STS, 12 de Marzo de 1991

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:8440
Fecha12 Marzo 1991
Categoríafalsedad en documento público,Delito de estafa,delito continuado

Núm. 1.055.-Sentencia de 12 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Estafa. Supuesto artículo 531 no se aplica cuando aún es dueño.

NORMAS APLICADAS: Arts. 528 y 531 del Código Penal .

DOCTRINA: No puede existir el delito del párrafo 1." del artículo 531 del Código Penal porque el

procesado, al gravar con hipoteca tales viviendas, era propietario aún de las mismas pese a

haberlas vendido con anterioridad, porque todavía no habían sido entregadas a sus compradores.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos penden, interpuestos por el procesado Tomás , y la acusación particular en nombre de Luis Carlos y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito esta sala componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Elsa Fuentes García, y la acusación particular representada por el Procurador don José de Murga y Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de El Escorial instruyó sumario con el número 61/83 contra Tomás y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 25 de enero de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: probado, y así se declara, que el procesado Tomás , constructor de profesión, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en fecha no concretada había comprado mediante documento privado a los hermanos Diego , Gaspar y Consuelo un solar delimitado por las calles don Quijote, Las Norias, Pelayo y Escudero -definidas en la supermanzana E-2, zona 2.a del ensanche de 1.° grado- de la localidad de Majadahonda, a finales del año 1978 decidió la construcción de una edificación en dicho lugar a cuyo efecto encomendó a los arquitectos Oscar , Jose Luis y Luis Antonio la redacción de un proyecto de ejecución de cuatro bloques con un total de 56 viviendas de protección oficial, grupo primero y un garaje comercial para 72 plazas de aparcamiento, que fue terminado en marzo de 1979 y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en fecha 3 de mayo del citado año. Solicitada la preceptiva licencia municipal de construcción, la misma fue denegada debido a la suspensión del Plan del Área Metropolitana de Madrid de 1961, por lo que fue preciso reformar el proyecto para adaptarlo a las nuevas condiciones de volumen -visado por el reseñado Colegio el 19 de octubre de 1979- con el que se concedió por el Ayuntamiento de Majadahonda, el 28 de diciembre de 1979, la licencia municipal para construir 45 viviendas de protección oficial, grupo primero. No obstante ello, al surgir una reclamación de linderos con el colindante de la calle Escudero, fue necesario realizar un segundo proyecto reformado que afectaba al bloque D por disminuir su superficie -proyecto visado el 7 de octubre del año1981-; incidencias que ocasionaron la pérdida del cupo para la realización de viviendas de protección oficial, que hubieron de continuarse como de "régimen libre" y que finalmente fueron 45 viviendas, 48 plazas de garaje y 14 trasteros. Con anterioridad a que acaecieran las reseñadas y obligadas alteraciones en el inicial proyecto, el procesado había anunciado públicamente -mediante un cartel colocado en el solar- la construcción de un edificio de viviendas protegidas para su venta a terceros, a cuyo fin a partir del mes de marzo de 1979 comenzó a suscribir, con diversas personas documentos en los que se comprometía a hacerles reserva de una vivienda de las que se iban a edificar, especificando que las condiciones de venta serían entregando una cantidad a la firma del contrato, de la que una parte se abonaba en ese acto al constructor, y el resto aplazado durante un período de tiempo que oscilaba entre cinco, diez y quince años, sin hipoteca. En cumplimiento de tales compromisos, a lo largo de los años 1980 y 1981 el procesado suscribió documentos privados de compraventa de las viviendas en las fechas, con las personas y en las condiciones que seguidamente se especifican: 1) El 3 de mayo de 1980 venta del piso 2.° D del bloque B a Braulio y María Milagros , por el precio de 2.900.000 pesetas más intereses, de las que los compradores entregaron en tal fecha 600.000 pesetas, incluida como en los restantes casos la abonada al hacerse la reserva, y aceptando para el pago del resto del precio 181 letras por un importe total de 4.347.380 pesetas, siendo el vencimiento de la última el día 1 de junio de 1995. 2) El 25 de marzo de 1980 venta del piso 3.°, A, del bloque B a Isidro y Pedro por el precio de 2.700.000 pesetas más intereses, entregando los compradores 800.000 pesetas de entrada y aceptando para el pago del resto del precio 180 letras por un importe total de 3.581.100 pesetas. 3) El 28 de abril de 1980 venta del piso 1.a, A, del bloque B, a Carlos José por el precio de 1.770.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y aceptación para el pago del precio aplazado de 120 letras por un importe total de 3.289.200 pesetas, siendo el vencimiento de la última el día 5 de julio de 1990. 4) El 8 de abril de 1980 venta del piso 1.°, B, del bloque A, a Lucía por el precio de 2.700.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación por la compradora de 180 letras por un importe total de 3.752.640 pesetas, siendo el vencimiento de la última el día 5 de junio de 1995. 5) El 26 de abril de 1980 venta del piso 2.°, B, del bloque A, a Ángel e María Angeles por el precio de 2.700.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación por los compradores de 180 letras por un importe total de 3.762.000 pesetas, la última con vencimiento el día 5 de julio de 1995. 6) El 23 de abril de 1980 venta del piso 1.°, B, del bloque D, a Gregorio y Matías por el precio de 2.600.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación por los compradores de 120 letras por un importe total de 2.970.000 pesetas, siendo el vencimiento de la última el día 5 de julio de 1990. 7) El día 16 de julio de 1981 venta del piso 1.°, A, del bloque B, a Jesús Ángel y Rebeca por el precio de 2.800.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 900.000 pesetas y la aceptación por los compradores de 120 letras por un importe total de 3.230.160 pesetas, la última con vencimiento el día 7 de septiembre de 1991. 8) El 16 de septiembre de 1980 venta del piso 3.°, B, del bloque B, a Daniel y Fructuosa Asunción por el precio de

2.800.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de un millón de pesetas y la aceptación de 120 letras por un importe total de 3.012.000 pesetas, con último vencimiento el día 10 de diciembre de 1991. 9) El 30 de junio de 1980 venta del piso 3.°, D, del bloque D, a Jose Pablo por el precio de 2.800.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 121 letras por un importe total de 3.161.960 pesetas, siendo el vencimiento de la última el día 5 de junio de 1990. 10) El 1 de abril de 1980 venta del piso 2.°, C, del bloque C, a Pedro Enrique y María del Pilar por el precio de 2.766.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 180 letras por importe total de

3.882.960 pesetas, siendo el vencimiento de la última el 5 de mayo de 1995. 11) El 13 de marzo de 1979 el procesado firmó un documento en el que se comprometía a reservar una de las viviendas a construir en la calle Las Norias a Hugo , estableciendo como condiciones un precio aproximado de 2.500.000 pesetas, con una entrada de 800.000 pesetas a la firma del contrato de compraventa y pago de efectos mensuales durante quince años de unas 12.000 pesetas, sin hipoteca. El 3 de febrero de 1981, habiendo abonado ya el comprador-la entrega inicial, el procesado firmó un documento en el que hacía constar que Hugo había adquirido el piso 2.°, A, del bloque A. 12) El 7 de abril de 1980 venta del piso 2.°, B, del bloque D, a Luis Carlos y María por el precio de 2.500.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 400.000 pesetas y la aceptación de 121 letras por un importe total de 3.280.000 pesetas, siendo el vencimiento de la última el día 5 de agosto de 1990. 13) El 4 de octubre de 1980 venta del piso 1.°, C, del bloque D, a Jose Pedro y Alicia por 2.800.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 120 letras por importe total de 3.360.000 pesetas, con último vencimiento el 5 de diciembre de 1990. 14) El 30 de julio de 1980 venta del piso 2.°, B, del bloque D, a Alejandro y Margarita por

