STS, 13 de Mayo de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:11296
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.832. Sentencia de 13 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación. Presunción de inocencia. Caso fortuito.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículo 6.° bis del Código Penal.

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procurador Sra. Gavilán Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arrecife instruyó sumario con el núm. 88/1989, contra Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 7 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 19.45 horas del 27 de febrero de 1989, Sebastián , con antecedentes penales, se apercibió de que el conductor del vehículo DN-....-OQ , propiedad de Felix , se bajaba del mismo en el cruce de (sic)... y con ánimo de usarlo temporalmente se dirigió en busca de su amigo Mariano , con antecedentes penales no computables, y de su hermano Carlos Miguel , de 16 años de edad, los cuales conocían el origen ilícito del automóvil que conducía Sebastián , dirigiéndose los tres a la zona turística de Puerto del Carmen (Tías), concibiendo los dos hermanos Sebastián Carlos Miguel con el propósito de arrebatar el bolso y joyas que portaba a la súbdita extranjera Verónica , la cual transitaba (sic) por la zona, en unión de su esposo Gaspar , y en ejecución de cuyo propósito se apearon Carlos Miguel y Sebastián del coche en el que permaneció Mariano , dando uno de ellos un tirón al bolso de la señora, la cual agarró el mismo, provocando que, apercibido Gaspar de la circunstancia, retuviera a Carlos Miguel , mientras Sebastián lograba arrastrar a la señora hasta el coche, y apoderándose por fin del bolso y de una cadena de oro que adornaba el cuello de la dama, lo cual provocó un cambio de actitud del señor Gaspar , el cual soltó a Carlos Miguel para enfrentarse con Sebastián , quitándole las llaves del coche para impedir su huida, aunque sin poder evitar que Sebastián le sustrajera a su vez un reloj de pulsera de oro, marca Longines, y que el citado Sebastián le pasara el bolso a su hermano, quien emprendió la huida, mientras que Sebastián y Mariano fueron detenidos por un grupo de extranjeros, habiendo permanecido Mariano pasivo durante toda la acción narrada. El bolso contenía 90.000 pesetas y 90 libras irlandesas, no recuperadas. El vehículo sufrió desperfectos no suficientemente peritados, y la señora Verónica sufrió contusiones que curaron de primera asistencia.Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al inculpado Sebastián como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación a las personas del art. 500 y 501.5 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y agravante de reincidencia del art. 10.15 del Código Penal , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias y costas, y como autor del delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, a la pena de tres meses de arresto mayor, privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo por dos años; a Carlos Miguel , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y accesorias y a ambos que paguen conjunta y solidariamente a Verónica en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de

90.000 pesetas, 90 libras irlandesas y la cantidad que en ejecución de sentencia se valore la cadena de oro sustraída y no recuperada y en la cantidad de 10.000 pesetas por las lesiones causadas, con aplicación en todos los casos del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, es abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación:

Único: Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 30 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un solo motivo de parco desarrollo el Letrado recurrente plantea de manera confusa y desordenada la posible existencia de error de hecho al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inexistencia de actividad probatoria de cargo y la concurrencia de la circunstancia atenuante (sic) del art. 6.° bis b) del Código Penal .

  1. La indudable falta de rigor y sistemática que preside la estructura el recurso hubiera merecido su inadmisión de plano pero en atención a los derechos y garantías del inculpado y a la tangencial invocación de un derecho constitucional como el de la presunción de inocencia, entraremos brevemente en un análisis para dar respuesta a las pretensiones del recurrente.

No puede prosperar el alegado error de hecho en cuanto que no se cita un solo documento que pueda servir de apoyo para valorar el acierto o desacierto de la Sala sentenciadora al relatar el hecho probado por lo que este aspecto parcial de la formulación del recurso debe ser desestimado. Las declaraciones del acusado en el Juzgado de Instrucción, la carta que dirige al Juez desde la Prisión y su nueva declaración ante el Juzgado ratificándose en el contenido de la carta así como la diligencia de careo, no son pruebas documentales y, por otro lado, no son suficientes, por sí solas, para mantener el principio constitucional de presunción de inocencia en cuanto que el Tribunal sentenciador dispuso del testimonio del policía municipal que detuvo al recurrente a requerimiento de los extranjeros y facilita datos que corroboran la versión que dieron las víctimas en el momento de presentar la denuncia, y cuando se practicó la diligencia de identificación practicada en el atestado y que después confirman al tener al acusado a la vista en el Juzgado sin necesidad de practicar rueda de reconocimiento. Reconocimiento que no pudieron ratificar en el juicio oral ya que se trataba de ciudadanos irlandeses en viaje de turismo que regresaron a su país de origen y no comparecieron a las sesiones públicas del juicio. No obstante se estima que ha existido una más que suficiente prueba de cargo con la que ya se ha descrito y el resto de la practicada en las sesiones del juicio oral con la debida publicidad, inmediación y contradicción por lo que también debe ser desestimado la implícita invocación de la presunción de inocencia.En cuanto a la concurrencia del caso fortuito, sólo puede plantearse por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que a la vista del hecho probado poco puede añadirse sobre la absoluta inviabilidad de la pretensión aducida, lo que da lugar asimismo a su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Sebastián , contra la Sentencia dictada el día 7 de octubre de 1989 por la Audiencia Provincial de Las Palmas , en la causa seguida contra el mismo, por un delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz. Gregorio García Ancos. José Antonio Martín Pallín. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Zaragoza 445/1999, 29 de Octubre de 1999
    • España
    • 29 October 1999
    ...una papelina a Mariana , y este reconocimiento y declaración incriminatoria del citado testigo es suficiente según la sentencia del T.S. de 13 de Mayo de 1991 , para que sea posible la condena basada en su sola declaración, si éste crea en el Juez la convicción del hecho y la responsabilida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR