línea de edificación de la autovía, y en cuanto a las denominadas zonas de servidumbre y de afección, es menester, según establece el art. 52 de la Ley de constante referencia, que así lo disponga expresamente un Plan de Ordenación Urbana mediante la correspondiente específica previsión integrante de sus Normas urbanísticas, o que, en defecto, de previsión del Plan, lo acuerde el Ayuntamiento, previo informe del Ministerio de Obras Públicas y de los órganos urbanísticos correspondientes, informe que, en principio, ha de emitirse con carácter favorable a la procedencia de la autorización. Como nada de ello se ha producido, subsiste en su integridad la prohibición de edificaciones dimanante de la colindancia con la autovía y, por consiguiente, el demérito del predio correctamente apreciado por la Sala de instancia, en cuantía que no controvierte el representante de la Administración en su recurso de apelación, por lo que ha de confirmarse en su integridad la sentencia impugnada, con desestimación del expresado recurso.

Cuarto

La impugnación por adhesión de los expropiados apelados se contrae, según dijimos, al único punto de la fijación concreta de la fecha a partir de la cual se produce el devengo de los intereses legales de demora, determinación que no realizó la sentencia apelada a pesar de que en la demanda rectora del proceso se contenía pretensión concreta sobre tal extremo, y cuya fecha pretende establecerse como dies a quo de tales intereses, y partiendo de que se aplicó el procedimiento de urgencia en el 24 de noviembre de 1986, como fecha siguiente al transcurso de los seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, que los apelados adheridos sitúan en la declaración de urgencia por acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de mayo de 1986, al no constar, según reconocen, la fecha concreta en que se aprobó por el Órgano expropiante la relación definitiva de bienes y propietarios afectados por el Proyecto de la autovía, que constituye el acuerdo de necesidad de ocupación. Pues bien, al no constar esta última fecha, es decir, la de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación que, conforme al art. 71.1 del Reglamento de Expropiación , marca el momento inicial de devengo de los intereses moratorios del art. 56 de la Ley, objeto litigioso, la Sala no puede aceptar la fecha pretendida de los seis meses desde la declaración de urgencia, sino que ha de estarse a la doctrina jurisprudencial reiterada en este aspecto y establecerse que los intereses legales de demora se devengarán a partir de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de ocupación o, en su caso, desde la ocupación efectiva de las parcelas, que tampoco consta con absoluta certeza en las actuaciones, y hasta el pago definitivo del justiprecio señalado, efectuándose las previsiones necesarias en período de ejecución de sentencia, por lo que, desde este punto de vista formal, no puede ser acogido el recurso de apelación, por adhesión, de los expropiados.

Quinto

No concurren circunstancias para una especial condena en costas, a tenor del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales que se dejan citados y cuantos, en general, son de aplicación al caso debatido,

FALLAMOS

Que, con desestimación de los recursos de apelación del Abogado del Estado y del promovido, en concepto de adherido a la apelación, por la representación de los apelados don Federico y don Armando , contra la Sentencia de 2 de febrero de 1989 dictada por la Sala de la Jurisdicción de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo , que anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo de 16 de diciembre de 1986 y 10 de septiembre de 1987 y determinó el justiprecio de las parcelas núms. NUM000 -A y NUM001 del Polígono NUM002 , propiedad de dichos señores apelados, afectadas por la construcción de la autovía de Oviedo a Campomanes, Sección A de Oviedo a Las Segadas, punto kilométrico 438 al 443, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia y el justiprecio mediante ella fijado como adecuados a Derecho, justiprecio que devengará el interés legal de demora en los términos establecidos en el cuarto fundamento jurídico de esta sentencia. No hacemos especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco Javier Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

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