STS, 22 de Octubre de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:11689
Número de Recurso2290/1987
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.026.-Sentencia de 22 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Despido improcedente.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 4 de octubre de 1991.

DOCTRINA: Aunque el empresario hubiere cursado la baja del trabajador en la Seguridad Social,

desde que el despido se declara improcedente y aunque el empresario haya optado por la

indemnización, surge el derecho del trabajador a haber permanecido de alta por el período que

abarcan los salarios dejados de percibir, y la correlativa obligación del empresario de cotizar por

dicho período.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por las personas que a continuación se relacionan: Exmos. Sres. don Ángel Rodríguez García, Presidente; don Marcelino Murillo Martín de los Santos, José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrados, el recurso de apelación que, con el núm. 2.290/1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por "Industrias Casanenses, S. A.", defendida y representada por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, contra Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, el día 24 de abril de 1987 , sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.º Desestimar el presente recurso. 2.º No efectuar atribución de costas." A este fallo le sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho: "Único: Frente a la afirmación del carácter exclusivamente indemnizatorio de los "llamados salarios de tramitación", que conllevaría la inexistencia de obligación de cotizar a tenor de lo dispuesto en el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , art. 3.°,c) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , sobre vulneración del salario, y art. 73.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , el art. 33 del Estatuto -a efectos de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial- los considera salarios pendientes de pago, mientras que el art. 56, al establecer las consecuencias económicas del despido improcedente, claramente distingue entre una indemnización, así llamada, que trae su causa del despido, y una "cantidad" equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia (los propiamentesalarios de tramitación distinción que ratifica el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral ), mientras que, por último, el art. 55.5 del Estatuto también distingue al preceptuar que el despido procedente no da derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. En todo caso, es incuestionable que mientras esté vigente la relación contractual laboral lo están también los derechos y obligaciones de las partes, ya que si "el despido procedente produce la extinción del contrato", tal como expresamente indica el precitado art.

55.5 cabe colegir a sensu contrario la permanencia del contrato si no recae tal declaración. Si el empresario suspende temporal y unilateralmente mediante el despido su derecho a exigir del trabajador la prestación convenida, no por ello quede dispensado de satisfacer el salario -aunque la obligatoriedad del pago se difiera a la declaración judicial- y de cumplir sus restantes obligaciones, entre ellas la de cotizar a la Seguridad Social, connatural y accesoria a la de la retribución salarial y vigente mientras dure el contrato y no proceda la baja legal, según dispone el art. 70 de la Ley de la Seguridad Social . Procede, por tanto, desestimar el presente recurso sin efectuar declaración sobre costas al no concurrir los requisitos prevenidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional ."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "Industrias Casanenses,

S. A." se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 19 de mayo de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Provincial de Barcelona, personada y mantenida la apelación por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de "Industrias Casanenses, S. A.", evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, declare nula la liquidación impugnada y los actos de ella derivados, por ser dicha liquidación contraria a derecho.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de octubre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La procedencia del pronunciamiento desestimatorio del recurso en que se produce que contiene la sentencia objeto del recurso de apelación que se enjuicia, no se ve desvirtuado por las alegaciones que en él aduce la representación de la compañía mercantil "Industrias Casanenses, S. A." al evacuar el trámite de alegaciones que el mismo le fue conferido, encontrando en los fundamentos de Derecho una adecuada respuesta; abundando en los razonamientos del Tribunal a quo la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala, de 4 de octubre de 1991 , al afirmar "que aunque el empresario hubiera cursado la baja del trabajador en la Seguridad Social, desde que aquel despido se declara improcedente y aunque el empresario haya optado por la indemnización, surge en el trabajador el derecho a haber permanecido en alta por el período que abarca los salarios dejados de percibir y correlativamente la obligación del empresario de cotizar por dicho período".

Segundo

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del presente recurso de apelación sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación núm. 2.290/1987 interpuesto en nombre y representación de la compañía mercantil "Industrias Casanenses, S. A." contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 28 de abril de 1987, recaída en el tramitado en dicha Sala bajo el núm. 1.392/1985 , debemos confirmar la precitada sentencia sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Marcelino Murillo Martín de los Santos. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

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