STS, 17 de Septiembre de 1991
| Ponente | JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ |
| ECLI | ES:TS:1991:10260 |
| Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 1991 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Núm. 510.-Sentencia de 17 de septiembre de 1991
PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.
PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.
MATERIA: Recurso de unificación de doctrina. Jubilación. Tope máximo de la pensión establecido
en las sucesivas Leyes de Presupuestos, en relación con complemento reconocido.
NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de marzo de 1989 y 4 de julio de 1991.
DOCTRINA: La Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1991 establece sobre el caso debatido la
correcta doctrina, reconociendo el carácter de pensión al complemento asignado por jubilación
anticipada y su cómputo a efectos de aplicar el tope máximo establecido en la Leyes de
Presupuestos.
En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de don Juan Ramón contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicias de Asturias, de fecha 30 de enero de 1991 , en recurso de suplicación 1.933/1990, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 12 de junio de 1990 , autos 1.734/1989, seguido a instancias de don Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Empresa "Juliana Constructora Gijonesa, S.
A.", sobre prestaciones.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Eduardo Morales Price.
Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.
Antecedentes de hecho
Que el 30 de enero de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 12 de junio de 1990 , en autos seguidos entre don Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y "Juliana Constructora Gijonesa, S. A.", sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el InstitutoNacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia dictada el 12 de junio de 1990, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , en proceso suscitado sobre cuantía de pensión de jubilación, contra dicha recurrente y la Empresa "Juliana Constructora Gijonesa, S. A.", por don Juan Ramón , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada absolviendo libremente a los codemandados referidos de la reclamación deducida en su contra como objeto del proceso."
La Sentencia de instancia de fecha 12 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón contenía los siguientes hechos probados: 1.° Don Juan Ramón nació el 5 de agosto de 1923 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, núm. NUM000 . Prestó servicios para la Empresa "Juliana Constructora Gijonesa, S. A.", con la categoría profesional de Jefe de gradas, desde el 16 de mayo de 1945 hasta el 31 de diciembre de 1983, en que cesó como consecuencia del plan de reconversión del Sector de la Construcción Naval. 2." Se acogió a las medidas laborales de dicho plan de reconversión, pasando a percibir, con efectos el 1 de enero de 1984, ayuda equivalente a la jubilación, en cuantía inicial del 100 por 100 de una base reguladora de 146.738 pesetas mensuales. 3.° Igualmente, y desde el 1 de enero de 1984, viene percibiendo el actor una cantidad de carácter vitalicio, que la Empresa le ofreció al pasar a la situación de jubilación anticipada, en cuantía mensual de 75.247 pesetas. 4.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor con efectos al 1 de septiembre de 1988 pensión de jubilación en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora de 213.083 pesetas mensuales, limitando su importe al tope legal de 187.950 pesetas mensuales durante el año 1988 y de 193.600 pesetas en 1989. 5.° En resolución de 15 de mayo de 1989 procedió la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a revisar la prestación de jubilación del actor, reduciendo su cuantía a 126.472 pesetas mensuales, al considerar como pensión concurrente el complemento de empresa que el actor venía percibiendo y exigiéndole el reintegro de 643.060 pesetas, por diferencias con lo percibido desde el 1 de septiembre de 1988 al 31 de mayo de 1989. 6.° Se agotó la vía previa. Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Estimar la demanda formulada por Juan Ramón , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y "Constructora Juliana Gijonesa, S. A.", declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora de 213.083 pesetas mensuales, con la limitación actual de 193.600 pesetas, sin minoración alguna por el hecho de percibir un complemento de la empresa codemandada. Se condena a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas mencionadas, con efectos al 1 de junio de 1989."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Se interpuso por don Juan Ramón recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1991, en el que alega: La sentencia que se combate incurre en una errónea interpretación del art. 52.g) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para 1988. de aplicación al supuesto litigioso, por haberle sido reconocida la pensión de jubilación al trabajador con efectos desde el 1 de septiembre de dicho año, como también en orden a la pretendida unificación jurisprudencial de aquellos otros preceptos de contenido regulador de la misma materia en la normativa precedente de igual rango y en la que con posterioridad a estas Leyes se dictó, y de los que se hará cita en relación de concordancia en el desarrollo del presente motivo de recurso.
