STS, 16 de Septiembre de 1991

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Septiembre 1991

Núm. 632.-Sentencia de 16 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa: nulidad de escritura. Donación encubierta.

NORMAS APLICADAS: CC 633, 1.445, 1.214, 1.232, 1.253 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 23 de septiembre de 1990, 24 de febrero de 1986, 10 de noviembre de 1988 .

DOCTRINA: La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente

expresa el contrato, por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la

apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público. La

eficacia de los contratos ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los

contratantes ni a la intención o propósito que oculten o disimulen porque esto escapa a la

apreciación notarial dado que evidentemente el documento público da fe del hecho y de la fecha, es

decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 153/88 instados por doña Carolina y otros contra don Casimiro y doña Estela , sobre nulidad de escritura de compraventa y otro, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca y seguidos en apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que ante nos pende en virtud de recurso de casación interpuesto por doña Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, y dirigida por el letrado don Alonso Villalobos Marino frente a don Casimiro , asistido por el Letrado don Alfonso Fano Rodríguez, como la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que por parte de la representación legal de doña Carolina y otros se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Casimiro y esposa, sobre nulidad de escritura de compraventa y otros, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca, que tramitada en forma se resolvió por dicho Juzgado en sentencia de fecha 18 de marzo de 1989 , en cuya parte dispositiva se dice: "Que estimando en parte la demanda deducida por... declaro que el contrato de compraventa realizado el 11 de febrero de 1985 es en realidad un contrato de donación entre don Felipe y don Casimiro y doña Estela , yéste es inexistente por lo que se refiere al piso... y subsistente y válido por lo que se refiere a los muebles y enseres que en su interior se encontraban. Desestimando la excepción interpuesta y sin realizar condena en costas.»

Segundo

Que frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de la representación legal de los demandados, que siendo admitido en ambos efectos, se tramitó conforme a Derecho por la Audiencia Provincial de Albacete, que lo resolvió por sentencia de fecha 27 de junio de 1989 en cuyo fallo se dice: "Que con estimación del recurso formulado por... debemos revocar y revocamos la sentencia... en el sentido de absolver a los apelantes de todas las peticiones formuladas en su contra, en la demanda de origen de los presentes autos por los actores... con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los actores y sin hacer imposición de las de la presente a ninguna de las partes.»

Tercero

Que frente a dicha sentencia, por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de la parte demandante se ha interpuesto recurso de casación de base a los siguientes motivos jurídicos: 1.º Al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.232 del Código Civil . 2.° Al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil . 3.° Al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1.261.3.° del Código Civil en relación con el 1.445 del mismo.

Cuarto

Que admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se celebró la vista el día 10 de septiembre de 1991 compareciendo ambas partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por sentencia de primer grado se estima la demanda tramitada en juicio declarativo de menor cuantía y se declara la nulidad del contrato de compraventa privado realizado en 11 de febrero de 1985 que encubría un contrato de donación entre P. R. V. y M. D. M. y V. V. R., el cual es inexistente por lo que se refiere al bien inmueble y subsiste en cuanto se refiere a los bienes muebles y todo ello -F. J. 3.°-porque no concurren en tal compraventa los requisitos fundamentales, al menos, el precio configurador del artículo 1.445 del Código Civil que es un "precio irrisorio», por lo cual se llega a la conclusión de que se trata de un contrato de donación simulado, cuya donación también es sabido -F. J. 5.°- conforme al artículo 633 del Código Civil , requiere para su validez que se realice en escritura pública y dado que en el llamado contrato de compraventa existen por una parte un bien inmueble y por otra los enseres y muebles que en él se encontraban, es evidente, que debe inviabilizarse en cuanto al bien inmueble; apelada dicha sentencia se revoca la misma por sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 27 de junio de 1989 al afirmarse, como línea decisoria en su F. J. 1.°, que frente a la tesis de la demanda en la que se persigue se declare la simulación del contrato de compraventa efectuado entre P. R. V., vendedor, y como compradores los cónyuges M. D. N. y V. V. R. por nulidad al no existir precio real a los fines de que los bienes objeto de dicha compraventa se incorporen en el juicio voluntario de testamentaría abierto con motivo de la muerte de referido vendedor, de quien los actores son herederos "ab intestato» -se trata de hermanos y sobrinos de los mismos-, y sin que por tanto sean herederos forzosos, y de cuyo patrimonio se repartieron a cuenta de la herencia 12.000.000 pesetas -sic- que no figuran en el inventario, mientras que por la parte demandada se mantiene la realidad de esa compraventa y la entrega del precio así como de la falta de litisconsorcio activo necesario, por no haber demandado a todos los herederos (materia que, resuelta en la apelación, en la idea de que por los actores se tiene legitimación por su carácter de herederos del vendedor, y que cualquiera de ellos puede individualmente ejercitar la acción, deviene firme al no haberse cuestionado en este recurso extraordinario), razonándose por la Sala "a quo» en cuanto a la acción de simulación -F. F. 3.º- que, efectivamente, es preciso acreditar la prueba de la misma, como auténtica cuestión de hecho, y que no existiendo contra documentos que aclaren la cualidad del negocio verdaderamente querido por las partes, hay que estar a la prueba de las presunciones examinando así lo acontecido y que, al respecto, prevalece cuanto se hace constar en el F. J. 4.° que dice así: "En las actuaciones aparecen plenamente acreditados los siguientes hechos: 1.º Que Felipe . vendió a los cónyuges Casimiro . y Estela . la vivienda NUM000 de la planta NUM001 señalada con el número NUM002 de bloque NUM000 sita en Cuenca, CALLE000 , NUM003

, del grupo de viviendas denominadas DIRECCION000 con los muebles en ellas construidos y por documento privado suscrito el día 11 de febrero de 1985 y liquidados los impuestos devengados por la citada transmisión el día 23 del mismo mes y año, en la oficina correspondiente, figurando como precio confesado el de 700.000 pesetas. 2° Que Felipe . poseía en metálico la cantidad de-11.000.000 pesetas, cantidad que no figura en los estrados de cuentas practicados, ni en el inventario obrante en el juicio de testamentaría, pero que fueron repartidos entre los actores según confiesan a los folios, 75 a 80 de lasactuaciones. Hechos de los que se deduce que, en el patrimonio del "de cuius», existía una masa de dinero negro de al menos 11.000.000 pesetas que, evidentemente no se ha formado a través de asientos de cuentas corrientes, fácilmente comprobables por Hacienda, sino mediante la recepción directa de numerario, que se repartió, entre los herederos (los hoy actores) también de manera directa, sin que mediasen transferencias o cheques que forzosamente tenían que reflejarse en el movimiento de las cuentas corrientes del difunto, por lo que el hecho de que el precio no se refleje en tal movimiento bancario, no indica la no existencia del mismo, sino que fue a formar parte de los 11.000.000 pesetas que se repartieron los herederos, sin figurar en las operaciones particionales, ni formar parte de la cuantía de la masa hereditaria, por lo que, al corresponder a los actores la prueba de la simulación, por no existencia de precio, según el artículo 1.214 del Código Civil , como no existe un enlace directo entre los hechos demostrados y la no existencia de precio que se intenta demostrar, debido a la existencia de esa masa de dinero negro de

