STS, 3 de Octubre de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:10576
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 675. - Sentencia de 3 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Caducidad del plazo. Impugnación extemporánea.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.798,1.796.4°, 1.804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968; 30 de mayo de 1980; 2 de diciembre de 1983; 14 de julio de 1986; 7 de abril y 19 de mayo de 1987; 23 de noviembre de 1983; 30 de enero de 1984; 3 de marzo y 7 de abril de 1987; 25 de septiembre y 2 de octubre de 1987 y 14 de enero de 1988.

DOCTRINA: El recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues, lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la Sentencia impugnada. La maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la Sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial. El recurso de revisión no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito, y por lo que a la maquinación fraudulenta se refiere, la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Luis Antonio y doña María Rosa , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente, y asistidos del Letrado don Pablo Barragán Criado, en el que son recurridos el Banco Bilbao Vizcaya, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, y asistido del Letrado don Juan Alonso-Villalobos Merino, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

En el Juzgado de Primera Instancia de San Clemente y con el núm. 1 de 1985 se tramitó juicio declarativo de menor cuantía que promovió el Banco de Bilbao, S. A., en la actualidad Banco Bilbao-Vizcaya, S. A., contra don Luis Antonio y doña María Rosa sobre reclamación de cantidad, cuya demanda se fundaba en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: 1° Por el Banco de Bilbao, S. A., con fecha 19 de julio de 1983. se concedió a los demandados don Luis Antonio y doña María Rosa un préstamo por importe de 8.000.000 de pesetas, con vencimiento al 19 de julio de 1984, y a un interés del 19 por 100 anual. El préstamo se documentó mediante el libramiento por el Banco de dos letras de cambio, por importecada una de 4.000.000 de pesetas, expedidas y con vencimiento en las fechas ya indicadas, respectivamente, siendo pagaderas en el domicilio del Banco en Mota del Cuervo (Cuenca) y aceptadas por los librados - demandados. 2º Los demandados abonaron al Banco de Bilbao, en su día, la cantidad de

1.644.800 pesetas, correspondientes a los intereses y gastos del crédito referido, hasta el vencimiento de los mismos, es decir, hasta el 19 de julio de 1984. 3º Las letras no fueron abonadas a su vencimiento, ni reintegrado, por tanto, el principal del préstamo, siendo aquéllas protestadas debidamente. 4º Los extremos relacionados se acreditaban con la documentación que se acompañaba. Y 5º Consiguientemente, los demandados adeudaban al Banco de Bilbao, la cantidad de 8.000.000 de pesetas, con los correspondientes intereses del 19 por 100 desde el día 19 de julio de 1984, fecha del vencimiento del préstamo, hasta el momento en que se efectúe el pago de la totalidad. Y después de alegar los fundamentos legales estimados oportunos, se suplicaba se dictase Sentencia condenatoria de los demandados a abonar a la repetida entidad bancaria la cantidad prestada antes indicada, más sus intereses del 19 por 100 desde el día 19 de julio de 1984, y al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda, que fue presentada en el Juzgado el 18 de 675 enero de 1985, se dispuso el emplazamiento a los demandados, con traslado de la demanda, a fin de que compareciesen y contestaran a la misma dentro de veinte días, bajo apercibimiento de rebeldía, cuya diligencia de notificación y emplazamiento tuvo lugar en la localidad de Belmonte a 30 de enero de 1985, entendiéndose personalmente con la demandada doña María Rosa , al no encontrarse el otro demandado en el domicilio, y a dicha señora se hizo entrega de las copias de la demanda y documentos presentados, con entrega, asimismo, de los correspondientes al otro demandado, para que se les hiciese llegar y sirviese de notificación y emplazamiento en forma. La referida diligencia fue firmada por una convecina al no hacerlo la expresada demandada, por no considerarlo conveniente.

Tercero

Por providencia de 25 de febrero de 1985, al no comparecer contestar la demanda don Luis Antonio y doña María Rosa , se les declaró en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda, y se acordó recibir el juicio a prueba, siendo propuesta por el Banco actor la confesión judicial de los demandados y la documental consistente en que se tuviesen por reproducidos los documentos aportados con la demanda. La confesión judicial de uno y otro demandados, don Luis Antonio y doña María Rosa , se practicó en 22 de abril de 1985, quienes absolvieron afirmativamente las posiciones que les fueron formuladas.

Cuarto

El Juzgado de San Clemente dictó Sentencia en la fecha de 9 de mayo de 1985 , en la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Banco de Bilbao, S. A., condenó a los demandados don Luis Antonio y doña María Rosa , declarados en rebeldía, a que abonasen a la expresada Entidad bancaria, la cantidad prestada de 8.000.000 de pesetas, más los intereses legales de la misma al 19 por 100, computados desde el día 19 de julio de 1984, así como al pago de las costas, ratificándose en la Sentencia el embargo preventivo practicado, y la meritada resolución fue notificada personalmente a los repetidos demandados doña María Rosa y don Luis Antonio en las fechas respectivas de 30 de mayo y 22 de junio de 1985. El Juzgado, por providencia de 5 de diciembre de 1985, tuvo por instada la ejecución de la Sentencia por el Banco de Bilbao, al ser firme.

Quinto

Don Luis Antonio y doña María Rosa , mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1989, con entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en la misma fecha, solicitaron el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, para formular recurso de revisión, y designados que fueron el Letrado don Fernando Mayandía Fernández y la Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente, por ésta se comunicó a la Sala no encontrarse motivo que permita formalizar el recurso anunciado, por lo que solicitaba fuese nombrado un segundo Letrado para el fin indicado, a lo que se accedió por haberse presentado el escrito con fecha posterior al plazo legal establecido.

Sexto

La referida Procuradora, actuando en la representación que ostentaba de don Luis Antonio y doña María Rosa y por escrito presentado en 18 de abril de 1990, interpuso recurso de revisión respecto a la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Clemente y recaído en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 1/1985, promovido por el Banco de Bilbao, en cuyo recurso se alegaban los hechos siguientes, que se recogen en síntesis: 1° Los recurrentes estaban activamente legitimados para haber sido la parte denunciada en el procedimiento. 2° Lo que no se hizo constar por el Banco de Bilbao era que el interés anual ascendía al 19 por 100, sin hacérselo ver a los recurrentes, quienes, tampoco, se apercibieron de ello por no ser personas acostumbradas al tráfico mercantil de ese tipo de negocio, y de haberlo conocido con anterioridad a la concesión del crédito, no hubieran firmado la póliza, al pensar que el interés no excedería del normal, un 10 ó 12 por 100. Existía, pues, en esa acción del Banco de Bilbao un engaño, una maquinación fraudulenta, y, además, el Banco obligó al pago de la cantidad de 1.644.080 pesetas, con interés y gastos del crédito con fecha anterior a su vencimiento, para lo cual, se firmaron dos letras de cobro con vencimiento el 19 de julio de 1983, cuando aquél vencía un añodespués, y esas dos letras de cambio firmadas por los recurrentes, fue también desconocida por ellos, quienes, por la necesidad inminente que tenían para la obtención del crédito, firmaron todos los documentos que les fueron presentados por el Banco. Y 3º en resumen, los recurrentes ignoraron cuando suscribieron la póliza de crédito, el interés tan excesivamente alto, 19 por 100, que se le iba a cobrar, así como que los intereses y gastos tenían que abonarlos por adelantado, ignorancia debida a que el Banco, en ningún momento, les puso en antecedentes de ello. Y previa alegación de los fundamentos de derechos estimados pertinentes, se suplicó se dictase Sentencia dando lugar al recurso de revisión con la consiguiente rescisión total de la impugnada, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, e interesándose por otrosí, entre otros, la suspensión de las diligencias de ejecución al haber sido embargada la vivienda habitual y estar próximo el lanzamiento de la misma.

Séptimo

Por providencia de 24 de abril se tuvo por interpuesto el recurso de revisión, acordándose la reclamación de los autos en cuestión y el emplazamiento de la contraparte, así como pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen sobre la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia, trámite que fue evacuado en el sentido de no considerarse fundada tal petición, vistas las alegaciones formuladas en la demanda de revisión y el motivo en que se apoyaba, núm. 4° del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo

Los recurrentes se dirigieron por escrito a la Sala, en 14 de mayo de 1990, solicitando el nombramiento de nuevo Abogado de turno de oficio, por no estar conformes con los hechos explicados al no ajustarse totalmente a la realidad, y el 30 de dicho mes presentaron otro escrito en solicitud de suspensión del recurso de revisión hasta tanto se rectificase y ampliase la demanda inicial presentada, y se renunciaba al Letrado don Fernando Mayandía Fernández. Se acordó por providencia de 4 de junio siguiente, dar vista al expresado Letrado de los escritos presentados, y por la posterior de 15 del mismo mes se declaró no haber lugar a suspender la ejecución de la Sentencia objeto del recurso.

