STS, 18 de Diciembre de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1991

Núm. 3.723.-Sentencia de 18 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano del Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Condicionamiento. Retranqueo. Suelo no urbanizable. Entradas

para riego.

NORMAS APLICADAS: Arts. 85 y 86 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: La finalidad de perjudicar a los colindantes y apelantes lo menos posible, en cuanto a vistas, soleamiento, aireación, etc., justifica la imposición del retranqueo cuestionado. Si la norma urbanística sobre separación de linderos obedece a esa finalidad, obligado es entender que la edificación litigiosa, construcción de un embalse para riego, resulta afectada por el retranqueo impuesto con carácter general en dicho artículo para aquella clase de suelo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de la entidad «Novagro, S. A.», bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Monforte del Cid, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de enero de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre licencia de obras a un embalse de agua de riego.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso núm. 550/1987, promovido por la entidad «Novagro, S. A.» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Monforte de Cid, sobre concesión de licencia de obras a un embalse de agua de riego.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Novagro, S. A." contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Monforte del Cid de fecha 5 de diciembre de 1986 así como contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación el 9 de febrero de 1987 desestimando la reposición solicitada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.»

Tercero

Contra dicha sentencia la entidad «Novagro, S. A.» interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de diciembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano del Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 30 de enero de 1989 , que desestimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil «Novagro, S. A.» contra acuerdos del Ayuntamiento de Monforte del Cid de 5 de diciembre de 1986 y 9 de febrero de 1987, éste último desestimatorio del recurso de reposición deducido contra aquél, sobre concesión de licencia de obras para la construcción de un embalse para riego, con la condición de guardar una distancia de 5 metros al eje del camino y de 10 metros a las fincas colindantes.

Segundo

La cuestión objeto de debate gira en torno a si los retranqueos a que se refiere el art. 4.2 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Monforte del Cid son exigibles únicamente en el supuesto de construcciones de viviendas unifamiliares o si, por el contrario, alcanzan a todos los supuestos de construcciones autorizables en suelo no urbanizable de protección agrícola. El Ayuntamiento, de acuerdo con el informe emitido por el técnico municipal, entiende que la referencia contenida en el citado artículo a las viviendas unifamiliares debe entenderse aplicable a todo tipo de vivienda y construcciones susceptibles de autorización en aquella clase de suelo, por ser idéntica la finalidad a que responde en una y en otras la existencia de los retranqueos: Preservar a los colindantes y afectarles lo menos posible en algunos aspectos, como vistas, soleamiento, aireación, etc. Criterio que, en líneas generales, es compartido por la Sala de Instancia, aunque también se apoya, para fundamentar su decisión, en el art. 590 del Código Civil . La parte apelante en su escrito de alegaciones, además de criticar la referencia al mencionado artículo, reitera las vertidas en la instancia, insistiendo, sobre todo, en la inadmisibilidad de los condicionamientos de licencias que no estén recogidos en disposiciones legales o reglamentarias.

Tercero

Si bien el suelo no urbanizable, por su finalidad esencialmente agrícola, ganadera, forestal, etc., no es susceptible de urbanización, ello no impide la posibilidad a determinadas edificaciones o construcciones vinculadas a dichas explotaciones, así como de edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población. A dicha clase de suelo se refiere, con carácter general, los artículos 86 y, por remisión, 85 de la Ley del Suelo , y con carácter particular, en el supuesto litigioso, el art. 4.2 de las Normas del Plan General de Ordenación Urbana de Monforte del Cid, relativo al suelo no urbanizable de protección agrícola. En este marco debe analizarse y resolverse la cuestión planteada y al respecto importa señalar que del mismo modo que la exclusiva referencia a las «viviendas unifamiliares» contenida en el último de los preceptos citados no ha impedido a la entidad mercantil demandante -ahora apelante- solicitar y obtener la licencia interesada para levantar una construcción con una finalidad esencialmente agrícola, tampoco su omisión entorpece la aplicación del régimen establecido con carácter general para dicha clase de suelo no urbanizable de protección agrícola, ya que, como indica el técnico municipal en su informe de 6 de febrero de 1987, la imposición de un determinado retranqueo a linderos responde tanto en uno como en otro tipo de construcción, así como, en su caso, en los demás a que se refiere el art. 85 de la Ley del Suelo , a la misma finalidad de preservar a los colindantes y afectarles lo menos posible en cuanto a vistas, soleamiento, aireación, etc. Si la norma urbanística sobre separación de linderos responde a dicha finalidad, obligado es entender que la edificación litigiosa resulta afectada por el retranqueo impuesto, con carácter general, en dicho artículo, para aquella clase de suelo.

Cuarto

Procedente será por consecuencia dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas - art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de la entidad «Novagro, S. A.», contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 30 de enero de 1989 , dictada en los Autos -núm. 550/1987- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano del Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano del Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricados.

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