STS, 14 de Octubre de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:10418
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 706.-Sentencia de 14 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Imprecisión en el fallo. Licencia de obra. Licencia de uso de

los aparcamientos.

NORMAS APLICADAS: Art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; arte. 1.258 y 1.484 del Código Civil .

DOCTRINA: Están comprendidos en los contratos las obligaciones que desenvuelven su lógico y necesario cumplimiento.

La obligación de entrega no ha quedado completamente cumplida hasta que los compradores no estén en condiciones de utilizar civiliter los aparcamientos.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados a! final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Patronato de Viviendas del Personal de Correos, Telecomunicaciones y Caja Postal de Ahorros, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, en el que es recurrida la DIRECCION000 de Palma de Mallorca, quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de la DIRECCION000 del Polígono de Levante de Palma de Mallorca, contra el Patronato de viviendas del Personal de Correos, Telecomunicaciones y Caja Postal de Ahorros sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones Legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derechos que se dictara Sentencia condenando a la parle demandada a efectuar a sus expensas las obras que sean necesarias, bajo la dirección técnica competente para la legalización y puesta en funcionamiento de los aparcamientos para vehículos existentes en la planta baja del edificio de la Comunidad de Propietarios de la actora con la expresa imposición de las costas de este procedimiento.

Admitida a tramite la demanda, el demandado le contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y termino suplicando al Juzgado, que previos los tramites legales, en sudía fuese dictada resolución desestimatoria de la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como désestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Borrás Ripoll, debo absolver y efectivamente absuelvo de los pedimentos en la misma contenidos a la Administración del Estado, imponiendo a la actora la satisfacción de lascostas procesales causadas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 1989 cuyo fallo es como sigue: "1.° Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Borrás Ripoll en nombre y representación de la DIRECCION000 del Polígono de Levante, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 1988, dictada por el IIltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad en los autos de juicio declarativo de menor cuantía que deriva el presente rollo, y en consecuencia, se revoca la citada resolución en el sentido que se dirá. 2.º) Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador Borras, en la antes indicada representación, contra el Patronato de Viviendas del Personal de Correos, Telecomunicaciones y Caja Postal de Ahorros, y se condena a dicha Entidad demandada a realizar a sus expensas las obras necesarias, bajo la dirección técnica competente, para la legalización de los aparcamientos para vehículos existentes en la planta baja del edificio de la Comunidad de Propietarios actora. 3.º) Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada. 4º) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Tercero

El Abogado del Estado, en nombre y representacion del Patronato de Viviendas del Personal de Correos, Telecomunicaciones y Caja Postal de Ahorros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Formulado al amparo del Núm. 3 del art. 1.692 de la ley de enjuiciamiento Civil . La Sentencia quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y concretamente el párrafo primero, inciso primero, requisito segundo del art. 359 de la L.E.C. que exige amparo del num. 5 del art. 1.692 de la sentencia infringe imperativamente que las Sentencias sean precisas. Segundo. Formulado al amparo jurídico por violación por inaplicación del art. 9º de la Constitución en su apartado 3 , garantía del principio de seguridad juridica. Tercero. Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . La Sentencia infringe por interpretación errónea el art. 1.461 del Código Civil . Cuarto.-Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . La Sentencia infringe por interpretación errónea del art. 1.484 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de octubre de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aduce, en primer término el recurrente, como motivo que ampara, bajo el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un pretendido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, pues a su parecer, ésta adolece de grave imprecisión en el fallo o parte dispositiva, dado que la condena que impone a la Administración autónoma de realizar a sus expensas las obras necesarias, bajo la dirección técnica competente, para la legalización de los aparcamientos de vehículos existentes en la planta baja del edificio de la Comunidad de propietarios actora, no contiene especificaciones ni directas ni por remisión a los autos que determinen tales obras, que deberán establecerse en ejecución de Sentencia y, quedan, por ello, al arbitrio de la Comunidad actora, hoy recurrida, puesto que el Juez encargado de la efectividad de lo juzgado, no cuenta ni con las bases mínimas necesarias para ordenar la ejecución. Pero este modo de razonar, no se compadece con la realidad jurídica de la Sentencia como acto procesal unitario que responde a una lógica interna de coherencia constructiva, según evidencia la mera lectura de los fundamentos de Derecho segundo y, especialmente, tercero de la Sentencia impugnada, que al referirse a las obras necesarias para obtener la preceptiva licencia municipal de la actividad de aparcamiento, expresa que consta unido a los autos testimonio del expediente núm. 163/1985, iniciado por el Ayuntamiento de Palma, en relación con los aparcamientos cuestionados, al que resultan incorporadas en informe pericial las obras e instalaciones que son necesarias para la concesión de la preceptiva licencia de instalación para la actividad de aparcamiento. Los antecedentes datos concretos que resumimos y recoge la Sentencia de Segunda Instancia, y dan trabazón y sentido a sus distintas partes, consideradas como un todo armónico o silogismo judicial, impiden que prospere la denuncia de imprecisióndel fallo, máxime, además, si se pondera que el concepto de obras necesarias, en el orden jurídico, está contenido dentro de unos límites objetivos, que excluyen cualquier arbitrariedad, en atención a la causalidad final de las mismas, esto es, las que permiten la obtención de la licencia de uso de los aparcamientos, sin que, en ningún caso, sea exigible como regla general que en toda Sentencia de condena, se determinen al menos las bases para su ejecución, cuya importancia y extensión, puede deferirse al proceso de ejecución como indica el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, perece el motivo primero.

Segundo

El segundo motivo, que apoya el recurrente, en el núm. 5.° del art. 1.692. amplía la argumentación contenida en el motivo anterior, basándola, por infracción del ordenamiento jurídico, en la inaplicación del art. 9.3 de la Constitución , que garantiza el principio de seguridad jurídica. Mas el refuerzo o plus normativo que se invoca, supone la existencia de confusión o indeterminación de la Sentencia recurrida, lo que no ocurre en el caso presente, conforme se explica en el fundamento jurídico anterior, de donde se infiere la desestimación, también, de este motivo vinculado en sus razonamientos al precedente.

Tercero

Sustenta, el tercero de los motivos, la invocada interpretación errónea del art. 1.461 del Código Civil , con apoyo en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, aunque como indirectamente reconoce el recurrente, mal puede defenderse esta tesis por cuanto que la Sentencia impugnada no menciona como fundamento de su decisión tal precepto, ni hace cuestión de las exigencias que éste determina como obligaciones primordiales del vendedor: Entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. Lo que hace la Sentencia impugnada es situar, de acuerdo con una interpretación sistemática e integradora de las normas civiles contenidas en un mismo cuerpo legal, la obligación de entrega , en el marco mas amplio de las exigencias que dimanan de la contratación en general, y, por ello, acude el art. 1.258 del Código Civil , expresivo del alcance mas allá de lo estrictamente según literalidad, pactado, de las obligaciones contractuales que se extienden, a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley y, como lo que se vendió fueron viviendas con sus correspondientes plazas de aparcamiento, si, como acontece, en el caso que se debate, la concesión de la preceptiva licencia a la actividad de aparcamiento está en función de determinadas obras que no se realizaron por la promotora y vendedora, mal cabe sostener que se cumpliese satisfactoriamente la entrega de los bienes vendidos con la puesta a disposición de la plaza de garaje, si ésta no puede utilizarse en forma legal o reglamentaria de acuerdo con las ordenanzas municipales del termino donde radica el inmueble. De aquí, que deban en doctrina de esta Sala reitera que están comprendidas en los contratos las obligaciones que desenvuelven su lógico y necesario cumplimiento. Por tanto, el motivo asimismo, perece.

Cuarto

Reflexiones análogas suscita el motivo cuarto, basado por infracción de Ley, al amparo de igual número y precepto que el anterior, en la errónea interpretación del art. 1.484 del Código Civil respecto del saneamiento de la cosa vendida, ya que, como queda dicho la Sentencia recurrida parte de una perspectiva más acertada, a saber que la obligacion de entrega no ha quedado completamente cumplida hasta que los compradores no estén en condiciones de utilizar los aparcamientos: de aquí, que la distinción entre licencia reglamentaria, aunque sean actos administrativos distintos y el segundo lo puedan gestionar los adquirente aun válida no és operativa como argumento de oposición para eximir a la vendedora de su obligación de haber entregado los aparcamientos en disposición de uso conforme a las normas administrativas en vigor, según exigencias de la buena fe contractual, razones todas, que conducen a la desestimación de este último motivo.

Quinto

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación y de conformidad con lo dispuesto por el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil núm. 4º párrafo segundo , las costas deben imponerse al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del Patronato de Viviendas del Personal de Correos, Telecomunicaciones y Caja Postal de Ahorros, contra la Sentencia de 22 de junio de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , en grado de apelación de los autos, juicio de menor cuantía núm. 1.784/1985, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1, a solicitud de la DIRECCION000 de Palma de Mallorca contra la Entidad recurrente, sobre realización de obras y legalización de aparcamientos, con expresa imposición de las costas del recurso al referido Patronato; líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa, pasándose al efecto lascopias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, -Alfonso Barcala y Trillo Figueroa- Jesus marina y Martines Pardo.- Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.- Rafael Casares Cordoba.-Rubricados.-

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