11.000.000 de pesetas, procede revocar la sentencia apelada en el sentido de absolver a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la demandada», por lo que, en definitiva, procede con la estimación del recurso desestimando íntegramente la demanda; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación conforme a los siguientes motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo por la vía jurídica del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.232 del Código Civil por violación e infracción de la doctrina legal correspondiente, por cuanto que en la confesión judicial practicada en autos, únicamente se reconoció que por el causante se repartió en una ocasión entre el confesante y los demás sobrinos la cantidad de 11.000.000 de pesetas, mientras que la sentencia apoyándose únicamente en dicha prueba considera que ese reparto se realizó después de la presunta venta contenida en el documento privado de 11 de febrero de 1985, por lo que ello infringe por violación del artículo 1.232 del Código Civil , en cuanto que el mismo establece que la confesión hace prueba contra su autor y se exceptúa el caso de que por ella puede eludirse el cumplimiento de las leyes, porque, fundamentalmente, la sentencia parte de que el citado reparto aconteció después de la referida venta de 11 de febrero de 1985, mientras que por el contenido de dicha prueba de confesión no se fija fecha alguna y que, por tanto, hay que presumir que tal reparto precedió a la verificación del referido contrato de compraventa, por lo que, se concluye, que resultando evidente que lo único confesado fue que se habían repartido esa cantidad, no es posible dar por sentado que el reparto fue después de producida la venta: Y el motivo, en tales términos, debe decaer porque hace supuesto de la cuestión, en la idea de que se apoya en que el reparto de los 11.000.000 de pesetas entre los causahabientes del causante vendedor, se verificó antes de la existencia de la controvertida compraventa de 11 de febrero de 1985 y ello se explícita sin el auxilio probatorio alguno, por lo que, frente a esa inconsistencia de prueba, debe prevalecer la convicción de la Sala de que, efectivamente, ese reparto, al no existir constancia alguna en la instrumentación patrimonial de causante, fue celebrado con posterioridad a la fecha de dicha compraventa y como tal comprendía el precio obtenido por la misma, por lo que el motivo, se insiste, ha de decaer, al igual que el segundo de donde por igual vía jurídica se denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil en cuanto al juego de las presunciones ya que, se afirma, no existe el enlace preciso entre los hechos demostrados y el que se quiere deducir, por cuanto que se especifica que al aparecer en el patrimonio del "de cuius» esos 11.000.000 de pesetas repartidos entre los herederos, hoy actores, empero no puede deducirse la existencia de un enlace expresivo y directo con la conclusión de la sentencia de que dicha cantidad la tenía el vendedor después de la venta, siendo evidente, pues, que no consta, según se ha razonado en el motivo anterior, la fecha del reparto, por lo que, se repite, entre los hechos demostrados y los que de ellos deduce la sentencia, no existe un enlace expresivo y directo según las reglas del criterio humano, por lo que se ha infringido el precepto indicado: la denuncia tampoco prospera porque, el juego de la vía presuntiva que establece el artículo 1.253 del Código Civil obtenido por la Sala "a quo» es perfectamente correcto (en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1990 se decía: "La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, puesto que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de 1988 "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad del acto, pero no su verdad intrínseca». La necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el artículo 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que, en sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1988 dice que "como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 , al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil invocado como apoyo del indicado motivo quinto, y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras y como más recientes, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983 y 10 de julioy 5 de diciembre de 1984 , y, con su base, apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa»), ya que, sin que pueda discutirse que por los recurrentes, causahabientes del vendedor, se procedió al reparto de esos 11.000.000 de pesetas, hecho base no cuestionado por citados interesados, la Sala al no haberse acreditado la causa o la persistencia del ingreso de dicha cantidad en el patrimonio relicto del causante, deriva, como lógica consecuencia (lo que, desde luego, es una de las alternativas razonables dimanantes de tales circunstancias), que en ese monto económico estaba incluido el procedente de la venta controvertida en el litigio, y que, por ello hay que entender que, realmente, se verificó la misma, obteniendo el precio correspondiente, por lo que al no existir ninguna contraprueba que desvirtúe esa presunción, es obvio pues, que el enlace entre el hecho base, no cuestionado, y el efecto derivado, es decir, la procedencia como del precio de tal negocio de compraventa, se corresponde a las reglas lógicas del criterio humano, por lo que el motivo ha de rehusarse, al igual que el tercero que, por igual vía, denuncia lo dispuesto en el artículo 1.445 del Código Civil , afirmando que en el contrato celebrado en el documento privado de 11 de febrero de 1985 no concurre el requisito del precio en cuanto a su pertinencia, por lo que, no acreditándose pues, los requisitos genéricos establecidos en el artículo 1.261 del Código Civil , en cuanto a la causa de la obligación que se establezca en relación con el citado artículo 1.445 , es procedente seguir la línea decisoria aportada por el Juzgado de Primera Instancia que entendió que el precio de dicha compraventa fue un "precio irrisorio y que, por tanto, encerraba un auténtico contrato de donación; que, consiguientemente al entender existente el contrato de compraventa, pese a que el precio, que es causa para el vendedor, no tuvo lugar, con lo que falta la causa exigida por el artículo 1.261 .3 para la existencia del contrato, es por lo que procede, pues, la casación de la sentencia dictada: Tampoco el motivo ha de prosperar, pues, con independencia de que se haga constar que en el contrato de compraventa repetido figuró como precio confesado la cantidad de 700.000 pesetas, también ha de ratificarse la convicción de la sentencia recurrida, en la idea de que el precio, realmente percibido integró el justificante de ese posterior dinero de 11.000.000 de pesetas repartidos entre los causahabientes del cuasante, por lo que no es posible admitir la tesis del motivo que insiste en que tal requisito del precio no existió y que, por lo tanto, se vulneraba la disciplina del artículo 1.261 en relación con el artículo 1.445 del Código Civil en materia de compraventa por inexistencia de la causa, ya que, como se dice acreditado por cuanto se razona, la realidad del citado precio por los argumentos anteriormente especificados, con lo que no cabe hablar de simulación alguna en la verificación de tal compraventa [en sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1990 de esta Sala se exponía: "La simulación es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, "de acuerdo con la otra", manifiesta una voluntad aparente y, en caso de simulación absoluta, por no querer concertar acto alguno, es evidente por tanto que en el caso debatido no se ha acreditado simulación alguna. La consignación en la escritura de un precio confesado, en este caso, no implica simulación de precio, ya que el documento en que consta si bien "para terceros" da fe del hecho y de la fecha, en cuanto "a las partes" hace prueba las declaraciones que en ella hubiesen hecho los contratantes ( art. 1.218.2 del Código Civil ); en el caso discutido el precio confesado obliga al que hizo esa declaración, sin que conste prueba en contrario. No consta "causa simulationis", ni indicios de simulación, conceptos no confundibles con la causa del contrato de compraventa celebrado, que como contrato oneroso es la que determine el artículo 1.274 del Código Civil , y si los hechos, datos y signos admiten diversas interpretaciones, en la duda, es de estimar que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1964 ), ya que el título lleva en sí la presunción de legitimidad ( art. 1.275 ). La fijación en una compraventa de un precio que resulte inferior y desproporcionado al normal carece de trascendencias, ya que en nuestro Derecho el "pretio vilare facti» no origina la invalidez radical del contrato, por no estimarse indispensable la existencia de exacta adecuación entre el elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada ( sentencia de 25 de abril de 1981 )»l, procede con el rehuse del motivo confirmar la sentencia recurrida.

Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de SM. el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carolina , frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 27 de junio de 1989 , la cual confirmamos íntegramente; con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, no habiendo depósito. Líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Matías Malpica González Elipe.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Marcelino Bazaco Barca.

1 temas prácticos
  • Contratos simulados
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Clases de contratos
    • Invalid date
    ... ... Características del contrato simulado Tal y como declara la STS de 13 de febrero de 2006, [j 1] la simulación contractual o simulatio ... acto, pero no de su verdad intrínseca (véase, por todas, la STS de 16 de septiembre de 1991). [j 2] Por lo que respecta a los presupuestos ... ...
8 sentencias
  • SAP Burgos 456/2003, 28 de Octubre de 2003
    • España
    • 28 Octubre 2003
    ...repetidamente ha venido estableciendo la jurisprudencia -v.g. las SSTS de 15 octubre 1965, 25 abril 1981, 19 abril y 19 diciembre 1990, 16 septiembre 1991, 3 febrero 1992, 25 febrero y 20 julio 1993, 20 marzo y 13 diciembre 1996 ó 5 marzo 1997-, pues en nuestro derecho el "pretio vilari fac......
  • SAP Las Palmas 82/2005, 18 de Mayo de 2005
    • España
    • 18 Mayo 2005
    ...de lo que se vienen llamando "contratos o negocios civiles criminalizados", en los que, como se señala en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1991 y 12 de marzo de 1993 , entre otras muchas, "la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un......
  • SAP Las Palmas 142/2005, 11 de Julio de 2005
    • España
    • 11 Julio 2005
    ...de lo que se vienen llamando "contratos o negocios civiles criminalizados", en los que, como se señala en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1991 y 12 de marzo de 1993 , entre otras muchas, "la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un......
  • SAP Navarra 102/2009, 26 de Junio de 2009
    • España
    • 26 Junio 2009
    ...hay un engaño previo consistente en la simulación artera de seriedad y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe (SSTS 16 septiembre 1991 RJ 1991, 6198 y 12 marzo 1993 RJ 1993, 2156 . Los contratos criminalizados no son otros que aquellos que procedentes del orden civil, y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR