STS, 11 de Octubre de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:10503
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 701.-Sentencia de 11 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Daños por obras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, de la ley de Enjuiciamiento Civil y 1.715 de la misma .

DOCTRINA: La existencia de concausas que absorbieran la propia culpa, la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, constituyen circunstancias que correspondía probar al hoy recurrente, de forma que al no conseguirlo ha de pechar con las consecuencias perjudiciales de su propio actuar frente al actor sin perjuicio, de que si cree existen otros culpables no llamados al pleito proceda en la forma que estime pertinente, al ser obvio que la solidaridad impide la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y defendido por la Letrada doña Ana María Garrido Montes; siendo parte recurrida don Alonso y doña Marta , que no se han personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Santiago Hernández García en nombre y representación de don Alonso y doña Marta , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de San Bartolomé de Tirajana, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Entidad mercantil Promotora Playa del Inglés, S. A. (Porplainsa), en la persona de su representación legal, contra don Lucas y contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , Playa del Inglés, en la Avda. de DIRECCION001 núm. NUM000 , municipio de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare: 1.º Que los daños ocasionados en los apartamentos propiedad de mis mandantes, fueron debidos, por una parte, a la eliminación de paredes de separación de los locales comerciales, sito en la planta inmediata interior del DIRECCION000 . Y por otra, a deficiencias estructurales en la construcción del edificio, y más concretamente en la unidad estructural donde están situados los dos apartamentos citados. 2.° Que de los referidos daños son responsables solidarios los citados demandados.

  1. Que se condene a los demandados a reponer las paredes de separación de los locales en planta baja, o al menos, a colocar un apuntalamiento fijo de la viga del forjado superior de dichos locales, para evitar que dicho forjado siga flectando. 4.° Que, consecuentemente, se condene solidariamente a los demandados a abonar a mis mandantes la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, importe de la reparación de los citados apartamentos, así como de las rentas dejadas de percibir desde el día 1 de septiembre de 1985 y al pago de las costas de este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Pedro Viera Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , quien contestó a la demanda, no negando las fisuras y desperfectos, atribuyendo la responsabilidad de los mismos al codemandado don Lucas . Alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que se desestime la demanda, o no se condene a la Comunidad y expresamente se declare que los daños ocasionados en los apartamentos, propiedad de los actores, no son debidos a la acción de esta comunidad, con imposición de costas a la parte que resulte ser la que haya ocasionado tal desperfecto.

Tercero

En nombre y representación de don Lucas , se personó en autos el Procurador don Claudio

  1. Luna Santana, que contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derechos que constan en autos, alegó falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter con el que se le demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de reclamación previa ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda y se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con imposición a los demandantes de los gastos y costas que se causaren en el desarrollo de este procedimiento por su evidente temeridad y mala fe.

Cuarto

El Procurador don Vicente M. Martín Herrera en representación de Promotora Playa del Inglés. S. A., contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando Sentencia desestimando la demanda, absolviendo al demandado por haberse extinguido la acción que se ejercita, y de no estimarse, se declare que los defectos que presentan o puedan presentar los apartamentos de los actores no son debidos a vicio o defecto oculto alegados por los actores, sino a la eliminación de tabiques de separación de los locales 6, 7 y 8 situados inmediatamente debajo de los mencionados apartamentos, con imposición de costas al actor.

Quinto

Convocadas las partes para comparecencia, se efectuó con el resultado que consta en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Sexto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 15 de abril de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "1.° Declarar que los daños causados en los apartamentos de los actores (ya reseñados en los antecedentes de hecho, núm. 1) fueron debidos a la eliminación de las paredes de separación de los locales comerciales núm. 6, 7 y 8, situados en la planta inmediata inferior del DIRECCION000 , propiedad del demandado don Lucas . 2.º Desestimar la demanda en cuanto a otras responsabilidades de los demás codemandados. 3.° Se condena a don Lucas a reponer las pareces de separación de los locales en planta baja; o al menos, a colocar un apuntalamiento fijo de viga del forjado superior de dichos locales, para evitar que dicho forjado siga flectando. 4.º Se condena a don Lucas a abonar a los actores la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, importe de la reparación de los citados apartamentos, así como las rentas dejadas a percibir desde el día 1 de julio de 1985 y a pagar las costas causadas en el juicio. 5.º Se desestiman las pretensiones ejercidas respecto a los otros codemandados, a los que se les absuelve de la demanda».

Séptimo

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó Sentencia en fecha 15 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimado el recurso interpuesto por don Lucas contra la Sentencia apelada la confirmamos, con preceptiva imposición al mismo de las costas de la alzada».