Noveno

El 28 del indicado mes de junio, atendidas las razones expuestas por el Letrado ya mencionado, se le tuvo por cesado en la defensa de los recurrentes y por nombrado al designado en segundo lugar, don Pablo Barragán Criado, y se dispuso, asimismo, requerir al Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, que previamente se había personado en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S. A., para que contestase al recurso de revisión, lo que fue verificado a través de escrito presentado en 11 de julio de 1990, en el que, con arreglo a las alegaciones y fundamentos formulados se suplicó la desestimación del meritado recurso.

Décimo

Por auto de 2 de octubre siguiente se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por los recurrentes la documental aportada, que se daba or reproducida, y la confesión judicial del representante legal de la Entidad anearía, practicada con el resultado obrante en autos, proponiéndose, a su vez, por la mentada Entidad la documental consistente en la totalidad de las actuaciones practicadas y documentos obrantes en los autos.

Undécimo

El 30 de noviembre de 1990 se tuvo por solicitada, por la representación de los recurrentes, la celebración de vista pública, y se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo devueltas con informe emitido en el sentido de que no era de estimar la demanda de revisión porque no se agotó la vía de los recursos admitidos y la razón no era de las contenidas en el art. 1.796 pues la supuesta maquinación no se produjo en el proceso sino en la celebración de un contrato. Y la vista del recurso se señaló el día 1 de octubre de 1991, con citación de las partes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por esta Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la Sentencia impugnada" (Sentencias de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968; 30 de mayo de 1980; 2 de diciembre de 1983; 14 de julio de 1986, y 7 de abril y 19 de mayo de 1987), que "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la Sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el procedermalicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda" (Sentencias de 23 de noviembre de 1983; 30 de enero de 1984, y 3 de marzo y 7 de abril de 1987), y que "no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito, y por lo que a la invocada maquinación fraudulenta se refiere, la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito" (Sentencias de 7 de abril, 25 de septiembre y 2 de octubre de 1987 y 14 de enero de 1988).

Segundo

En atención a que la Sentencia recaída en el declarativo cuya revisión se pretende, fue notificada personalmente a los demandados, actuales recurrentes, sin que por los mismos se interpusiera recurso, resulta acertada la apreciación del Ministerio Fiscal en punto a que "no se agotó la vía de los recursos admitidos". Por lo que respecta al plazo de interposición de la revisión, el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo fija en tres meses para los casos previstos por el 1.796 , a contar desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, plazo que es de caducidad a tenor de la reiterada doctrina mantenida por la Sala y que por su general conocimiento excusa la cita de las Sentencias en que aparece recogida, pues bien, dicho plazo transcurrió con exceso en el caso concreto de autos ya que al alegarse como maquinación fraudulenta el desconocimiento que tenían los recurrentes acerca del dato concerniente a que el interés que devengaba el crédito ascendía al anual del 19 por 100, el cómputo inicial de aquél, en la interpretación más favorable para ellos, habría de fijarse al momento en que personalmente les fue notificada la Sentencia dictada en el declarativo, o sea, en 22 de junio de 1985, y el cómputo final, por tanto, en 22 de septiembre de ese año, fecha que dista mucho de la de 20 de septiembre de 1989, correspondiente a la que se solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para formular el recurso de revisión, lo que acredita, por consiguiente, que la impugnación se produjo extemporáneamente.

Tercero

Con independencia de lo ya razonado y dada la índole de la maquinación fraudulenta invocada en el recurso: desconocimiento del interés que devengaba el préstamo por falta absoluta de información por parte del Banco, así como la alegación relativa a que el establecido del 19 por 100 era "a todas luces excesivo", de ello se desprende que lo realmente pretendido con la revisión es el planteamiento de una cuestión relacionada con la de fondo propia del declarativo, lo cual, no tiene encaje en el concepto y significación de cuanto debe entenderse por fraude a los efectos del núm. 4° del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, además, la meritada maquinación no permite comprenderla entre las distintas conductas y actividades que configuran su concepto como tal, y de aquí, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se expuso en el primer fundamento de la presente resolución y con el informe fiscal emitido, resulta procedente desestimar, sin necesidad de mayores razonamientos, el recurso de revisión que nos ocupa, lo que lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, según lo prevenido en el rituario art. 1.804, a reserva de acreditarse que se litiga con los beneficios de la justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de don Luis Antonio y doña María Rosa , contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 1985, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de San Clemente y recaída en autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía que, con el núm. 1 de 1985, fue promovido por el Banco de Bilbao, S. A., contra los expresados recurrentes, a quienes se condena al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Y comuníquese la presente resolución al Juzgado de referencia, con remisión del mentado juicio declarativo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Luis Albácar López. - Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. - Francisco Morales Morales. - José Almagro Nosete. - Jaime Santos Briz.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. - Julio M. Vázquez. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR