STS, 16 de Julio de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:11787
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 567.-Sentencia de 16 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Quiebra.

MATERIA: Quiebra: calificación.

NORMAS APLICADAS: CE 24.1 . LOPJ 117.3 . CCom 893.1 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 30 de enero de 1930, 8 de mayo de 1933, 26 de mayo de 1972 .

DOCTRINA: Los artículos 887 al 890 del CCom relativos a las circunstancias que en cada caso

deben concurrir, para determinar la clase de quiebra, envuelven conceptos de hecho que a la sala

sentenciadora incumbe afirmar con relación a los elementos de juicio tenidos a la vista, siendo

también doctrina reiterada la de que las infracciones que, en casación, se aleguen referentes a la

prescripción de la prueba, no pueden ser invocadas ni, en caso alguno, prosperar, si no se plantean

en la única forma procesalmente viable, o sea, la que por modo taxativo requiere el artículo 1.692.7 de la LEC .

Si bien la calificación como fraudulenta de la quiebra es presupuesto lógico jurídico de la

declaración de complicidad en la misma afectante a terceras personas, ello no impide que ambas

declaraciones puedan hacerse en un mismo procedimiento, el de la calificación de la quiebra, y que

haya de hacerse, primero esta calificación y sólo una vez firme esta resolución, iniciar el

procedimiento incidental para declarar la complicidad de terceros en los actos fraudulentos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de quiebra, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, sobre calificación de quiebra; cuyos recursos fueron interpuestos por don Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, y defendido por el letrado don Manuel Trillas Carbonell; por don Gabino , representado por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, y defendido por el Letrado don Rafael Fernández Sanchís; asimismo tambiéninterpuso recurso de casación don David , cuyo recurso fue inadmitido en su totalidad en el trámite procesal oportuno; siendo partes recurridas la Sindicatura de la quiebra de don Gabriel y don David , representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, y defendida por el Letrado don José Carlos González de la Barcena, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° Habiendo sido vistos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, los autos de pieza de calificación de quiebra, referida a los quebrados don Gabriel y don David , siendo parte la Sindicatura de dicha quiebra, representada por el Procurador don Salvador Vila Delhom; y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal; contra los quebrados don Fidel y don David , hallándose incomparecido don Gabriel , representado el único comparecido por la Procuradora doña María José Victoria; contra don Gabino , doña Ángeles y don Jorge , representados por la Procuradora doña Rosa Ubeda; contra don Mariano , representado por la Procuradora doña Rosario Arroyo; contra don Bruno , representado por la Procuradora doña Rosa Ubeda, y, contra don Jose Francisco , incomparecido en esta pieza.

  1. Formulada la pieza quinta sobre calificación de la quiebra de los quebrados don Gabriel y don David , por la Sindicatura, se emitió el informe que dispone el artículo 1.383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo la exposición que establece el artículo 1.140 del Código de Comercio de 1829 .

  2. Que por el señor Comisario de la quiebra se evacuó el trámite dispuesto en el artículo 1.382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1.138 del Código de Comercio antiguo .

  3. Pasados los autos al Ministerio Fiscal, emitió igualmente el oportuno informe, en el que terminaba suplicando que la quiebra sea declarada fraudulenta y considerados cómplices de la misma a don Gabino , doña Ángeles , don Bruno y don Jorge .

  4. Que igualmente se pasaron los autos a la representación de los -en aquel entonces quebrados-, quien presentó escrito oponiéndose a la solicitud formulada por los Síndicos y por el Ministerio Fiscal respecto a la calificación de la quiebra, así como al informe del Comisario, haciendo las alegaciones que al efecto estimó oportunas.

  5. Emplazados, asimismo, don Bruno , don Gabino , doña Ángeles , don Mariano , don Jorge , y don Jose Francisco , a excepción de este último, todos los demás comparecieron, formulando oposición a la petición sobre la calificación de la quiebra.

  6. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Valencia, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Declaro fraudulenta la quiebra de don David y don Gabriel y cómplices de la misma a don Bruno y don Gabino , absolviendo a los demás demandados. Por la situación de incomparecencia de don Jose Francisco , notifíquese esta sentencia en forma legal si dentro del segundo día no se solicita por la parte actora su notificación personal.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don David , por don Gabino y don Bruno , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Sin imposición de costas del recurso se confirma la sentencia recurrida.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don David , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo del siguiente motivo: Único: se formula al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Por auto de fecha 12 de julio de 1990 , la Sala acordó: inadmitir íntegramente el recurso formulado por el Procurador, antes mencionado, don Federico Pinilla, en representación de don David .

  2. El Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre de Bruno , interpuso asimismo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que ha producidoindefensión a mi parte, fundado en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción fundado en el artículo 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, fundado en el artículo 1.692, párrafo 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Por auto de fecha 12 de julio de 1990 , la Sala acordó la inadmisión del primer motivo de casación, interpuesto por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don Bruno , formulado contra la sentencia que dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia.

  4. Asimismo, por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre de don Gabino , también interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo de los motivos que a continuación se exponen: 1.° Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, concretamente por estimar infringido el artículo 24.1 de la Constitución , por vía del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.° Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y en especial de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, en relación con los 148.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vía los constitucionales del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3.° Al amparo del artículo 1.692.4 , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.° Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, concretamente por aplicación indebida de los artículos 893.1 y 890.1 del Código de Comercio .

  5. Por auto de fecha 12 de julio de 1990 , la Sala acordó la inadmisión del motivo tercero del recurso formulado por el Procurador señor De Cabo Picazo, en la representación de don Gabino , contra la misma sentencia que los anteriores recurrentes, admitiéndose el recurso por el resto de los motivos.

  6. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4 de julio del año en curso, con la asistencia de don Manuel Utrillas Carbonell, defensor del recurrente don Bruno , y de don Rafael Fernández Sanchis, defensor del otro recurrente don Gabino ; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y la Sindicatura de la quiebra, defendida por el Letrado don José Carlos González de Barcena; los cuales informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

  7. En el acto de la citada vista, el Letrado don Rafael Fernández Sanchís, en nombre de don Gabino , renunció al segundo de los motivos alegados en su recurso de casación.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Calificada por la sentencia recurrida de fraudulenta la quiebra de los comerciantes don David y don Gabriel y declarada la complicidad en la misma de don Bruno y don Gabino , se ha formulado recurso de casación por el quebrado don David , que fue inadmitido en el trámite procesal oportuno, y por los declarados cómplices. Entrando en el examen del recurso interpuesto por don Bruno , cuyo primer motivo no superó el trámite de admisión, su segundo motivo, acogido al número 1 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa defecto en el ejercicio de la jurisdicción con cita del artículo 2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 117.3 de la Constitución española y el artículo 24.1 de este mismo texto legal ; el defecto en el ejercicio de la jurisdicción se produce cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se ha promovido el litigio deja de conocer del mismo en razón a la materia por estimar atribuido ese conocimiento a otro órgano jurisdiccional, cuando debió de conocer de ello, y basta, en el presente caso, acudir al tenor literal de las sentencias de primera y segunda instancia para comprobar que el Tribunal "a quo» no ha dejado de resolver la cuestión planteada que se circunscribe a la calificación de la quiebra como fraudulenta y a la declaración de complicidad en la misma de los ahora recurrentes, entre otras personas, de acuerdo con las pretensiones del Ministerio Fiscal y de la Sindicatura de la quiebra; parece confundir la parte recurrente, según se colige del desarrollo del motivo, el "defecto de jurisdicción» con pretendidos defectos formales de la sentencia recurrida referidos a su motivación, defectos éstos que en modo alguno pueden ser revisados en casación por el cauce procesal del número 1 del artículo 1.692 aquí elegido; por ello, procede desestimar el motivo examinado.

Segundo

El motivo tercero se ampara en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil y denuncia infracción del artículo 893.1 del Código de Comercio , alegando que no se da una situación de alzamiento de bienes por parte de los deudores por entender que éstos no se encontraban en estado deinsolvencia definitiva ya que, se dice por la recurrente, "el balance existente entre el activo patrimonial de los hermanos David y Gabriel y las deudas contraídas por éstos, sigue siendo favorable al primero, es decir, en todo momento ha presentado un superávit, lo que equivale a poder afirmar que el valor de sus bienes supera al de sus deudas, o que se trata de una insolvencia provisional»; de lo transcrito y de los demás argumentos vertidos en el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que lo que en realidad se está atacando en el mismo, es el auto de declaración de quiebra en orden a la concurrencia o no del presupuesto de la misma del sobreseimiento por los quebrados en el pago corriente de sus obligaciones que se recoge en el artículo 874 , siendo así que limitado el objeto de la pieza de calificación a depurar las posibles responsabilidades del quebrado e, incluso, de terceras personas, sean o no acreedores, no puede discutirse en ella la situación de insolvencia en que hayan caído los quebrados, presupuesto necesario, como se dice, de la declaración de quiebra, cuya impugnación ha de hacerse en la correspondiente pieza; de admitirse la tesis recurrente se llegaría al absurdo de declarar en esta pieza de calificación la inexistencia de la situación de insolvencia, en tanto subsistiría la declaración de quiebra fundada, precisamente en ese desequilibrio patrimonial causante del sobreseimiento en el pago corriente de sus obligaciones por los quebrados. Por otra parte, como dijo la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1929 "según tiene declarado este Tribunal, los artículos 887 al 890 del Código de Comercio , relativos a las circunstancias que en cada caso deben concurrir para determinar la clase de quiebra de que se trate, envuelven conceptos de hecho que a la Sala sentenciadora incumbe afirmar con relación a los elementos de juicio tenidos a la vista, siendo también doctrina reiterada la de que las infracciones que en casación se alegen referentes a la prescripción de la prueba no pueden ser invocadas, ni en caso alguno prosperar, si no se plantean en la única forma procesalmente viable, o sea la que por modo taxativo requiere el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », doctrina que se reitera en sentencias de 30 de enero de 1930 y 8 de mayo de 1933 ; atendida esta doctrina, debe rechazarse el motivo que se estudia al no haber sido impugnadas las declaraciones fácticas que sobre el alzamiento de bienes por los quebrados y el auxilio a los mismos prestado por el ahora recurrente se contienen en la sentencia recurrida por acogimiento de los fundamentos jurídicos de la de primer grado, datos de hecho que sólo podían ser atacados por la vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 citado , y que, al quedar incólumes, determinan la aplicación del artículo 891.3 del Código de Comercio .

Tercero

Entrando en el examen del recurso formalizado por don Gabino , cuyo tercer motivo fue inadmitido a trámite, habiéndose renunciado expresamente al segundo en el acto de la vista, su primer motivo, por cauce del ordinal 5.° del artículo 1.692 , denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por vía del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; se alega por el recurrente que no se podía declarar simultáneamente la quiebra fraudulenta de los quebrados y la complicidad del que recurre, produciendo tal tramitación evidente indefensión. Si bien la calificación como fraudulenta de la quiebra en un presupuesto lógico-jurídico de la declaración de complicidad en la misma afectante a terceras personas, ello no impide que ambas declaraciones puedan hacerse en un mismo procedimiento, el de calificación de la quiebra y que haya de hacerse primero esta calificación y sólo una vez firme esta resolución, iniciar el procedimiento incidental para declarar la complicidad de terceros en los actos fraudulentos; conocidos con anterioridad a la apertura de la pieza de calificación los hechos constitutivos de complicidad, no existe norma procesal alguna que impida, en aras de la economía procesal, la tramitación conjunta de ambas pretensiones en un mismo procedimiento, el de incidentes, sin que ello implique, por sí solo, indefensión para el tachado de cómplice como resulta de lo actuado en que el ahora recurrente tuvo pleno conocimiento desde el momento de su emplazamiento de los hechos que se le atribuían por la Sindicatura de la quiebra y por el Ministerio Fiscal, formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en su defensa y propuso las pruebas que estimó adecuadas, agotando su derecho de acceso a la jurisdicción que, como fundamental, establece el artículo 24 de la Constitución , al hacer uso de los recursos de apelación y de casación, por lo que no puede hablarse de que no se le hayan reconocido o se le hayan recortado las garantías procesales que la Ley Fundamental le reconoce. En este sentido puede citarse a "contrario sensu» la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1972 al decir que "al no haber un precepto expreso que obligue a resolver la complicidad en la pieza de calificación es lógico y natural que se ventile en incidente separado cuando los hechos que Ya puedan producir son conocidos con posterioridad a la sustanciación y resolución de aquélla», luego si esos hechos son conocidos antes de la apertura de la pieza de calificación nada impide la tramitación simultánea; todo lo cual lleva a la desestimación del motivo. Respecto al cuarto motivo en que, acogido al artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los artículos 893.1 y 890.1 del Código de Comercio , han de darse por reproducidas las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución en relación con carácter fáctico de las circunstancias determinadas en los artículos 890 y 893 del Código Mercantil , cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal "a quo» sólo impugnable en casación por la vía del número 4 del artículo 1.692 ; por ello, inmodificados los hechos que sirvieron a la Sala sentenciadora para atribuir al recurrente la condición de cómplice de la quiebra calificada de fraudulenta, no resultan infringidos por la sentencia recurrida, sino rectamente aplicados los preceptos que se invocan en el motivo que ha de ser desestimado.Cuarto: La desestimación de todos y cada uno de los motivos en que se fundamentan los recursos estudiados, determina la de éstos en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a las partes recurrentes y la pérdida de los depósitos constituidos, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Bruno y don Gabino contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 3 de marzo de 1989 ; condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso y a la pérdida del depósito constituido por cada una, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: -Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Mal pica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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