Octavo

El Procurador don Fernando Aragón Martin en nombre y representación de don Lucas interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala Al amparo del apartado 1.° del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 del Código Civil y doctrina que interpreta este último.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 30 de septiembre de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, confirmatoria en todas sus partes de la dictada en primera instancia,sienta, como ésta, que en los apartamentos NUM001 y NUM002 del DIRECCION000 , sito en Playa del Inglés. San Bartolomé de Tiraiana se ocasionaron grandes desperfectos, con fisuras en las paredes de varias dependencias, agrietándose tanto la tabiquería como el alicatado y cediendo el piso que presenta desniveles, desprendiéndose de la apreciación conjunta de la prueba practicada que la causa reside en haberse eliminado las paredes de separación de los locales comerciales 5, 6 y 7, situados inmediatamente debajo de referidos apartamentos, lo que produjo la liberación del forjado superior a dichos locales, acuñado por la tabiquería de la planta superior, pues, aunque la estructura es autoportante, según informe pericial, es decir, que se mantiene sola, sin necesidad del soporte o ayuda de los tabiques, al haberse producido sólo en una planta lleva a la conclusión de una deficiente ejecución de las obras en los locales comerciales, con responsabilidad para su propietario, que, además, las realizó sin autorización de la comunidad e incluso clandestinamente; por todo ello se le condenó, absolviéndose a los otros codemandados Promotora Playa del Inglés, S. A., y Comunidad de Propietarios. El titular de los locales, don Lucas recurrió en apelación y contra la Sentencia dictada en este grado interpuso el recurso extraordinario que nos ocupa.

Segundo

Inadmitido en el momento procesal oportuno el primer motivo, formulado al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la LEC ., pero que denunciaba error (de hecho y de derecho), sin apoyo en documento alguno, realizando nueva valoración de la prueba, a la vez que invocaba infracción de preceptos de carácter sustantivo jurisprudencia, el único vigente se interpone "al amparo del apartado 1.º del art. 1.962 de la LEC ., por infracción del art. 1.902 del Código Civil y doctrina que interpreta este último», afirmando que la escasa actividad probatoria había impedido a la Audiencia fijar los elementos de hecho y el nexo causal entre las acciones u omisiones del demandado- condenado y el resultado lesivo para los actores, lo que apoya en el considerando 3.° de la Sala de instancia en cuanto dice: "... cree (se refiere al perito) que lo ocurrido se debió a deficiencias de ejecución (se entiende al eliminar los tabiques, pues antes ha dicho que eran tabiques de mera separación), conclusión ésta más acorde con la tesis de la Sentencia apelada...», por todo lo cual estima que se infringe la jurisprudencia establecedora de que sólo existe la obligación de indemnizar cuando el daño es consecuencia necesaria del acto u omisión en que intervino culpa o negligencia, pero no si es imputable a otro o procede de caso fortuito. Prescindiendo de que el cauce adecuado es el núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC . y no el núm. 1.° del art. 1.962 , ha de señalarse que lo recogido entre paréntesis constituye apostilla del recurrente y que su contenido revela de por sí la inconsistencia del motivo, ya que si los daños se produjeron a raíz de la eliminación de los tabiques, cediendo o fiexionando el forjado superior, pero sin que quedaran afectados otros elementos estructurales del edificio, es llano que la causa directa, inmediata y eficiente (causalidad adecuada) se encuentra en la supresión de los tabicones, lo que pudo preverse y evitar con un asesoramiento antecedente, revelando la ocurrencia lo insuficiente o inadecuado de las medidas precautorias adoptadas, que ni siquiera se citan en el litigio por el hoy recurrente; mas si lo que se pretende es la existencia de concausas (defectos estructurales, defectos de materiales o en la ejecución de las obras del edificio), su prueba incumbía a quien la alega, cosa que ni siquiera ha intentado, individualizando el grado cuantitativo y cualitativo asignable a esos otros pretendidos culpables, pues de otro modo, aunque surgiese un módulo de responsabilidad solidaria entre todos ellos (solidaridad impropia o por necesidad), es indudable que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los culpables, sin perjuicio de que, en su caso, deslinden entre ellos sus respectivas culpas y consiguientes responsabilidades. Los elementos de hecho, cuales acción (supresión de los tabiques) y daño, aparecen perfectamente determinadas, y la "quaeslio iuris», cuales la culpa y nexo causal, se deducen de la falta de un adecuado asesoramiento, del carácter clandestino de las obras, de no comunicarlo siquiera a la comunidad, de no cerciorarse de si procedía apuntalar o rigidizar la viga plana correspondiente, partiendo, en cambio, de que se trataba de muros de mera separación que al eliminarse en nada habían de influir sobre el forjado superior, cuando la realidad ha revelado lo contrario, produciéndose los daños como consecuencia de la supresión de los tabiques. Concluyendo: la existencia de concausas que absorbieran la propia culpa, la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, constituyen circunstancias que correspondía probar al hoy recurrente, de forma que al no conseguirlo ha de pechar con las consecuencias perjudiciales de su propio actuar frente al actor, sin perjuicio, repetimos, de que si cree existen otros culpables no llamados al pleito proceda en la forma que estime pertinente, al ser obvio que la solidaridad impide la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, que ya le fue rechazado.

Tercero

Por imperativo leal ( art. 1.715. párrafo último, de la L E C ) al no haber lugar a recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente con perdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por elProcurador don Fernando Aragón Marun e nombre y representación de don Lucas contra instancia dictada, en 15 de Junio de 1989. por la Sección Cuarta de la Audiencia Pro inca de Las Palmas de Gran Canana , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la perdida del depósito constituido, al que se dará él des uno legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución la expresada Audiencia devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagomez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Antonio Guitón Ballesteros-Antonio Fernandez Rodriguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado

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