STS, 8 de Octubre de 1991

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1991:11668
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.880.-Sentencia de 8 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilídad. Interposición fuera de plazo.

Urbanismo. Licencia de obras. Alineaciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución , y art. 82, f), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: No existe constancia alguna que permita contar con una fecha que nos sirva para

establecer el día a quo, del plazo fijado para la interposición del contencioso.

A la vista de la realidad de la vía pública en clara contraposición con la opción hecha por el

solicitante, acuerdan no tomar en consideración el escrito presentado por el actor (de solicitud de

licencia de obras).

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jorge , representado por el Procurador Sr. Sánchez Nieto, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tramacastiel y don Abelardo , no personados en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha 12 de enero de 1990 , en pleito sobre licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo se ha seguido el recurso núm. 1.146/1990, promovido por don Jorge y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tramacastiel y don Abelardo , sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Primero: Declaramos la inadmisibilídad del presente recurso contencioso núm. 291/1989, deducido por don Jorge .-Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia, don Jorge y el Ayuntamiento de Tramacastiel, interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada porsus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de septiembre de 1991.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Coinciden en estas actuaciones una serie de hechos singulares que, en su conjunto, contribuyen a crear confusión en algo que, inicialmente de no darse tales circunstancias, hubieran podido presentar una faz mucho más simple y transparente. Estamos aludiendo, en primer lugar, a la autorización de las obras, denunciadas por el actor, por el entonces Alcalde de la localidad - Tramacastial, de la provincia de Teruel- en forma verbal, en contravención con la exigencia de la escritura, establecida como principio general en el art. 41.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y sólo explicable por tratarse de una aldea de unos pocos centenares de habitantes.

Lo que explica también que el expediente administrativo se componga tan sólo del informe del que sucedió en la Alcaldía al referido autorizante, acompañado del oficio de remisión del mismo, dirigido a la Sala de Zaragoza.

Se suma a lo dicho el que el actor, en situación de jubilado, se haya volcado intensamente en la defensa de sus supuestos derechos e intereses, litigando bajo el beneficio de justicia gratuita, promoviendo el contencioso que nos ocupa y, paralelamente, interviniendo en una serie de actuaciones ante la

Jurisdicción Civil, con aportaciones de pruebas que no han servido demasiado para dejar esclarecido del todo el tema decidencia.

Segundo

Y por último, el Tribunal de instancia, con sus pronunciamientos de inadmisibilidad del proceso, por supuesta interposición extemporánea, y de conformidad con lo previsto en el art. 82, f), de la Ley Jurisdiccional , incompatible con el enjuiciamiento del fondo del recurso nos priva de los valiosos razonamientos que hubiera podido establecer de haber entrado en él.

Tercero

El deber de enjuiciar prioritariamente el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, del Tribunal a quo, tanto por imposición de nuestra Ley Procesal [art. 81.1 , a)l, en atención a que se trata de un presupuesto procesal, como por ser el único -como es natural- que contiene su fallo, nos obliga a enfrentarnos ahora mismo con dicho pronunciamiento, con el que mostramos inmediatamente nuestra disconformidad, en aras de la tutela judicial efectiva, impuesta en nuestra Constitución (art. 24.1 ) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (art. 11.3 ) a lo que coadyuva el sentido espiritualista que imprimió a la labor de los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo la Ley de la Jurisdicción en su Exposición de Motivos. Y no porque estos principios hayan arrumbado la normativa de las causas de inadmisibilidad del contencioso, contenidas en el art. 82 de su Ley rectora, establecidas por exigencias de la institución procesal y de las específicas de esta Jurisdicción, con el fin de mantener un cierto orden y una seguridad jurídica en su desenvolvimiento, lo que hace impensable que aquellos altos principios traten de convertir el orden en un caos procesal. Nuestra disconformidad con el fallo de la Sala de Zaragoza, aun manteniendo la vigencia de la citada causa de inadmisibilidad del art. 82.1.f), se basa en que por la forma en que han discurrido en este caso las actuaciones administrativas, por las circunstancias antes dichas, ni las mismas han propiciado el que se pudiera producir un auténtico recurso de reposición, ni existe constancia alguna que permita contar con una fecha que nos sirva para establecer el día a quo del plazo fijado para la interposición del contencioso.

Cuarto

Como puede apreciarse, lo expuesto justifica que dejemos sin efecto la inadmisibilidad del recurso, para pasar de inmediato a enjuiciar el fondo de la litis. Empezaremos poniendo de relieve que si la pequeñez de la población explica el informalismo mantenido en las presentes actuaciones, esa misma circunstancia justifica la ausencia de planificación y ordenación de la localidad, y el que no se cuente con mínimos parámetros, como son alineaciones y rasantes.

Así las cosas, y partiendo de una petición y una autorización verbales, lo más claro del caso es que el denunciado efectuó al final de la calle Iglesia, donde está situada su casa, una obra de mejora de dicho tramo de calle, a base de pavimentarla y reforzar un muro de contención, en la parte frontera a un barranco; y todo ello a su costa, sin el menor gravamen para el Ayuntamiento, y con la conformidad de tres vecinos de los edificios aledaños.Sobre otro de los extremos controvertidos: La supuesta construcción de una terraza por el mismo denunciado, en terrenos de dominio público municipal, a pesar del despliegue de actuaciones procesales, el actor no ha podido probar la realidad de esta imputación.

Y, en cuanto a la destrucción por el denunciado de unos escalones de la contraparte, la Sentencia de 20 de febrero de 1989, de la Sala de lo Civil, de la Audiencia Provincial de Teruel , condenó a aquél a que los repusiera a su estado primitivo, por lo que la efectividad de este mandato queda reservada a esta Jurisdicción ordinaria y a los trámites previstos en su Ley Rituaria para la ejecución de sus sentencias. Resultando paradógico y carente de sentido, por lo que acaba de decirse, que el suplico del escrito de alegaciones del accionante, se reduzca a pedir un pronunciamiento nuestro sobre la reposición de estos escalones, cuando el tema ha pasado a ser cosa juzgada en esa otra Jurisdicción.

Por último, para rematar nuestro estudio, recogemos aquí el punto tratado por el Pleno de este Ayuntamiento el 30 de julio de 1987, sobre un escrito del accionante, apareciendo en la certificación del acta de dicha sesión, incorporada a los autos del Tribunal inferior, que la Corporación "tras comprobar las inexactitudes expresadas en él y vista la realidad de la vía pública en clara contraposición con la opción hecha por el solicitante, acuerdan no tomar en consideración el escrito presentado por don Jorge (el actor)».

Quinto

Como conclusión procede desestimar el presente recurso de apelación, en cuanto al fondo de la litis, pero revocando la sentencia apelada, en cuanto, sin entrar en él, declara la inadmisibilidad de la pretensión deducida por el actor.

Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que revocando la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Aragón, con sede en Zaragoza, de 12 de enero de 1990 , debemos declarar y declaramos improcedente su pronunciamiento declaratorio de la inadmisibilidad del recurso. Pero, entrando en enjuiciamiento del fondo de la litis, desestimamos la pretensión en este proceso deducida en nombre y representación de don Jorge ; declarando la conformidad a derecho de los actos municipales de que se trata. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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