STS, 1 de Octubre de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:10413
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 672.-Sentencia de 1 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario

de menor cuantía.

MATERIA: Incumplimiento de contrato y otros extremos. Reconvención. Documentos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.258 del Código Civil. Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9, 11 y 31 de octubre de 1990 y 2 de enero de 1991.

DOCTRINA: No pueden ser documentos aptos para poner de relieve el error de la Sala a quo los que ya examinó para dictar su fallo. No puede ser invocado un elemento probatorio aisladamente para combatir la apreciación obtenida por la Sala de una valoración conjunta de la prueba. Los arts. 1.088 y 1.089, por su carácter definitorio de la obligación, el primero, y enumerativo de las fuentes de las obligaciones, el segundo, no son hábiles para fundar sobre ellos un recurso de casación.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, sobre incumplimiento de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Hispavox, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, y defendida por el Letrado don Luis Muñiz García; siendo parte recurrida don Federico , representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, y defendido por el Letrado don Carlos Largucha González.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la Sociedad Hispavox, S. A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, contra don Federico , en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia condenando a la parte demandada a pasar por la declaración de que debe efectuar como cantante la grabación de dos discos grandes de 30 cm entre el período de tiempo de 1 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1986 a que se abstenga de efectuar grabaciones para otras compañías fonográficas más resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales y algo de costas. Se basaba para ello en que con fecha de 1 de abril de 1979 se había concertado un contrato de colaboración en exclusiva como cantante con el demandado y que no había llevado a efecto la grabación del número mínimo de discos previstos en el contrato.

2. Asimismo, el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre de don Federico , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo porconvenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimatoria de la demanda, haciendo una exposición de las circunstancias que habían ocurrido en la firma de los contratos que había habido entre el demandado, don Federico , y la Sociedad Hispavox desde 1973, que se había prorrogado el contrato en 1979, atribuyó el incumplimiento, por haberse grabado un numero inferior de discos de los previstos a la casa discográfica y luego en demanda reconvencional expuso 572 que la obligación de grabar seis discos como mínimo era de carácter recíproco y vinculaba por igual a ambas partes contratantes, hizo unas consideraciones sobre la resolución contractual que es la reclamación que ahora hace y terminó con la súplica de que se declarara la resolución del contrato de 1 de abril de 1979, con revocación de la exclusiva y obligación de hacer liquidación del canon establecido por los discos y bandas sonoras grabadas, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

3. Seguidamente, se dio traslado a la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, dictó Sentencia en fecha 25 de mayo de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Hispavox, S. A., contra don Federico , debo absolver y absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra. Que respecto de la reconvención formulada por don Federico contra Hispavox. S. A., debo declarar y declaro: 1." Se declara resuelto el contrato suscrito el 1 de abril de 1979 entre Hispavox, S. A., y don Federico y como consecuencia, el demandado tendrá derecho a percibir la regalía pactada por la venta de discos, bandas o cualquier otro sistema de reproducción o difusión sonora de las canciones que grabara entre el 1 de abril de 1979 de acuerdo con el contrato concertado con Hispavox, S. A. 2.° Hispavox, S. A., deberá abonar el canon o regalía pactada en la cláusula 6.a del contrato de 1 de abril de 1979. 3. Hispavox. S. A., deberá abonar a don Federico por los dos discos no grabados en el tiempo de vigencia del contrato y que deberían de haber sido de 30 cm o sea, de larga duración, la cantidad equivalente al promedio devengado por la propia casa discográfica por cada uno de los cuatros discos puestos ya a la venta desde el 1 de abril de 1979. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la Sociedad Hispavox, SA., y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección 12.a de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hispavox, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de esta Villa en los autos de juicio de menor cuantía núm. 409/85 a su instancia seguido contra don Federico , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que la indemnización que aquélla deberá satisfacer a éste por los dos discos no grabados en el tiempo de vigencia del contrato deberá ser en la cuantía y extensión que se detalla en el fundamento jurídico 7.° de la presente resolución sin hacer expresa condena en costa de primera instancia, confirmando en todo lo demás la resolución impugnada y sin hacer en esta alzada expresa condena en costa a ninguna de las partes».

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en representación de Hispavox, S. A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección 12.a de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en los autos que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Segundo.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del Ordenamiento Jurídico por violación del art. 1.281 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los arts. 1.255, 1.088 a 1.091 del mismo Cuerpo Legal . Tercero.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida del art. 1.258 del Código Civil . Cuarto.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.277 del Código Civil . Quinto. -Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida de lo dispuesto en el art 1 256 del Código Civil . Sexto. -Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del Ordenamiento Jurídico por violación de lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil .

2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 19 de septiembre del año en curso, con la asistencia de don Luis Muñoz García, defensor de la parte recurrente, y de don Carlos Largacha González, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La relación contractual que vincula a las partes litigantes trae su origen del contrato de fecha 1 de abril de 1973 concertado entre la adora recurrente Hispavox, S. A., y don Federico , por el que éste concede a aquella la exclusiva, en su calidad de intérprete vocal, de sus grabaciones, registros o impresiones sonoras destinadas a su reproducción o publicación y que fue prorrogado por contratos de 22 de febrero de 1974. 4 de junio de 1975 y, finalmente, por el de 1 de abril de 1979, con período de vigencia hasta el 31 de marzo de 1985, en el que se pactó que "ambas partes se comprometen a registrar o grabar durante el primer período contractual un mínimo de repertorio equivalente a un disco de 30 cm. (LP.) por cada año de contrato» (cláusula 5.") y "si a la expiración de este convenio el artista no hubiere grabado el mínimo de repertorio previsto en el presente contrato, Hispavox podrá exigir que efectúe las mencionadas grabaciones dentro del año siguiente a la fecha de la expiración de este convenio, durante cuyo período el artista se abstendrá de efectuar grabaciones para sí mismo o para otras compañías discográficas (cláusula

9.a). A consecuencia de las divergencias surgidas entre las partes y entendiendo Hispavox, S. A., que el Sr. Federico había incumplido sus obligaciones contractuales, formuló demanda en cuyo suplico instaba la condena del demandado: "1." A que efectúe, en su calidad de cantante, para Hispavox, S. A., la grabación de dos discos LPs de 30 cm dentro del período de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986. 2." A que se abstenga de efectuar grabaciones para sí mismo o para otras compañías fonográficas en el mismo período de tiempo, esto es, el comprendido entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986. 3." A que resarza a Hispavox. S. A., por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento parcial de sus obligaciones contractuales en el importe que se fijará en período de ejecución de Sentencia». Por su parte, el demandado formuló reconvención instando la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, Sentencia que fue parcialmente reformada por la de apelación en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización concedida al demandado-reconviniente por los daños y perjuicios sufridos.

Segundo

El primer motivo del recurso, acogido al núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios; obviando la incomprensible redacción con que se inicia el desarrollo del motivo al decir que "la demanda objeto del presente recurso...» y entendiendo que se ha querido referir a la Sentencia de primera instancia (con olvido de que no es ésta, sino la de apelación la que es objeto de este recurso), en el motivo se ataca la declaración fáctica contenida en el sexto fundamento jurídico de la Sentencia del Juzgado, que sólo en cuanto es recogida en el primer fundamento de derecho de la Sentencia de apelación puede ser atacada en este recurso de casación, declaración fáctica en el sentido de que "se llega a la conclusión por parte del Sr. Federico no ha habido tal incumplimiento, mostró y en todo instante hizo ostensible 672 deseo de grabar las canciones a que estaba obligado, fue precisamente Hispavox, S. A., la que alegando la necesidad de colaboración artística y planificación de la empresa con asesoramientos musicales, mezclas, preparación, etc., puso reparos a la ejecución de los proyectos y como no hay constancia, por otro lado, de que a lo largo del año 1984, es decir, desde el 31 de marzo de 1984, el Sr. Federico se negara a colaborar o compareciera en los estudios para prestar su voz se ha de llegar a la conclusión de que no ha habido incumplimiento por parte del demandado»; se citan como documentos demostrativos del error denunciado los documentos núms. 12 y 16 de los unidos a la demanda consistentes en actas notariales de fechas 21 y 30 de enero de 1985, remitiendo cartas al demandado Sr. Federico . Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 9,11 y 31 de octubre de 1990 y 2 de enero de 1991) la de que no pueden ser documentos aptos para poner de relieve el error de la Sala a quo los que ya examinó para dictar su fallo y la de que no puede ser invocado un elemento probatorio aisladamente para combatir la apreciación obtenida por la Sala de una valoración conjunta de la prueba, doctrina que conduce a la desestimación del motivo y a que el Tribunal de instancia se refiere expresamente en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia al requerimiento de 21 de enero de 1985 y es claro que también ha tenido en cuenta el acta notarial de 30 de enero del mismo año cuando se refiere al "cúmulo de cartas, telegramas y requerimientos en los que destaca de parte del demandado su interés de cumplir el compromiso contraído antes del 31 de marzo de 1985, y la obstrucción de la parte actora por su falta de colaboración», términos que revelan una valoración conjunta de la prueba que no puede ser atacada con fundamento en uno o varios documentos aislados, pretendiendo sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el más parcial c interesado del recurrente.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.281 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los arts. 1.255, 1.088 a 1.091 del mismo Código ; tal planteamiento sería suficiente para el rechazo delmotivo en el que, desatendiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se invocan en el mismo motivo preceptos de naturaleza heterogénea como son el art. 1.281, referido a la interpretación de los contratos, el

