STS, 21 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:11875
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.702.

Sentencia de 21 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Receptación; penalidad. Falta de claridad en los hechos

probados. Presunción de inocencia. Motivación de las sentencias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.°, 851.1.°, 741 y 100 de la LECr ; art. 5.4 de la LOPJ ; arts. 24 y 117.3 de la CE , y arts. 19, 91, 546 bis a) y 546 bis c) del CP .

DOCTRINA: La limitación de penalidad que, para los delitos de receptación, previene el párrafo segundo del artículo 546 bis a) del Código Penal y que impide la imposición de pena privativa de

libertad que exceda de la señalada al delito encubierto, es aplicable tan sólo a la figura del párrafo

primero de dicho precepto, pero no a los supuestos de receptación habitual definidos en su párrafo

tercero

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delitos de receptación y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte como recorrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor de Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Palma de Mallorca, instruyó procedimiento abreviado con el número 801/1989 , contra Braulio y otra, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 20 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Centro de Documentación Judicial

cumplía con las normas sanitarias. Las pieles, en número indeterminado, pero no inferior a 100, fueron vendidas, en su mayoría, a un secadero del Polígono de la Victoria, cuya propiedad ignoraba su procedencia. El acusado para esta última operación se servía de su esposa María Dolores , no constando que estuviese enterada de la actividad de su esposo.

Fincas donde se realizaron las sustracciones son: "Son Aixida", de Lluchmayor; "Son Massanet", de Montuiri; "Son Bou", de Sineu; "Son Lluch Camete", de Lluchmayor; "Es Turó", de Campos, y "Ses Planes", de Sancellas.

La carne decomisada el día de la detención, 3 de marzo de 1986, junto con la entregada por las personas que la adquirieron fue analizada por los servicios sanitarios de la Consellería de Sanidad, un total de 435 kilos emitiendo informe el día 7 siguiente de no ser apta para el consumo por presentar alta contaminación bacteriana y gérmenes patógenos.

Igualmente, el acusado, adquirió depositándolos en un almacén de la calle Reyes Católicos, "Galaxia

2.000", un lote de 74 jamones, procedentes de una sustracción cometida el día 28 de febrero en almacén propiedad de "Conserveras Campofrío", así como una máquina de escribir "Olivetti Línea 98", mediante el pago de 2.000 pesetas, que había sido sustraída el día 15 de noviembre de 1985, constándose la ilícita procedencia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Firme que sea la sentencia remítase testimonio de la misma a la Consellería de Sanidad por si estimare procedente la instrucción de expediente administrativo. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil, del Juzgado instructor, tramitada conforme a Derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.º motivo: Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el inciso 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse en la sentencia, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados. 2.° motivo: Por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se invoca la presunción constitucional de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo acreditativa de la habitualidad en la receptación. 3.er motivo: Por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No se ha producido prueba inculpatoria acreditativa de la comisión del delito contra la salud pública del artículo 346 del Código Penal . 4.° motivo: Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, el artículo 24 de la Constitución Española en relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 5.° motivo: Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido error de Derecho no aplicando la limitación de penalidad del párrafo segundo del artículo 546 bis a) del Código Penal , precepto que se estima infringido por no aplicación, dados los hechos que se declaran probados. 6.° motivo: Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido error de Derecho no aplicando el artículo 546 bis c) del Código Penal , precepto que estima vulnerado por no aplicación dados los hechos que se declaran probados. 7.° motivo: Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido error de Derecho aplicando indebidamente el artículo 546 bis a) del Código Penal , dados los hechos que se declaran probados.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los siete motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Audiencia condenó al recurrente por sendos delitos contra la salud pública y receptación.

El primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el inciso primero del párrafo primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia falta de claridad en cuanto a los hechos probados de la resolución impugnada.

El motivo se ha de desestimar porque si se examina adecuadamente la redacción gramatical del factum, fácilmente se observa la existencia de un contexto diáfano y preciso, nunca confuso o dubitativo.

La falta de claridad no puede sostenerse cuando lo que se pretende es introducir en la relación fáctica nuevas expresiones, otros datos en fin que la parte interesadamente desea ver en aquélla. El recurrente abunda en consideraciones diversas, viniendo a incluir en esta denuncia casacional las distintas cuestiones y objeciones que después desarrolla en todos y cada uno de los restantes motivos.

Segundo

El segundo motivo alega, por la vía casacional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de la presunción de inocencia que en el artículo 24.2 de la Constitución se contiene.

Para ello se manifiesta que en las actuaciones no hay prueba de cargo, suficiente y eficaz, respecto del delito de receptación, aunque realmente lo que se cuestiona es la calificación jurídica atinente a las sustracciones.

En cualquier caso, el motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria, ya que la prueba incriminatoria viene constituida no sólo por los datos objetivos, trascendentes en este caso, representados por la ocupación y recuperación de los efectos sustraídos, sino por las distintas manifestaciones prestadas por el propio acusado, sin perjuicio del valor atribuido por la Sala a las declaraciones de los perjudicados.

También ha de ser desestimado el tercer motivo que, aducido por la misma y análoga razón, indica la ausencia de prueba acusadora acreditativa de la comisión del delito contra la salud pública.

Y nada más lejos de la realidad. La presunción desaparece cuando, como en este caso, existe una mínima actividad probatoria valorada por los Jueces al amparo de las facultades que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional les conceden.

Dentro de la naturaleza jurídica de los delitos testimoniales, ni el propio recurrente niega la existencia de carne en mal estado, suministrada así a los correspondientes establecimientos en disposición de venta. Es, de otro lado, sumamente aclaratoria la declaración del acusado cuando refiere las inadmisibles condiciones higiénicas con las que hacía el traslado de la carne para el consumo.

En conclusión, hay prueba correcta y constitucional. Acontece, sin embargo, que el recurrente la valora de manera distinta a como lo hace la sentencia recurrida.

Tercero

El cuarto motivo, por infracción de Ley del artículo 849.1, se basa en el artículo 24 de la Constitución , en relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en tanto en cuanto la resolución impugnada no motiva, en ninguno de sus extremos, los aspectos relativos a la responsabilidad civil.

Es cierto que la mayor escrupulosidad de las sentencias en aras del derecho de la ciudadanía por una Justicia eficaz y eficiente comporta, entre otras cuestiones, la necesidad de que los Jueces expliquen, razonen y motiven el porqué de sus decisiones, hasta el punto que la ausencia de ello puede plantear importantes problemas a la hora de autenticar y garantizar la legitimación de una decisión judicial.

No obstante lo dicho, ahora el motivo ha de ser desestimado porque esa responsabilidad civil derivada del delito, está determinada en los artículos 19 del Código Penal y 100 de la Ley procesal , sin que la falta de un fundamento de Derecho en que así se exprese, prive de algún derecho al acusado en estesupuesto concreto aquí planteado.

Aunque fuere práctica usual no aconsejable, las resoluciones judiciales, cuando se trata de responsabilidades civiles, hacen caso omiso del razonamiento oportuno, quizá porque estimen, indebidamente, que la declaración contenida en el fallo, en este sentido, es suficiente a todas luces.

Cuarto

El quinto motivo, también por los cauces del error de Derecho, denuncia la indebida inaplicación del párrafo segundo del artículo 546 bis a) del Código Penal al supuesto enjuiciado, como limitación a la pena impuesta en los delitos de receptación.

Olvida, sin embargo, el recurrente, y por eso la denuncia ha de ser desestimada, que tal limitación se refiere exclusivamente al párrafo primero del precepto, mas no a los casos en los que se de la receptación habitual del párrafo tercero se tratare.

La desestimación no es obstáculo para denunciar la incorrección de la sentencia al imponer arresto sustitutorio en contra de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal , por lo que respecta al delito de receptación.

Quinto

Finalmente, los motivos sexto y séptimo, en los cauces del artículo 849.1 procesal , invocan la aplicación indebida en el primer caso, y la inaplicación también indebida en el segundo, de los artículos 546 bis c) y 546 bis a) del Código Penal , respectivamente.

Han de desestimarse ya que el relato histórico de los hechos y los fundamentos jurídicos, evidencian unos actos precedentes a la receptación que en ningún caso podrían ser los FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 20 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo por delitos de receptación y contra la salud pública. Debiendo, en su caso, rectificarse por la Audiencia la indebida imposición de arresto sustitutorio en cuanto al delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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