STS, 15 de Abril de 1991

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1991:10732
Fecha de Resolución15 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.466.-Sentencia de 15 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo. Delito de desacato. Error en la apreciación de la prueba. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 741 y 849 de la LECrim. art. 9.º, 24, 117 y 120 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 28 de diciembre de 1987, 10 de marzo de 1989, 7 de abril de 1989, 3 de mayo de 1989, 2 de enero de 1991; STC, de 1 de diciembre de 1988, 21 de diciembre de 1988, 8 de junio de 1989; STS de 27 de mayo de 1988, 4 de abril de 1989, 14 de abril de 1989 y 23 de enero de 1990 .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Octavio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que condenó a éste y a otros, por delitos de robo y desacato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se citarán han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca instruyó diligencias previas con el núm. 11 de 1989 contra Octavio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que, con fecha 2 de mayo de 1990, dictó Sentencia , que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Sobre las once de la noche del día 6 de noviembre de 1987, encontrándose los acusados Octavio (a) " Macarra ", nacido el 30 de mayo de 1970, mala conducta y sin antecedentes penales y su hermano Isidro (a) " Nota ", nacido el 17 de septiembre de 1971, buena conducta y sin antecedentes penales, en el interior de la discoteca "Pepes" de la ciudad de Águilas (Murcia), se dirigieron a los hermanos Arturo y Rogelio en solicitud de 25 pesetas, y como éstos se negaron a entregárselas, se suscitó una discusión entre ellos, que terminó cuando el dueño del establecimiento expulsó a los acusados del local, pero una vez abandonada la discoteca por los hermanos Arturo Rogelio se acercaron a ellos los acusados, blandiendo Octavio un puñal de monte con hoja de 18 centímetros, empuñadura de madera y aluminio con dimensión de 11 centímetros y medio con el que intimidó a Arturo diciéndole que iba "a rajarle la cara», y ante ello los hermanos Rogelio lograron arrebatar el arma a Octavio , tras el consiguiente forcejeo, en el que ambos perjudicados sufrieron heridas que tardaron en curar dos días con necesidad de asistencia facultativa durante uno, siéndole arrebatado por los acusados a Arturo , y durante la refriega una cadena de oro valorada en 17.000 pesetas, que no ha podido ser recuperada, originando todo ello la intervención de la Policía Municipal, que se personó en el lugar delos hechos, donde al llegar, Octavio les dijo "que iban a tocarle los cojones y que eran unos hijos de puta", por lo que decidieron trasladarlo a Comisaría, teniendo que introducir en el coche de servicio a la fuerza por la oposición presentada por Octavio a acompañarles a dicha dependencia, en la que quedó depositada el arma utilizada durante los hechos.

  1. La resultancia fáctica que antecede a efectos de lo dispuesto en el art. 120 de la Constitución y en uso del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se consigna con el resultado de las actuaciones de la causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989, 14 de marzo de 1988 ), por el contenido de las actuaciones del juicio oral del proceso, actuaciones de los folios 4 (detalle del arma intervenida), 38 y 39 (parte de sanidad del forense), folios 16, 18, 20, 34, 36 y 37 (declaraciones testificales), folio 41 (valoración de la cadena arrebatada), todo lo cual constituye prueba de cargo legalmente constatada suficiente a juicio de esta Sala para enervar el principio iuris tantum de presunción de inocencia, del art. 24 de la Constitución , dándose con esto, cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 17 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 3 de mayo de 1988 .»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Octavio (a) " Macarra " como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia en las personas con la atenuante de minoría de edad penal a las penas de cinco meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito consumado de desacato a agente de la autoridad con la atenuante de minoría de edad penal a las penas de

50.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago a los quince de requerido y previo acreditamiento de su carencia de bienes; igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Isidro como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia en las personas con la atenuante de minoría de edad penal a las penas de tres meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; les condenamos a ambos a que en concepto de responsabilidad civil dimanante del delito abonen con carácter solidario las cantidades de 17.000 pesetas en favor de Arturo y de 4.000 pesetas en favor de Rogelio ; y de

4.000 pesetas en favor del citado Arturo ; Octavio abonará la mitad de las costas procesales y Isidro pagarán la mitad de la mitad de las costas del proceso. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y sustitutorias en su caso les abonamos el tiempo que llevan privados de libertad en la presente causa y por sus propios fundamentos aprobamos el auto del Instructor de 13 de noviembre de 1989 que decretó la insolvencia de los acusados; dése el destino legal del arma ocupada a los acusados; notifíquese esta resolución conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y una vez sea firme, cúmplase lo dispuesto en los arts. 252 y 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de la aplicación del art. 92 y concordantes del Código Penal

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Octavio se basa en el siguiente motivo de casación:

Unico: Lo invoco al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, pues de la actividad probatoria desarrollada en este procedimiento no cabe extraerse las conclusiones contenidas en la sentencia, pudiendo decirse, con el debido respeto y en términos de defensa, que se da un claro error en la apreciación de las pruebas practicadas, con lo que además se estaría vulnerando el art. 24.2 de la Constitución . Tal y como ya se anuncia en el escrito de preparación de recurso se da error en la apreciación de las pruebas al no tenerse en cuenta la declaración del testigo don Fernando y que obra en los folios 20 y 42 de las actuaciones y que concuerda con las declaraciones de ambos procesados. Octavio declara que tras unas discusiones previas entre su hermano y un amigo ( Íñigo ) y otros dos (los denunciantes) comprobó que éstos llevaban navajas, por lo que acudió a su domicilio a por un machete, y que luego al regresar a la discoteca y proseguir la discusión él salió a la calle con los denunciantes y fuera tuvo lugar la pelea, quedando dentro de la discoteca su hermano y el otro amigo; Octavio , según puede extraerse de las actuaciones, es persona conocida en Águilas (Murcia), y según puede verse en la declaración del testigo citado no intervienen los hechos inicialmente, como pretenden los denunciantes, pues en ningún momento aparece su nombre en declaración del testigo, que sin embargo sí nos habla de su hermano y de otro ( Íñigo ) discutiendo con otro de la provincia de Jaén. Hay aquí por tanto un inicial punto de coincidencia entre la declaración tal recurrente y la del testigo, que, sin embargo, desvirtúa ladenuncia de los presuntos perjudicados. En este inicial punto de contradicción lo que hace penar a esta defensa es que partiendo de dicho error lo consiguiente y después actuado pudiera ser erróneo y esta presunción queda luego confirmada cuando vemos que al momento de interponer la denuncia, los hechos realmente denunciados son riña, escándalo, pelea, etc., pero en ningún momento se denuncia robo, esto se hace, se denuncia después de muchas horas de la denuncia inicial, lo que hace pensar en el ánimo de venganza de los denunciantes contra aquella persona con la que mantuvieron la pelea. Hay que recordar que no hay ninguna prueba más de peso en contra del recurrente que confirme dicho robo, sólo es palabra, tardía, del denunciante con la circunstancia significativa de la pelea anterior. Por otra parte señalar que tampoco hay constancia de la existencia de una precaria actividad probatoria que inculpe con claridad y contundencia a nuestro defendido recurrente, y por ende puede añadirse que dicha escasa actividad probatoria nunca puede llegar a desvirtuar principio de presunción de inocencia recogido en nuestra Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró el día 15 de abril de 1991. No compareció el Letrado recurrente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos jurídicos

Primero

En el único motivo de impugnación, deducido al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba, con cita de determinadas declaraciones, y la violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE .

Segundo

Las declaraciones que se aducen, correspondientes a un testigo y a los procesados, no son sino medios personales de investigación o de prueba, aunque escriturados por razones de constancia procesal, que no revistan carácter de documentos a los efectos del mencionado art. 849.2 de la LECrim . -cfr. Sentencias de 28 de diciembre de 1987 y 10 de marzo de 1989 TS.

Tercero

La presunción de inocencia se reclama respecto a que le fuera sustraída a Arturo una cadena de oro.

La Doctrina Jurisprudencial -cfr. Sentencias de 1 de diciembre de 1988, 21 de diciembre de 1988 y 8 de junio de 1989 TC. y 7 de abril de 1989, 3 de mayo de 1989 y 2 de enero de 1991 TS .- mantiene la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia siempre que: a) Los hechos-base estén directamente acreditados, b) El "indicio» no sea único, c) La inferencia sea correcta, de manera que no incurra en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 de la CE . d) Cumpliendo con lo establecido en el art. 120.3 de la CE , el Tribunal de Instancia exponga la línea nuclear de la ilación (aunque el Tribunal Supremo, dentro aún del campo contemplado por el art. 117.3 de la CE ., pueda completar el razonamiento).

A lo cual debe añadirse que, según la misma jurisprudencia, las declaraciones de los perjudicados son aptas para desvirtuar la presunción mencionada, y, caso de que exista contradicción entre ellas y las de los acusados, la mayor credibilidad que, en el ámbito del art. 741 de la LECrim ., de el Tribunal de Instancia a unas sobre las otras no es revisable en casación, salvo en orden a sí, por resultar infringidas reglas de la lógica, de otra disciplina o de la general experiencia, ha quedado quebrantado el principio de interdicción de la arbitrariedad -cfr. Sentencias de 27 de mayo de 1988, 4 de abril de 1989, 14 de abril de 1989 y 23 de enero de 1990 TS.

Cuarto

Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que, por medio de las declaraciones que los hermanos Arturo y Rogelio prestaron con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, la Audiencia pudo estimar directamente acreditado, a pesar de que el procesado negara cualquier sustracción, que:

  1. En el interior de cierta "discoteca», los hermanos Octavio y Isidro pretendieron que Arturo les entregara dinero, y, como Arturo se negara a ello, le dijeron que le iban a rajar.

  2. A la salida del establecimiento, Octavio , acompañado por Isidro , asaltó a Arturo esgrimiendo un cuchillo, que Arturo y su hermano Rogelio consiguieron arrebatarle, resultando heridos los hermanos Arturo Rogelio .

  3. Inmediatamente después de ese asalto, Arturo echó en falta la cadena de oro que portaba.Elementos básicos de los que, sin quebrantar regla alguna de las antes mencionadas, la Audiencia pudo inferir que Octavio intervino en el apoderamiento de una cadena que Arturo llevaba. Consiguientemente la presunción de inocencia debe estimarse enervada al respecto y el recurso ha de ser desestimado.

En virtud de lo cual

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el acusado Octavio contra la Sentencia dictada, el 2 de mayo de 1990, por la Audiencia Provincial de Murcia , en causa sobre robo y desacato.

Se condena al impugnante al pago de las costas del recurso. Y al de 750 pesetas, por razón del depósito no constituido, si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Siro Francisco García Pérez.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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