1.255 atinente a la libertad de pacto, y, de forma indiscriminada, los arts. 1.088 a 1.091, siendo así que los arts. 1088 y 1.089 por su carácter definitorio de la obligación, el primero y enumerativo de las fuentes de las obligaciones; el segundo, no son hábiles para fundar sobre ellos un recurso de casación, en tanto que el art.

1.090 es inaplicable al caso debatido, pues nos encontramos no ante una obligación derivada de la Ley, sino ante obligaciones de naturaleza contractual. Se trata de impugnar la interpretación que se dice, hace la Sala a quo de la cláusula 9.a del contrato, pues expresamente se dice en el desarrollo del motivo que "debía haberse aplicado el art. 1.281 del Código Civil a la hora de interpretarla»; es evidente la inoperancia de tal impugnación, ya que la Sala de instancia no ha entrado en el examen de tal cláusula 9.a, pues declarada la resolución del contrato solicitada en la demanda reconvencional era innecesario proceder a la aplicación de esa estipulación 9.a como se solicitaba en la demanda.

Cuarto

El tercer motivo del recurso, amparado por el art. 1.692.5.° de la Ley Procesal Civil , denuncia infracción del art. 1.258 del Código Civil y respecto de él ha de decirse que la aplicación que del precepto hace la Sala a quo no es en el sentido de declarar, como parece entender la recurrente en el párrafo final de su desarrollo, que "la cláusula 9.a del contrato sea contraria a la buena fe, al uso o a la Ley del contrato », ya que, como se ha dicho, el Tribunal de Instancia no ha entrado a examinar tal cláusula, sino que tal precepto del art. 1.258 del Código Civil lo aplica la Sala sentenciadora al hablar del incumplimiento por Hispavox, S. A., de sus obligaciones contractuales con la intención de que hubiese lugar a aplicar la prórroga prevista contractualmente, entendiendo la Sala a quo que tal conducta era contraria a las consecuencias que del contrato que ligaba a las partes eran conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, según la naturaleza del contrato; al entenderlo así la Sala sentenciadora no infringió, sino que aplicó rectamente el meditado artículo, por lo que debe de ser desestimado el motivo. Asimismo, debe desestimarse el motivo 4.° en que se alega infracción del art. 1.277 del Código Civil, refiriendo esta infracción a la cláusula 9.a, incidiendo en el error de atacar pronunciamientos que la Sala de instancia no hace, ya que se repite, no entro en el estudio de tal cláusula habida cuenta de que la resolución del contrato privaba a la misma de toda aplicación y eficacia; de igual forma, ha de rechazarse el motivo 5." en que denunciándose infracción del art. 1.256 del Código Civil se ataca la interpretación restrictiva que hace el Tribunal de instancia de la cláusula 13." del contrato, si bien el motivo, con evidente equivocación e ignorancia del tenor del fundamento jurídico 5." en que se cita el art. 1.256 invocado, la refiere a la cláusula

9.a Por último, en el sexto motivo se aduce infracción del art. 1.255 del Código Civil y parece que atribuye tal infracción a la falta de aplicación de la repetida cláusula 9." como se ha dicho antes, desestimada la demanda interpuesta por la hoy recurrente en la que se solicitaba la condena del demandado "a que efectúe, en su calidad de cantante, para Hispavox. S. A., la grabación de dos discos LPs de 30 cm dentro del período de tiempo comprendido entre el I de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986», al entender la Sala de instancia que el incumplimiento del contrato era imputable a la actora y no al demandado reconviniente, por lo que decretó la resolución de aquél, solicitada en la reconvención, no ha dejado la Sala de aplicar sin fundamento, como dice la recurrente, la repetida cláusula 9.'' sino, precisamente, por no darse el presupuesto del incumplimiento contractual del demandado que se alegaba; en consecuencia, decae este sexto motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no procede declaración sobre depósito que no fue constituido por no ser conformes las Sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hispavox,

S. A., contra la Sentencia dictada por la Sección 12.a de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de julio de 1989 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa Pedro González Poveda.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Matias Malpica González Elipe.-Firmados y rubricados.

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