STS, 12 de Junio de 1991

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1991:10189
Fecha de Resolución12 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 261.-Sentencia de 12 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 30 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Error de hecho. Documento ajeno a la pretensión.

Se denuncia el «error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de documentos

auténticos que obran en autos», y aunque más parece denunciar un error de Derecho, puesto que

se hace estribar «en no haber apreciado el contenido de dos documentos auténticos de una

extraordinaria importancia, para el debido enjuiciamiento de la cuestión planteada», es que el

Juzgador se atiene al documento privado y en cuanto en éste se establece, precisamente como

complemento de la escritura pública de compraventa, que corresponde al segundo de los

documentos señalados, en la que, si es cierto, no se llegó a estipular la constitución de

servidumbre alguna en favor del actor, es el propio demandado el que explica la razón de tal

omisión, salvada precisamente mediante el otorgamiento de tan referido documento, y como el

primero de ellos es ajeno a la cuestión, en verdad ni existe error probatorio, ni dichos documentos

contradicen la conclusión a la que llega el Juzgador.

En la villa de Madrid, a 12 de junio de 1981; en los autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Hospitalet de Llobregat, y en grado de

apelación ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, de lo Civil, a instancia de don Antonio , contra «Cal Picasal Productos Agropecuarios; Sociedad Anónima», autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.», representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendida por el Letrado don José Jaime Granados Bravo, sin que haya comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Pedro Calvo Nogués, en representación de don Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Hospitalet de Llobregat número dos demanda de juiciodeclarativo ordinario de mayor cuantía contra «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.», sobre obligación de hacer, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Por título de herencia de su padre don Carlos su cliente era dueño de una pieza de tierra-huerta sita en el término municipal de Prat de Llobregat. Su cliente, con fecha 23 de agosto de 1974, vendió a la entidad demandada parte de la repetida finca, que se describió como «pieza de tierra-huerta». En consecuencia, el resto de la finca matriz quedó propiedad de su cliente una vez efectuada la segregación a que se ha hecho referencia. A consecuencia de la compra por la demandada de fincas al actor y su hermano don Bernardo , procedente de la herencia de su señor padre, la finca últimamente descrita, propiedad de su mandante, quedó sin salida a camino público, y por ello se convino como pacto de la venta que la demandada ratificaría a favor de esta finca propiedad de su cliente servidumbre perpetua de paso para personas y vehículos por el camino que partiendo del camino público vecinal de Viladecáns hasta llegar al camino que separa las fincas propiedad del actor y demandada, camino que es poseído por mitad e indiviso. Este camino que debía ser objeto de la servidumbre ya tenía en realidad este carácter por venir sirviendo de paso desde tiempo inmemorial y no haberse hecho constar nada en contra al dividirse las fincas, a tenor del artículo 541 del Código Civil , en beneficio de varios propietarios de la zona. En el mismo día en que se firmó la mencionada escritura de venta debía firmarse asimismo la escritura de constitución de servidumbre, en la forma descrita anteriormente. Pero por dificultades del momento se alargó el plazo para la firma, y en su lugar la legal representante de la demanda firmó el documento que se acompaña de número 3, por la que dicha demandada se comprometía y obligaba a otorgar escritura pública de constitución de servidumbre de paso en la forma expuesta. A pesar de ello la demandada no ha cumplido su obligación de firmar dicha escritura, lo que obliga a la interposición de la presente demanda. La servidumbre ya existe desde el momento que el camino objeto de la misma servía desde hace muchísimos años, pretendiéndose con esta demanda su constancia en el Registro de la Propiedad, dado que su cierre incomunicaría totalmente la finca de su cliente. Por ello esta parte ha de hacer extensiva su demanda en el sentido de que la demandada y en su día sus causahabientes no pongan obstáculo ni impedimento alguno en el libre paso del camino objeto de la servidumbre, esté o no inscrita ésta en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, la demandada deberá ser condenada a suprimir una puerta de acceso a este camino en su embocadura con el denominado «Camí d'anar als feixasos», y suplica al Juzgado se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) condenar a la demandada a otorgar la pertinente escritura de servidumbre de paso y vehículos en la forma expuesta en el cuerpo del presente escrito, de cuya servidumbre sería predio dominante la finca propiedad de su cliente, descrita en el hecho tercero de esta demanda, y predios sirvientes las fincas propiedad de la demandada que se detallan en el plano acompañado con la demanda;

  1. condenar a la demandada a dejar libre el paso por el camino objeto de esta servidumbre, que va desde el llamado «Camí d'anar als feixasos» al camino propiedad por mitad e indiviso de actora y demandada, que sirve de linde a las fincas de ambos, condenándole a derribar a sus costas la puerta y verja que cierra el paso a la entrada de dicho camino y demás obstáculos que existieren; c) condenar a la demandada a desalojar completamente la finca propiedad del actor cesando la ocupación y uso que hace de la misma, y derribar y quitar a su costa la cerca que ha colocado en dicha finca; d) condenar a la demandada a indemnizar al actor por el corte de malezas y arbustos existentes en la finca, así como por el rebaje de tierras y uso de disposición de las mismas; e) fijar el linde norte de la finca de su cliente con la del demandado descrita en el documento número 2; f) condenar en costas a la demandada por su evidente temeridad y mala fé al incumplir lo pactado y actuar unilateralmente en finca ajena.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.» compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Mundet Lagrañes, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Que «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.» no sólo se opone a la demanda tal como articula con el Suplico, sino que niega además los hechos en tal escrito relacionados. Del tenor literal de la primera de las cuestiones planteadas en la demanda, parece que la acción ejercitada por el señor Carlos deriva del artículo 1.279 del Código Civil , es decir, que encontrándose ante una servidumbre de paso real y existente estipulada por las partes, se reclame el sólo cumplimiento del requisito formal de la escritura pública en que tal servidumbre conste. Pero nada de esto es cierto, ya que no hay servidumbre de paso alguno, niegan su existencia sobre fincas de propiedad de su poderdante y en su consecuencia esta parte rechaza rotundamente la otorgación de ninguna clase de escritura pública sobre ninguna clase de servidumbre que pueda afectar a las fincas de su propiedad. Negada la existencia de ninguna clase de servidumbre de paso, carece de sentido tratar la cuestión planteada en la demanda, de imponer a su representada la condena a otorgar una escritura pública de servidumbre inexistente. A efectos del presente juicio es necesario señalar: don Carlos , padre del actor, fue único propietario de la finca, que sus hijos don Bernardo y don Antonio dividieron en escritura pública de 21 de febrero de 1974. Al otorgar la escritura de división no se estableció servidumbre alguna de paso entre las parcelas resultantes de la división, pese a que la finca atribuida a don Bernardo está ubicada entre la atribuida a don Antonio y el «Camí d'anar als fexiasos». La existencia dentro de la finca primitiva, antes de la división, de un camino interior, artículo 530 del Código Civil , no implica la existencia de servidumbre por cuanto toda la finca pertenecía unitariamente al mismo dueño, el causante y padre del actor. Al hacerse ladivisión de la finca entre los hermanos don Bernardo y don Antonio , no solamente no se creó servidumbre alguna, sino que ni siquiera ha podido funcionar la creación automática del artículo 541 del Código Civil , ya que el camino interior de la finca matriz sigue discurriendo en el interior de la finca atribuida a don Antonio . Al efectuar en 23 de agosto de 1974 el hoy actor don Antonio la venta de una parte de la finca atribuida en la partición a favor de su mandante, se fija como linde oeste precisamente el sendero que se atribuye por mitad, sin que, naturalmente, se constituya servidumbre alguna. Por ello, ni hay servidumbre alguna de paso sobre fincas de su representada ni la ha habido nunca cuando toda la superficie hoy de su mandante constituía finca única con la de propiedad del actor. Al objeto de precisar adecuadamente la cuestión ha de señalarse por esta parte que la indemnización a satisfacer por don Antonio ha de comprender: a) que su poderdante tiene establecido en la finca de su propiedad, a la que pretende imponerse servidumbre de paso una explotación ganadera en naves contiguas al camino particular de la finca sobre el que se pretende establecer la servidumbre, y que según el veterinario de Prat de Llobregat dicho camino debe permanecer cerrado, según se halla en la actualidad, para evitación que su apertura podría ocasionar. La existencia de este riesgo y la posibilidad de causar perjuicio, párrafo último del artículo 564 del Código Civil , impide la constitución de la servidumbre, o exige fijar la cuantía del perjuicio en la suma alzada de 3.000.000 de pesetas; b) el camino particular que circula en el interior de la finca de su poderdante y sobre el que pretende el actor establecer la pretendida servidumbre ha costado a su mandante la suma de 3.136.950 pesetas, por lo que por el «cuantum» de participación en el uso de dicho camino es evidente que el actor ha de satisfacer la mitad de dicho costo, de conformidad al párrafo 2.º del artículo 564 del Código Civil . En resumen, la indemnización prevista en el artículo 564 del Código Civil , para poder establecer sobre el camino interior de la finca de su poderdante, debe ascender a la suma total de 4.568.475 pesetas, mediante el pago de esta indemnización podría estipularse la constitución contractual de la servidumbre de paso aludida. Que lo que pide el actor es que su principal suprima la puerta de entrada a su finca y la verja que cierra su finca en el linde con la vía pública. Al formular oposición a tan extravagante petición ha de señalarse: a) el artículo 388 del Código Civil ; b) que solamente la existencia de servidumbre legalmente constituida que obste al derecho de cierre; c) no siendo titular don Antonio ni su finca de derecho alguno de paso por el interior de la finca de su poderdante, carece de legitimación para postular la destrucción de la puerta y verja que cierran la heredad de su linde con el camino público; d) si se tiene en cuenta la naturaleza de la explotación ganadera ha de señalarse que la destrucción del cierre de la finca que postula el señor Antonio es una petición meramente emulativa y en su puro afán de perjudicar a su representada, por lo que no puede en forma alguna ser tenida en cuenta. Que su mandante, de acuerdo con lo convenido, está pagando la totalidad de impuestos que gravan la finca del actor, de la que el cultivador como subrogado en el arrendamien to protegido de los anteriores colonos. Carece, pues, de acción don Antonio , de acuerdo con la vigente normativa sobre arrendamientos rústicos, para solicitar en este juicio el desalojo de su poderdante de la parcela de su propiedad, en la que tiene el uso arrendaticio para su explotación ganadera. A la vista de la posesión arrendaticia de que goza su representada, como subrogada en el derecho de los anteriores colonos arrendatarios, es visto que no procede acordar indemnización alguna a imponer a su poderdante que está pagando la totalidad de las obligaciones fiscales de la finca como canon de ocupación. El linde norte de la finca, que hoy todavía es propiedad de don Antonio , lo fijó él mismo en aquella escritura de división entre ambos hermanos. No procede por ello fijar cuál sea el linde norte de la finca del actor, aun cuando esta parte no tiene inconveniente ninguno en su amojonamiento en la forma establecida en el artículo 385 y siguientes del Código Civil . Suplica al Juzgado se dicte sentencia en la que se establezca la constitución de servidumbre de paso sobre fincas de propiedad de su mandante, en beneficio de la finca enclavada de propiedad del actor se sirva, acordar, en tal evento fijar la cuantía de la indemnización prevista en el artículo 554 del Código Civil en la suma de 4.578.475 pesetas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Hospitalet de Llobregat dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte la demanda presentada por don Antonio contra «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.», con desestimación de la reconvención debo condenar y condeno a la demandada a que otorgue escritura pública de servidumbre de paso sobre el camino existente que atraviesa la finca que la demandada adquirió a don Bernardo , como previo sirviente, en beneficio de la que ha quedado propiedad del actor, según se desprende en lademanda, condenándole a que deje libre el paso por el camino objeto de servidumbre que va desde el llamado «Camí d'arnar als Feixasos» hasta llegar al camino propiedad proindiviso de las partes, y a que desaloje la finca propiedad del actor, cesando en el uso y ocupación que hace de la misma, con desestimación de los restantes pedimentos y sin hacer declaración de condena en costas».

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada entidad «Cal Picasal, Productos Agropecuarios; S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, Sociedad Anónima» contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Hospitalet de Llobregat con fecha 24 de octubre de 1977 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada».

RESULTANDO que el 13 de octubre el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de la entidad «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en error de hecho en la apreciación de la prueba -según resulta de documentos auténticos que obran en autos-. Este primer motivo de casación se articula por el cauce procesal del número 7.°, denunciando el error de hecho sufrido por la Sala sentenciadora, por cuanto no ha apreciado el contenido de dos documentos auténticos de una extraordinaria importancia para el debido enjuiciamiento de la cuestión planteada. Para el debido enjuiciamiento de las cuestiones debatidas en este proceso es relevante el contenido de dichas escrituras en cuanto a estas concretas circunstancias: No se constituyó servidumbre de paso alguna cuando se efectuó la adjudicación y partición de la herencia causada por el padre del actor, ni dicho causante la había instituido antes cuando prelegó a sus hijos las partes de la finca matriz que luego pasaron a ser propiedad de ellos. Y cuando don Antonio vendió a «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S.

A.», vendió «libre de cargas». Ni existía una servidumbre, ni «Cal Picasal» aceptó servidumbre alguna sobre la parte de finca que adquirió, cuya titularidad le fue transmitida libre de cargas. Estos hechos irrebatibles debieron ser apreciados por la Sala, que si hubiera partido de los mismos, sin duda no hubiere llegado a los pronunciamientos contenidos en el fallo, por cuanto condenan a mi representada a otorgar escritura pública de servidumbre de paso, cuando tal servidumbre era inexistente, y condena a dejar expedito un camino objeto de aquella supuesta servidumbre. «Cal Picasal», cuando compró a don Bernardo , lo mismo que cuando compró a don Antonio , adquirió fincas segregadas de una misma finca matriz que había sido propiedad del padre de aquéllos, y sobre los cuales no existía constituida servidumbre alguna de paso, habiéndolas adquirido «libres de cargas». Y cuando los propios hermanos deslindaron sus respectivos predios, conforme a las operaciones particionales, tampoco constituyeron servidumbre alguna. Nosotros entendemos que el actor no podía a través de una simple acción personal de otorgación de escritura pública constituir un derecho real de servidumbre inexistente, dado que la constitución de servidumbre re quiere el ejercicio de acciones de tipo específico, establecidas al respecto por la ley. Nadie está obligado a formalizar en escritura pública la constitución de una servidumbre inexistente, o de cualquier derecho real igualmente inexistente. Y el fallo ha hecho supuesto de la cuestión al condenar al otorgamiento de escritura, dando así por existente la servidumbre, incurriendo en el error de hecho que este motivo denuncia al ignorar el contenido de estas escrituras de las que claramente resulta la inexistencia de cargas y, por consiguiente, de servidumbre alguna. Las invocadas escrituras son documentos auténticos en cuanto a sus formalidades extrínsecas, y la jurisprudencia viene admitiéndolas siempre con dicha calificación procesal. Pero además contienen intrínsecamente la prueba irrebatible de los hechos que alegamos, y que la Sala sentenciadora no ha apreciado ni tenido en cuenta, incurriendo así en el error de hecho denunciado.

Segundo

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.229 en relación con el número 1.º del 1.280 del Código Civil . Cierto que la casación no se da contra los Considerandos, sino contra el fallo, pero necesariamente hemos de referirnos a su contenido e impugnarlos, en cuanto constituyen la fundamentación lógico jurídica en que se asienta el fallo. En concreto hemos de referirnos en este motivo de casación a la argumentación aducida en el Considerando segundo de la sentencia de apelación, que cita especialmente, haciendo aplicación de ellos, el artículo 1.279 y el número 1.° del 1.280 del Código Civil . La formulación en el Suplico de la demanda de una pretensión de constitución de servidumbre de paso fue articulada en forma absolutamente improcedente, como una acción personal de otorgamiento de escritura pública constitutiva de la servidumbre, y su estimación se ha basado en la aplicación del artículo 1.279, en relación con el número 1.º del 1.280, expresamente citados en el Considerando a que nos venimos refiriendo. Pero nadie está obligado a formalizar en escritura pública unaservidumbre de paso inexistente, y para llegar a cuya constitución habría de haberse utilizado otra acción acomodada al cauce legal establecido para ello. El compromiso suscrito por el representante legal de «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.», después de otorgar la escritura por la cual había adquirido la propiedad de la finca que le vendió el señor Bernardo , no constituye por sí sólo un acto constitutivo de servidumbre de paso. Ni se ha ejercitado con base a dicho documento ninguna acción real en la demanda de reconocimiento de servidumbre. Y dada la naturaleza personal de la acción ejercitada es evidente que no resultaba posible a su través el reconocimiento de una servidumbre que no ha sido constituida con arreglo a las normas legales. El Considerando razona sobre la base de que se trata de compeler al demandado por el actor a que solemnice notarialmente el compromiso contraído en el documento privado de 23 de agosto de 1974 suscrito después de otorgada la escritura de compraventa. Y partiendo del su puesto reconocimiento de servidumbre en ello, aplica indebidamente los preceptos sustantivos cuya infracción denuncia este motivo de casación, que es desarrollo y consecuencia del motive primero, basado en error de hecho, que le sirve de apoyatura.

Tercero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por interpretación errónea del artículo 564 del Código Civil . En el segundo Considerando de la sentencia impugnada se dice que no es el supuesto de autos incardinable en el artículo 564. Nosotros entendemos que incurre, al estimarle así, en interpretación errónea del precepto, cuyo alcance restringe, excluyendo de la indemnización a las servidumbres voluntarias, considerando como constitución de servidumbre voluntaria el compromiso contraído después de otorgada la escritura de compraventa, a medio de la cual don Antonio Puigar- ñau transmitió la propiedad de parte de la finca heredada de su padre, adquirida por «Cal Picasal, Productos Agropecuarios Sociedad Anónima». Si el señor Antonio vende una finca libre de cargas, sobre la que no existe servidumbre alguna, y así lo hace constar expresamente en la escritura por la cual transmite el dominio, reconociendo así, de modo pleno, que no existe hasta entonces servidumbre alguna, es perfectamente lógico que si el señor Antonio pretende utilizar un camino de acceso a lo que le resta de finca, cuya propiedad libre de cargas pertenece a «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.», se aplique el artículo 564 del Código Civil como a lo largo del proceso ha alegado mi representado. Y es obvio que procede el pago de la indemnización que dicho precepto sustantivo prevé. Si fue el propio señor Antonio quien dio origen a la situación al transmitir libre de cargas la finca, sin haber constituido previamente la servidumbre, o si por inexistencia de acceso directo desde la carretera inevitablemente había de atravesar la finca que vendió o transitar por ella, es lo cierto que habría de indemnizar al propietario del camino sobre el que se pretende la servidumbre de paso, y la Sala en el supuesto de acceder a la constitución de la servidumbre, tenía que acceder a la justa pretensión de indemnización contenida en la reconvención ejercitada por «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.». Al contestar la demanda, la representación de «Cal Picasal, Productos Agro pecuarios, S. A.» invocó la sentencia de 26 de febrero de 1927. Si el señor Antonio vendió sin haber constituido previa mente la servidumbre de paso y por sus propios actos quedó er la situación de aislamiento su finca, esa falta de acceso solamente a él le sería imputable, y una interpretación lógica del artículo 564 del Código Civil parece que conduciría a estimar la reconvención y declarar la procedencia de indemnización. Y es por ello que procede la estimación del presente motivo, dado que al rechazarse la reconvención la servidumbre vendría a quedar constituida en forma gratuita, sin indemnización, y el de mandante vendría a beneficiarse, con enriquecimiento injusto, de la costosa obra de relleno, compactado y pavimentación del sendero transformado en camino por «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.» para las necesidades de su explotación, que quedará gravemente perturbada con la servidumbre, sin que el perjuicio para el negocio sea compensado.

Cuarto

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 541 del Código Civil . En el Considerando básico de la sentencia impugnada se menciona el articuló 541 del Código Civil para funda mentar el pronunciamiento que condena a otorgar escritura de servidumbre. El sentido lógico del precepto es, sin duda, proteger a un posible adquirente de finca segregada que tuvo la condición de predio dominante de hecho, según el signo aparente conserve tal condición cuando se transmite a un tercero. A nuestro entender el precepto busca proteger aquella situación de hecho, amparada jurídicamente, en defensa del que adquiere la finca. Pero el caso que este recurso contempla es completamente distinto: aquí se ha transferido la propiedad «libre de cargas» de la finca sobre la que existía un sendero. La lógica conduce a la conclusión de que si el supuesto signo aparente correspondía efectivamente a una situación de hecho, de paso habitual, o de paso tolerado, se hubiera hecho constar expresamente al transmitir la propiedad, y que en la descripción de la finca vendida se hubiera hecho figurar con la conveniente especificación la existencia del sendero, sus características y su uso. Pero no se hizo así, por la propia voluntad del vendedor, que al transmitir el dominio, al no existir servidumbre alguna válidamente constituida, en el deseo de garantizarse acceso a la carretera solicite del comprador, que ya antes había adquirido la parte de finca matriz que había sido adjudicada a su hermano por herencia del padre de ambos, establecer una servidumbre que no había existido nunca, surgiendo entonces la discordancia en cuanto a la cuantía deindemnización que habría de abonarse a cambio de establecer dicha servidumbre. El artículo 541 no es aplicable a un caso en el que el enajenante, de haber existido efectivamente la situación de hecho, la habría regularizado antes de otorgar la escritura, o bien la habría consignado con el conveniente detalle en el acto del otorgamiento. Entre las sentencias dictadas por la Sala. De la existencia de un sendero no cabe, conforme a la exégesis del Profesor Hernández Gil, inferirse la existencia de una servidumbre, y por ello la aplicación del artículo 541 es indebida Y en base a la infracción denunciada procede casar la sentencia que este recurso impugna.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que consecuencia del documento privado otorgado con fecha 23 de agosto de 1974, por doña Pilar , como administradora de «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.», demandada en la litis y hoy recurrente por el que se comprometía y obligaba a otorgar escritura pública de constitución de servidumbre de paso en el camino que atraviesa la finca propiedad de dicha empresa, adquirida por compra a don Bernardo , resto de la misma que ha quedado luego de vender una porción en el día de hoy a «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.», compromiso que, según la propia demandada obedeció, al no llegar, al tiempo de formalizarse la escritura de compraventa de la propia fecha, a un acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización de la que había de ser servidumbre de paso por la finca de la demandada solicitada por el actor, declara la recurrida sentencia que la acción que se ejercita no es otra que la que deriva del artículo 1.279 del Código Civil , puesto que no se trata sino de elevar a escritura pública la constitución de una servidumbre, lo que de conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del artículo 1.280, tiene su efectividad y acceso al Registro de la Propiedad, mediante el cumplimiento de dicha formalidad a la que debe ser compelida, ante la resistencia ofrecida, la demandada mediante el ejercicio de dicha acción; en cuyo sentido el falle de la recurrida sentencia, al confirmar la apelada, condena a la demandada a que «otorgue escritura pública de servidumbre de paso sobre el camino existente que atraviesa la finca que la demandada adquirió a don Bernardo , como predio sirviente en beneficio de la que ha quedado propiedad del actor», con las consecuencias inherentes; aparte otros extremo? que no afectan al recurso.

CONSIDERANDO que por el primero de los motivos del recurso, amparado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el haber incurrido la sentencia impugnada «en error de hecho en la apreciación de las pruebas según resulta de documentos auténticos que obran en autos» error que se hace consistir «por cuanto condenan a la demandada a otorgar escritura pública de servidumbre de paso, cuando tal servidumbre era inexistente», y aunque más parece denunciar un error de derecho, puesto que se hace estribar "en no haber apreciado el contenido de documentos auténticos de una extraordinaria importancia para el debido enjuiciamiento de le cuestión planteada», es que el juzgador se atiene al documento privado y en cuanto en éste se establece, precisamente come complemento de la escritura pública de compraventa, que corresponde al segundo de los documentos señalados, en la que, si es cierto no se llegó a estipular la constitución de servidumbre alguna en favor del actor, es el propio demandado el que explica la razón de tal emisión, salvada precisamente mediante el otorgamiento de tan referido documento, y como el primero de ellos es ajeno a la cuestión, en verdad ni existe error probatorio ni dichos documentos contradicen la conclusión a la que llega el juzgador, lo que ha de determinar la desestimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO que por el segundo de los motivos, ampara do en el ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la aplicación indebida del artículo 1,279, en relación con el número 1.º del 1.280 del Código Civil ; para lo que apartándose de la realidad fáctica que, subsumida en los seña lados preceptos, determina el fallo de la recurrida sentencia, niega, al compromiso suscrito por la que era representante legal de la entidad demandada, valor constitutivo de servidumbre de paso y agrega, sin que tampoco se haya ejercitado, con base en dicho documento, ninguna acción real en la demanda de reconocimiento de servidumbre; mas todo ello sin tener en cuenta que nos encontramos, y así lo justifica cumplidamente el juzgador de Instancia, ante el establecimiento de una servidumbre voluntaria nacida por la voluntad de la parte demandada, como propietaria de la finca sobre la que se constituye manifestada unilateral mente, en documento privado, y si consecuentemente, de conformidad con el primero de los invocados preceptos, en relación con lo dispuesto por el artículo 1.278, la demandada ha de cumplir a lo que quedó obligada y para cuya efectividad preciso se hace que conste en escritura pública, de aquella propia manifestación de voluntad nace la correspondiente acción, de naturaleza personal, claro es para, según expresa la Ley, compeler al demandado a llenar aquella forma, sin que pueda decirse que el juzgadorde Instancia haya incidido en el vicio del que se le acusa, haciendo que el motivo sea desestimado; al igual que lo ha de ser el tercero, pues al denunciar, por la misma vía de su anterior, la interpretación errónea del artículo 564, contraviene de mismo modo aquella realidad de la debatida cuestión y con notoria confusión, después de atribuir dicha errónea interpretación, al no incardinar el juzgador de Instancia el supuesto de autos en lo previsto por dicho artículo, sienta la gratuita afirmación de que dicho juzgador excluye, de la indemnización, a las servidumbres voluntarias, para seguidamente hacerla recaer en no haber denegado al documento privado el valor constitutivo de servidumbre voluntaria, mas no sin reconocer fue suscrito des pues de otorgada la escritura de compraventa, complemento de la misma a la que se ha hecho anterior referencia, ante lo que no cabe sino insistir en lo ya afirmado, no sin agregar que si el juzgador no hace declaración alguna sobre indemnización, no quiere decir que en las voluntarias no haya lugar a la misma, lo que ocurre es que en éstas, regidas por su titulo constitutivo, a lo convenido en éste ha de estarse y, consecuentemente, a lo dispuesto sobre este particular, sin que en consecuencia tal silencio pueda entenderse en el sentido que le quiere atribuir el recurrente.

CONSIDERANDO que, por último, en el cuarto de los motivos, también por la vía de los dos anteriores, se denuncia la aplicación indebida del artículo 541 del Código Civil , y si bien es cierto, cual el recurrente afirma, «se menciona» por el juzgador de Instancia, no lo es, cual también afirma, para fundamentar el pronunciamiento que condena a otorgar escritura pública de servidumbre, toda vez que dicho pronunciamiento obedece al compromiso contraído por la demandada en aquel tan referido documento privado a virtud de la acción del mismo emanada, y prueba de ello lo es el que el juzgador no hubiese traído a colación dicho artículo, la conclusión sería la misma, dado que si la constitución de las servidumbres voluntarias lo es por título y dentro de éstas cabe encajar las legales y no menos a las que se refiere el artículo 541, que en verdad no es sino otra de las formas de constitución, a la que, por la doctrina se la conoce con muy diversas acepciones, la existencia, en el presente supuesto, de un título constitutivo, excluye todas esas otras formas de constitución; por lo que hay que entender que en el supuesto de autos, dada la situación de la finca, como no menos la falta de acuerdo cuando en la escritura de venta el actor solicitó la constitución de la correspondiente servidumbre de paso, a la que no se hace mención, ante aquella falta de acuerdo en cuanto a la correspondiente indemnización se refiere, motivando el documento otorgado por la compradora, pudiendo preverse que la misma hubiera podido ser constituida a virtud del invocado artículo 541, toda vez que cuando el padre del actor, propietario de una finca atravesada por un camino que le daba acceso a vía pública, la adjudicó en dos porciones a sus hijos, el actor y un hermano, pudiendo ver en dicho camino signo de servidumbre que había de continuar, ya con tal carácter, al efectuarse la división de aquella finca, el juzgador «implícitamente» lo utiliza como argumento en conjunción con el documento otorgado por doña Pilar para reconocimiento de la servidumbre, como apoyo al trazado por el que la misma ha de ejercitarse al coincidir su descripción en tan meritado documento con aquella realidad existente al tiempo de ser dividida la finca entre el actor y su hermano, pero sin darle más alcance, y con ello resultando totalmente inoperante en relación al fallo de la sentencia; y es que, en resumen, que lo pudiera ser del propio recurso, el recurrente está argumentando, y en ello insiste en el motivo, sobre el que en la escritura de compraventa no aparece ni nada se haga constar sobre la servidumbre; pero para ello no tiene en cuenta el documento base del pleito y la propia manifestación en justificación de su otorgamiento como ya quedó reflejado; por todo lo que, no pudiendo tener acogida dicho motivo, ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar, no haber lugar al recurso, con las accesorias del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Cal Picasal, Productos Agropecuarios, S. A.», contra la sentencia que: en 30 de mayo de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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