STS, 12 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:10755
Fecha de Resolución12 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.417.-Sentencia de 13 de abril de 1991 ||g*

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de lesiones. Presunción de inocencia. Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 730, 849 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 422 del Código Penal .

DOCTRINA: La infracción formal prevista en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere que en la sentencia se hayan confundido las cuestiones de hecho y de Derecho, consignándose como hecho probado precisamente la subsunción del mismo, impidiendo de esta manera que el Tribunal Supremo compruebe la correcta aplicación del Derecho.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Aracena instruyó sumario con el núm. 5/1986 contra don Carlos María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 15 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "En la madrugada del día 15 de diciembre de 1985, y en la localidad de Cortegana, Lucio , a la sazón de veintiséis años de edad y soltero, caminaba en compañía de su amigo Luis Pablo por la calle Sevilla en dirección al "Bar López".

Interceptó su camino el acusado Carlos María que en tal calle se encontraba ingiriendo el contenido de una botella en estado de embriaguez, y en compañía de otros dos individuos, el cual interpeló a Lucio y a su amigo diciéndoles que no podían pasar por allí, lo que originó una discusión y algunos empujones, tras lo cual, Luis Pablo continuó su camino hacia el mencionado bar seguido de Lucio .

En tal momento, el acusado, valiéndose de algún instrumento cortante, propinó a Lucio un tajo en el dorso de la muñeca izquierda, causándole una herida incisa de cinco centímetros de longitud y cuatro de profundidad que le seccionó los tendones extensores de los dedos segundo, tercero, cuarto y quinto y llegó hasta el plano óseo, lesión de la que curó en seiscientos veintinueve días durante los que necesitó asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole como efecto residual la práctica inutilidad de la mano izquierda, lo que le incapacita para su trabajo habitual de obrero agrícola.

El acusado había sido condenado en 26 de julio de 1980 por un delito de robo a la pena de tresmeses de arresto mayor, siendo también condenado con posterioridad a los hechos perseguidos en 27 de enero de 1986 por un delito de desacato.

Dicho acusado es ebrio habitual.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido condenar al acusado Carlos María como autor responsable de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y de multa de 60.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días; a que indemnice a Lucio en la suma de 4.000.000 de pesetas; y al pago de las costas causadas.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "De la prueba practicada no puede en ningún caso desprenderse la veracidad de que se ha producido pérdida de un miembro principal o impedimento del mismo, dado que el informe pericial médico no ha sido ratificado en juicio y además ha sido practicado en las diligencias por un solo perito.» 2.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "En el presente procedimiento sólo se puede hablar de documentos auténticos en aquellos casos en que los mismos hayan sido ratificados en el juicio oral, y según se desprende del acta del mismo, a excepción del reconocimiento judicial que hace el lesionado, el resto de las pruebas no han sido ratificadas. No se puede por tanto establecer en la sentencia como hechos probados, declaraciones que obran sólo en las diligencias, ni dar carácter probatorio pleno a las pruebas periciales.»

  1. Por quebrantamiento de forma. Al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "En el resultado de hechos probados de la sentencia recurrida se fijan conceptos, que con independencia de no haber quedado probados, predeterminan claramente el fallo.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 2 del actual mes de abril.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega en primer término el recurrente por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con evidente desorden, que se ha inaplicado el principio in dubio pro reo, pues "el único testigo de cargo que ha depuesto en el acto del juicio oral ha sido el perjudicado, y aun él mismo no ha podido precisar, contradiciéndose claramente, quién llevó a cabo la agresión que produjo la lesión». A ello agrega que "no existe, por lo tanto, relación causa-efecto». Postula, en suma, el recurrente la aplicación del art. 422 del Código Penal , sosteniendo que de la prueba del juicio oral "no puede en ningún caso desprenderse la veracidad de que se ha producido pérdida de un miembro principal o impedimento del mismo». El segundo motivo del recurso reitera el objeto del primero por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Lo que el recurrente en verdad propone es la revisión del juicio sobre la prueba realizado por el Tribunal a quo. Esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la formación de la convicción del Tribunal sobre la prueba producida en el juicio oral sólo es revisable en casación en lo que respecta a la estructura racional del juicio, es decir, en lo referente a la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y su respeto de los conocimientos científicos. Consecuencia de ello es que no cabe revisión alguna en el marco del recurso de casación respecto de la convicción del Tribunal de los hechos en lo referente a la credibilidad de los testigos que prestaron declaración ante el mismo, pues esta convicción depende sustancialmente de la percepción directa de la prueba, que sólo tiene aquél.En el caso de autos el Tribunal a quo formó su convicción sobre la base de las declaraciones del propio acusado, de la víctima y de otro testigo presencial del hecho, así como de los informes médicos obrantes al folio 19 y 20 del sumario. El procesado admitió ante la Audiencia -como antes lo había hecho en el Juzgado de Instrucción (cfr folio 6)- la existencia de una pelea con la víctima, aunque negó haberle causado lesiones con una navaja. Teniendo en cuenta que la lesión está plenamente probada la inferencia realizada por la Audiencia resulta ajustada a los principios de la experiencia.

Los informes médicos obrantes en el sumario pudieron, por lo demás, ser introducidos en el juicio oral en los términos del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que sólo se trata de constataciones objetivas de las consecuencias de una lesión, cuya autoría el Tribunal ha podido inferir del resto de la prueba. En estos casos, cuando ninguna de las partes lo ha solicitado, no cabe aplicar las reglas procesales establecidas para la prueba pericial (número de peritos y contradicción en el juicio oral), pues no se requiere valoración de procedimientos técnicos para alcanzar conclusiones, como es propio de la prueba pericial.

Segundo

Sostiene por último la defensa del recurrente que en el hecho probado la Audiencia ha introducido conceptos que predeterminan el fallo, pues establece que el procesado se encontraba "en estado de embriaguez».

El motivo debe ser desestimado.

La infracción formal prevista en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere que en la sentencia se hayan confundido las cuestiones de hecho y de Derecho, consignándose como hecho probado precisamente la subsunción del mismo, impidiendo de esta manera que el Tribunal Supremo compruebe la correcta aplicación del Derecho.

De acuerdo con estos principios es indudable que en el presente caso ello no ha tenido lugar en la sentencia recurrida, pues en el hecho probado se describe el estado del procesado en el momento del hecho y en el fundamento jurídico cuarto de la misma se pondera su subsunción como circunstancia atenuante, lo que finalmente se rechaza.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Carlos María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 15 de abril de 1988 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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