STS, 6 de Julio de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:11521
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 536.-Sentencia de 6 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cesión de minas, prescripción extintiva.

NORMAS APLICADAS: LEC 701 . CC 1.969 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987, 20 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Los actores formularon la demanda el 5 de diciembre de 1986 y pudieron ejercitar la

acción desde el 2.º trimestre de 1945, habiendo transcurrido 41 años hasta el momento de la

interposición a lo que no puede oponerse la jurisprudencia que exige la fijación de un término claro

desde el cual empiece a contarse el término prescriptivo, pues suma claridad expresa la frase,

"desde el 2.º trimestre de 1945», ni la doctrina contenida en sentencias de esta Sala, sobre que la

prescripción extintiva, al no estar fundada en razones de justicia intrínseca, ha de interpretarse

restrictivamente, dado que mal puede hablarse de interpretación extensiva cuando han transcurrido

41 años.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ángel , doña Antonia , don Domingo y don Jose Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo-Olivares Cebrián y asistido por el Letrado don José Manuel Moran González; siendo parte recurrida don Eloy , hoy su heredero don Jesús María , que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco González Martínez en nombre y representación de don Jose Ángel en representación de sus hermanos, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 dePonferrada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Eloy , sobre reclamación de cumplimiento de contrato, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia en la que estimando la demanda, se condenase al demandado a la entrega de las ocho pertenencias descritas, o en su caso, el abono de 20.000.000 del valor de las mismas y 73.332.400 pesetas por daños y perjuicios.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Eloy , compareció en autos en su representación el Procurador señor Moran Fernández, que contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que figuran en autos y terminaba suplicando la desestimación de la demanda y la condena en costas a los actores

Tercero

Celebrada la comparecencia con el resultado que consta en autos, se señaló el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número 2 de Ponferrada, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por don Francisco González Martínez en nombre y representación de don Jose Ángel , doña Antonia , don Domingo y don Jose Ignacio , debo de absolver y absuelvo a don Eloy de las pretensiones- contra el mismo suscitadas, imponiendo expresamente las costas de este juicio a la parte actora.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Con expresa imposición de las costas de la presente instancia al recurrente, se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ángel , doña Antonia , don Domingo y don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de los de Ponferrada, con fecha 19 de febrero de 1988 , en los autos de donde el presente recurso dimana.»

Sexto

El Procurador don Antonio Castillo-Olivares Cebrián en nombre y representación de don Jose Ángel , doña Antonia , don Domingo y don Jose Ignacio , interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos, el segundo de los cuales fue inadmitido por esta Sala: 1.° Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por no aplicación, el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.969 del Código Civil. Séptimo : Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de junio de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el litigio de que dimana el presente recurso se ejercitaron por la parte actora, hoy recurrente, dos acciones nacidas del contrato de 17 de diciembre de 1939, una dirigida al cumplimiento de lo pactado, bien en forma específica o por equivalencia, y otra para el resarcimiento de daños, desestimadas tanto por el Juzgado como por la Audiencia y sentándose por esta última como hechos probados y en cuanto aquí interesa: a) Que en la fecha antes aludida don Juan , padre de los actores y dueño de la MINA000 NUM000 , celebró con don Eloy , dueño de la MINA001 NUM001 , un contrato de permuta o cesión de derechos, en virtud del cual el primero cedía al segundo el derecho a explotar en la MINA000 y hasta el fin de la misma y su demasía, el filón que tenía abierto sobre la capa llamada Vidal en la Vela, con un transversal en el pueblo de Cerezal, del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, que pasa por debajo de las casas del pueblo, a unos 2 m del nivel del río Tremor, entendiéndose cedido sólo ese filón desde ese nivel para arriba, o sea a la superficie, reservándose don Juan el resto para explotarlo por su cuenta; b) A su vez, el señor Jesús María cedía a don Jose Ignacio la plena propiedad de las ocho pertenencias de la MINA001 comprendidas en la misma Torre número NUM002 y la MINA000 ; c) Aunque la citada cesión se hacía en el momento de celebrarse el contrato, don Jose Ignacio no entraría en posesión de las mencionadas pertenencias hasta que don Eloy hubiese terminado la explotación del filón cedido anteriormente y el que tenía abierto en- la MINA001 sobre la citada capa Vidal, cuya explotación se reservaba; d) Se pactó concretamente que si se dejara de explotar el referido filón durante tres meses, se consideraría que se daba por terminada la explotación por el señor Jesús María y estaría obligado a dar posesión al señor Jose Ignacio de las pertenencias cedidas, como si hubiere llegado al fin de la explotación del referido filón; e) Don Eloy explotó el filón "todo lo más» hasta el año 1944, sin que en autos exista ninguna clase de prueba referente a su posterior explotación; f) Los actores, que formularon demanda en 5 de diciembre de 1986, pudieron ejercitar la acción de autos desde el segundo trimestre de 1945, por lo quehabían transcurrido 41 años hasta el momento de la interposición. Inadmitido en su momento procesal oportuno el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba, por el cauce del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no formulado ninguno por error de derecho en su valoración, con cita de la norma interpretativa que se considerase infringida, con cauce en el número 5 del propio precepto, es llano que la base fáctica que se ha recogido permanece incólumne, sin que esta Sala pueda partir de ninguna otra, quedando vinculada a la misma, pues por mucha que sea la flexibilidad introducida por la Ley 34/84, de Reforma Urgente de la de Enjuiciamiento Civil , no permite una impugnación abierta y libre, que convertiría al recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, cosa que no es en modo alguno.

Segundo

El motivo primero, al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice que se infringió por no aplicación el artículo 701 de la propia Ley , al haberse propuesta en la primera instancia una prueba documental que fue admitida, librándose los correspondientes despachos y no obstante, no se incorporó a los autos, sin que pudiese cumplir la recurrente, sigue diciendo, los requisitos exigidos por el artículo 1.693 de la repetida Ley , al no haber tenido conocimiento de semejante falta u omisión hasta después de haberse tramitado y resuelto el recurso de apelación. El perecimiento del motivo se produce al comprobarse en los autos que la propia parte presentó escrito ante el Juzgado el 5 de noviembre de 1987 en el que, en el encabezamiento, se dice literalmente: "Que por providencia de ese Juzgado notificada el 24 de octubre del corriente se convocó a las partes poniéndoles de manifiesto las pruebas practicadas, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 670 de la misma Ley , dentro del plazo establecido, pasó a formular el escrito de conclusiones en los términos que a continuación se expresan»; pudo la parte, pues, acusar el defecto u omisión en el propio escrito y aún solicitar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, de forma que no puede salvarse en casación su actuar negligente.

Tercero

El motivo tercero se cobija en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal y acusa a la sentencia recurrida de haber infringido en su fallo, por aplicación indebida, "el artículo 1.969 del Código Civil que dispone: Él tiempo para prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; en relación con los artículos 1.964 , que establece el plazo de 15 años para las acciones personales que no tengan señalado término especial, y 1.961 que establece la prescripción de las acciones por el mero lapso de tiempo fijado por la Ley». El simple enunciado lleva consigo la desestimación del motivo, ya que, cierto el contenido de los preceptos, ejercitándose una acción personal y vinculante en casación la base fáctica de la sentencia recurrida, no tratándose los citados de preceptos valorativos de prueba, quedan vigentes, con todo su descarnado rigor, las afirmaciones de a Audiencia contenidas en los apartados e) y f) del primer fundamento, consistentes en que don Eloy explotó el filón "todo lo más» hasta el año 1944, sin que en autos exista ninguna clase de prueba referente a su posterior explotación, y los actores, que formularon la demanda en 5 de diciembre de 1986, pudieron ejercitar la acción de autos desde el segundo trimestre de 1945, habiendo transcurrido 41 años hasta el momento de la interposición, a lo que no puede oponerse la jurisprudencia que exige la fijación de un término claro desde el cual empiece a contarse el término prescriptivo, pues suma claridad expresa la frase "desde el 2.° trimestre de 1945», ni la doctrina, también cierta, contenida en las sentencias de 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 31 de enero, 9 de marzo y 9 de diciembre de 1983, 2 de febrero de 1984, 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987 y 8 y 20 de octubre de 1988 , sobre que la prescripción extintiva, al no estar fundada en razones de justicia intrínseca, ha de interpretarse restrictivamente, dado que mal puede hablarse de interpretación extensiva cuando han transcurrido 41 años; por otra parte, se hace supuesto de la cuestión al señalar la fecha de marzo de 1978 y se combaten las conclusiones probatorias por vía inadecuada.

Cuarto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de don Jose Ángel

, doña Antonia , don Domingo y don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada, en 24 de mayo de 1989, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas, decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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