Se aportaron como sentencias contradictorias certificaciones de las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 15 de junio de 1990, 8 de octubre de 1990, 23 de noviembre de 1990 y 10 de diciembre de 1990.
Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que considera improcedente el recurso interpuesto.
Por providencia de 10 de julio de 1991, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 1991, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados, dada la complejidad del asunto.
Fundamentos de Derecho
El requisito básico para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina que establece el art. 216 del Texto Articulado; de la Ley de Procedimiento Laboral , consistente en la contradicción entre la sentencia recurrida y las que se invocan en situación de identidad sustancial, con igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, concurre en el presente recurso según parecer coincidente del jubilado recurrente, del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrido y del Ministerio Fiscal.
No son evidentemente las mismas partes en el presente recurso y en los que se llegó a solucióncontraria en Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6, 11 y 15 de junio, 8 de octubre, 23 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ; son distintas personas los jubilados y reclamantes y son distintas las empresas en que trabajaron, que en el presente recurso es "Juliana Constructora Gijonesa, S. A.", y lo fue en todos los demás ENSIDESA.
Se sostiene sin embargo la situación de identidad en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, dado que se trata de conflictos similares surgidos en procesos paralelos de reconversión industrial, en el ámbito de la construcción naval en el presente caso y de la siderurgia, en todos los demás, regulados por normas específicas, pero sobre la base de unos mismos principios con similitud de contenido, en cuanto en ambos sistemas de reconversión se parte de una misma base, la reconversión industrial que contempla el Real Decreto Ley 9/ 1991, de 5 de junio . Al amparo de esas normativas específicas mas sustancialmente iguales se autorizó a las Empresas sometidas a reconversión con la aportación de fondos públicos al cese de los trabajadores pasando a una situación llamada de jubilación anticipada, percibiendo un subsidio equivalente a la jubilación, hasta el momento en que alcancen la edad mínima de jubilación y, además un complemento vitalicio. Constituyendo tanto el objeto del presente recurso, como el de aquellos otros en que recayó solución contraria, el determinar la naturaleza de este complemento a los efectos de su cómputo o no como pensión de jubilación a los efectos del tope máximo por tal concepto establecido en sucesivas Leyes de Presupuestos en relación a las pensiones públicas, carácter que reconoce la sentencia recurrida y que las citadas como contradictorias niegan.
Lo que sucede es que en este punto se ha alcanzado ya la unificación de la doctrina, pues la contradicción entre la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias e igual Sala del Tribunal de Madrid, se planteó respecto de los jubilados de ENSIDESA, en situación a la que en el presente recurso se equipara la de "Juliana Constructora Gijonesa, S. A.", lo que dio lugar a que por sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de julio de 1991 se estableciera la doctrina correcta, reconociendo el carácter de pensión del referido complemento, y su cómputo a efectos de aplicar el tope máximo establecido en las Leyes de Presupuestos, con lo que resulta ser doctrina correcta la mantenida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y no ajustada a la legalidad aplicable la de igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Obviamente dado el planteamiento del presente recurso en que se parte de la similitud de las Empresas ENSIDESA y "Juliana Constructora Gijonesa, S. A.", el recurso ha de ser desestimado, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia de esta Sala antes mencionada de las que en ella se citan, y de la de 20 de marzo de 1989, sin que exista base en los autos para rechazar las identidades que las partes sostienen, que de no existir no producirían otro efecto que el de resultar el presente recurso inadmisible por no concurrir un requisito esencial del mismo, con la consecuencia de declararse firme la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por don Juan Ramón , contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, el 12 de junio de 1990 , en autos seguidos por el mencionado recurrente contra la mencionada Entidad gestora y "Juliana Constructora Gijonesa, S. A.", sobre prestaciones, declarando que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta.
Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia el rollo de suplicación y los autos de instancia, junto con certificación de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel Ángel Campos Alonso. Juan García Murga Vázquez. Leonardo Bris Montes. Antonio Martín Valverde. Juan Antonio del Riego Fernández. Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.
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ATSJ Cataluña 52/2018, 27 de Abril de 2018
...en primer lugar, que la naturaleza de la conformidad ha sido sometida a distintas posturas doctrinales. En este sentido, la STS. de 17 de septiembre de 1991 -profusamente citada en la STS de 6 de junio de 2012 , de la que es Ponente Juan Ramón Berdugo de la Torre-, en su análisis de la natu......