STS, 13 de Mayo de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:10735
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.823.-Sentencia de 13 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación. Autoría. Ajenidad de la cosa. Animo de lucro.

Reincidencia: cancelación de antecedentes penales. Prescripción del delito. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849, 884 y 885 de la LECrim. Arts. 10, 14, 112, 113, 114, 118 y 500 del CP. Art. 44 de la Ley Orgánica 2/1979 .

DOCTRINA: En cuanto al ánimo de lucro, como elemento interno hay que inferirlo de la conducta externa y ésta es inequívocamente reveladora de la finalidad lucrativa, consumada y agotada.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Antonio García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 24/1984, contra Luis Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, con fecha 19 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: Probado y así se declara que en la mañana del día 7 de mayo de 1984 a la altura del núm. 294 de la calle Bravo Murillo de esta capital Luis Manuel , empleado de la empresa "Fernando Reguero, S. A." que portaba una bolsa de plástico conteniendo 3.800.000 pesetas más otros efectos bancarios por importe de 1.000.000 de pesetas que no se hicieron efectivos fue abordado por el procesado Luis Carlos , ejecutoriado por robo en Sentencia de la Jurisdicción Militar Aérea de Sevilla de fecha 6 de junio de 1973 a pena de diez años y un día de prisión mayor, que portaba una aparente pistola, desconociéndose características y funcionamiento, y en unión de otro individuo ya juzgado, le arrebataron el bolso de plástico, dándose a la fuga e introduciéndose en un vehículo conducido por otro también juzgado, desaparecieron con el botín, no siendo hallado el procesado hasta cuatro años después en que fue capturado por la Policía. El asaltado a raíz de los hechos identificó fotográficamente al procesado. El dinero no se ha recuperado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito derobo con intimidación con la agravante de la reincidencia a la pena de cinco años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas, e indemnización conjunta y solidaria con los demás declarados responsables del delito de 3.800.000 pesetas a favor de "Fernando Reguero, S. A.". Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, basándolo en los motivos quinto a décimo por infracción de Ley, quedando inadmitidos por auto de esta Sala, de fecha 28 de febrero de 1991, los motivos primero a cuarto por quebrantamiento de forma.

  1. Por infracción de Ley. Por el cauce formal del Núm 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido y no aplicado el art. 118 del Código Penal vigente , norma de carácter sustantivo, infringida por su no aplicación.

  2. Por infracción de Ley. Por el cauce formal del Núm 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, y por aplicación indebida el núm. 15 del art. 10 del Código Penal .

  3. Por infracción de Ley. Por el cauce formal del Núm 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por inaplicación el art. 112 de tan citado Código Penal .

  4. Por infracción de Ley. Por el cauce formal del Núm 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por inaplicación indebida el art. 14.1 del Código Penal .

  5. Por infracción de Ley. Por el cauce formal del Núm 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por aplicación indebida el art. 500 del Código Penal que tipifica el delito de robo.

  6. Por infracción de Ley. Por el cauce formal del Núm 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo igualmente del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la no aplicación de la presunción de inocencia determinada por el art. 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos del mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El quinto motivo del recurso, primero por casación por infracción de Ley, y también de los admitidos, se ha acogido al art. 849.1 de la Ley procesal por inaplicación del art. 118 del Código Penal . Sostiene el recurrente que debió considerarse cancelado el antecedente penal y no aplicarse la agravante de reincidencia.

La ejecutoria anterior que recoge el hecho probado es de 6 de junio de 1973 y la condena de diez años y un día de prisión mayor; el nuevo hecho delictivo se cometió el 7 de mayo de 1984, luego no habían transcurrido ni el tiempo de cumplimiento de la condena y menos el plazo de tres años que desde dicho cumplimiento exige el núm. 3 del art. 118. Pues éste se cuenta desde la extinción de la condena hasta la comisión del nuevo delito y no, como al parecer pretende el recurrente hasta la fecha de la nueva sentencia o hasta la fecha del recurso de casación (que es la que cita).

