STS, 12 de Julio de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:11449
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.584.-Sentencia de 12 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Penalidad. Circunstancia de atenuación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 61.1.° del CP .

DOCTRINA: Penalidad correspondiente al delito cuando concurre una circunstancia de atenuación.

No es posible bajar la pena uno o dos grados, sino que debe imponerse la pena prevista el tipo en

su grado mínimo.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria que condenó al procesado don Juan Antonio por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García y como recurrido dicho procesado representado por el Procurador don José Pérez Fernández Turégano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria instruyó sumario con el número 14 de 1987 contra don Juan Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria que, con fecha 30 de mayo de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1er Resultando: Probado, y así se declara, que el procesado don Juan Antonio , de 25 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18,30 horas del día 19 de septiembre de 1986, en unión de otra persona ya juzgada en la presente causa y a quien no afecta esta resolución, tras romper el cristal triangular de la ventanilla trasera derecha del vehículo "Peugeot", matrícula NU-....-N , que su propietario don Luis Francisco había dejado en la calle Prado de Vitoria, se apoderó con ánimo de beneficio personal de una cazadora de piel que se hallaba en el interior del vehículo, de valor inferior a 30.000 pesetas, la que fue recuperada posteriormente en poder del citado don Juan Antonio y con ocasión de llevarla puesta; siendo tasados los daños causados en el vehículo en 3.900 pesetas. El propietario perjudicado ha renunciado a toda indemnización. El procesado, en la fecha de los hechos era adicto al consumo de heroína, habiendo sido objeto de tratamiento por tal causa en el Hospital de Santiago Apóstol de Vitoria el mismo día de los hechos, a raíz de su detención.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Juan Antonio , como autor responsable de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica 10.a del artículo 9 del Código Penal en relación con el artículo número 1 del mismo precepto , a la pena de multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio, caso de impago, de quince días y al pago de la mitad de las costas procesales. Abonamos alprocesado para el cumplimiento de la pena el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, no computable en otra u otras. Remítase la pieza de responsabilidad del procesado al Instructor para que la termine conforme a derecho, elevándola a la mayor brevedad a este Tribunal una vez concluida la misma.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación:

Motivo único: Por la vía procesal del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del número 5.° del artículo 61 e inaplicación del artículo 61 regla 1.a del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 8 de julio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a don Juan Antonio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía inferior a 30.000 pesetas con la circunstancia atenuante del número 10 del artículo 9 (analógica) en consideración a la drogadicción del reo, imponiéndole la pena de 30.000 pesetas de multa.

El Ministerio Fiscal recurrió en casación por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque la pena impuesto no se corresponde con la ordenada por la Ley al ser de aplicación al caso la regla 1.a del artículo 61 del Código Penal .

Tiene razón el recurrente, porque, al no haberse apreciado la circunstancia atenuante como muy cualificada, no es posible bajar la pena uno o dos grados ( regla 5.a del artículo 61 del Código Penal) sino que debe imponerse la asignada al tipo correspondiente en su grado mínimo (arresto mayor por lo dispuesto en el artículo 505) por aplicación de la regla 1.a del mencionado artículo 61 , lo que obliga a acoger este motivo único del presente recurso, casar la sentencia recurrida y dictar otra en la que la pena se imponga correctamente.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley formulado por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, anulamos la sentencia que condenó por delito de robo a don Juan Antonio que fue dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria con fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Joaquín Delgado García.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

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