Luego no hay infracción legal y el motivo no puede prosperar.

Segundo

El sexto motivo invoca como infringido por aplicación indebida el núm. 15 del art. 10 del Código Penal . Vuelve sobre la tesis anterior ya refutada.

El precepto es claro, como decíamos antes el cómputo de cancelación ha de hacerse hasta elmomento de delinquir y ya hemos visto que no era aún posible la cancelación.

El motivo carece de fundamento no ha lugar a su estimación.

Tercero

El séptimo motivo alega la inaplicación del art. 112 del Código Penal . Ni siquiera cita el número del mismo pero es fácilmente inferible que no puede referirse sino al sexto, prescripción del delito. Luego no lo razona remitiéndose a lo dicho en los motivos anteriores con lo que parece confundir los temas de prescripción y cancelación.

En cualquier caso está claro que cuando se dirigió el procedimiento contra el recurrente no había transcurrido el plazo requerido por el art. 113, computado conforme al art. 114.

No hay fundamento legal para apreciar tal infracción y ha de rechazarse esta alegación incursa incluso en la inadmisibilidad del núm. 1 del art. 885.

Cuarto

El octavo motivo alega la aplicación indebida del art. 14.1 del Código Penal . Como el cauce elegido es el del art. 849.1 de la Ley procesal ha de partirse de la intangibilidad de los hechos probados y con arreglo a éstos está perfilada correctamente la autoría y directa.

Lo que se hace en el motivo es discutir la prueba, lo que no encaja en el motivo elegido.

Se incurre en inadmisibilidad conforme al núm. 3 del art. 884, que ahora conlleva la desestimación.

Quinto

El noveno motivo alega la infracción del art. 500 del Código Penal ; se impugnan la ajenidad de la cosa y el ánimo de lucro.

Motivo al núm. 1 obliga a atenerse a los hechos probados. En ello se consigna el apoderamiento violento de 3.800.000 pesetas que portaba el empleado de una empresa, uno y otra identificados por sus nombres, cantidad no recuperada. Luego no puede negarse que hubo sustracción de bienes ajenos.

En cuanto al ánimo de lucro, como elemento interno hay que inferirlo de la conducta externa y ésta es inequívocamente reveladora de la finalidad lucrativa, consumada y agotada.

También este motivo está incurso en el núm. 3 del art. 884 lo que impone ahora su desestimación.

Sexto

El décimo motivo alega la presunción de inocencia, derecho constitucional que no concede patente de impunidad pero sí exige actividad probatoria legal y suficiente de cargo, por lo que su alegación en la casación no conduce a una nueva valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, al que compete (art. 741), sino a la comprobación de esa actividad que incluye la prueba indiciaria y la ponderación contrastada de la del juicio oral -que permite la contradicción y la inmediación-, con la sumarial legalmente practicada.

En este caso hay pruebas y el Tribunal ha razonado su motivación con criterios de sana lógica. No sólo ha sido reconocido por la víctima por fotografía, sino que un coimputado, sin provecho autoexculpatorio, implicó al recurrente e incluso detalló la participación en el botín y tal declaración la ratificó en el juicio oral del 28 de noviembre de 1986 cuando fue juzgado. El que luego se desdijera en el juicio correspondiente al recurrente cuando éste fue capturado, no impide que el Tribunal valorara la credibilidad relativa de ambos testimonios y otro tanto ocurre con las contradicciones del tercer implicado.

Luego la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada suficientemente.

Si a ello añadimos que el motivo no fue anunciado en el escrito de preparación, rompiendo la integridad objetiva del procedimiento (es de recordar que toda vulneración constitucional ha de ser denunciado tan pronto como se conoce, como dispone el art. 44.1.c de la Ley Orgánica 2/1979 ), hay razones de forma (art. 884.4 en relación con el art. 885) y fondo, que se acaban de exponer para no dar lugar a este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley (inadmitido previamente el quebrantamiento de forma) interpuesto por el procesado Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha 19 deenero de 1989 , en causa seguida al mismo por un delito de robo con intimidación. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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