2.800.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 900.000 pesetas y la aceptación de 121 letras por importe total de 3.099.960 pesetas, con último vencimiento el día 30 de agosto de 1990. 15) El 9 de mayo de 1981 venta del piso 3.°, A, del bloque D, a Angelina y Plácido por el precio de 2.100.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 1.100.000 pesetas y la aceptación de 60 letras por importe total de

1.420.000 pesetas, con vencimiento último el día 9 de junio de 1986. 16) El 26 de abril de 1980 venta del piso C del bloque A a Juan María y Remedios por el precio de 2.715.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 180 letras por importe total de 3.783.780 pesetas, con último vencimiento el día 5 de julio de 1995. 17) El 24 de junio de 1980 venta del piso 3.°, B, del bloque A, aGabino y Dolores por el precio de 2.880.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 1.200.000 pesetas y la aceptación de 120 letras por un importe total de 2.720.040 pesetas, con último vencimiento el día 6 de julio de 1990. 18) El 25 de abril de 1980 venta del piso 2.°, B, del bloque B, a Jose Miguel y María Esther por el precio de 2.700.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 400.000 pesetas y la aceptación de 122 letras por un importe total de 3.480.000 pesetas, siendo el vencimiento en la última el día 1 de junio de 1990. 19) El 17 de mayo de 1980 venta del piso 2°, D, del bloque A, a David y Montserrat por el precio de 2.750.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 97 letras por un importe total de 2.780.000 pesetas, con vencimiento último el día 5 de julio de 1988. 20) El 18 de marzo de 1981 venta del piso 2.°, A, del bloque A, a Jose Francisco y Filomena por el precio de

3.500.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 500.000 pesetas y la aceptación por los compradores de 121 letras por un importe total de 4.761.920 pesetas, la última con vencimiento el 5 de mayo de 1991. 21) El 23 de junio de 1980 venta del piso 1.°, B, del bloque C, a Enrique y Araceli por el precio de 2.800.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 180 letras por un importe total de 3.949.920 pesetas, la última con vencimiento el día 5 de agosto de 1995.

22) El 26 de abril de 1980 venta del piso 1.°, D, del bloque A, a Jesús Luis y María Antonieta por el precio de 2.700.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 180 letras por un importe total de 3.753.000 pesetas, siendo el vencimiento de la última el día 5 de julio de 1995.

23) El 10 de abril de 1980 venta del piso 1.°, A, del bloque C, a Germán y Magdalena por el precio de

2.700.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 72 letras por un importe total de 2.784.960 pesetas, siendo el vencimiento de la última el día 5 de julio de 1986. 24) El 26 de abril de 1980 venta del piso 4.°, D, del bloque D, a Juan Luis y Isabel por el precio de 2.800.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 180 letras por un importe total de 3.950.100 pesetas, con último vencimiento el día 5 de julio de 1995. 25) El 11 de abril de 1980 venta del piso bajo D, del bloque D, a Humberto y Gloria por el precio de 2.700.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 180 letras por un importe total de

3.599.820 pesetas, siendo el vencimiento de la última el día 3 de mayo de 1995. 26) El 19 de mayo de 1980 venta del piso 3.°, A, del bloque A, a Adolfo y Ana María por el precio de 2.785.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 120 letras por importe total de 3.360.000 pesetas, con último vencimiento el día 29 de julio de 1990. 27) El 23 de septiembre de 1980 venta del piso

  1. , B, del bloque C, a Marina por el precio de 2.800.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 120 letras por un importe total de 3.348.000 pesetas, con último vencimiento el 5 de octubre de 1990. 28) El 19 de abril de 1980 venta del piso 3.°, C, del bloque C, a Rosendo y Carina por el precio de 2.800.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 180 letras por un importe total de 3.949.920 pesetas, con vencimiento último el día 5 de julio de 1995. 29) El 2 de abril de 1980 venta del piso 1.°, C, del bloque C, a Benedicto y Antonieta por el precio de 2.700.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 400.000 pesetas y la aceptación de 121 letras por un importe total de 3.580.000 pesetas, siendo el vencimiento de la última el día 5 de octubre de 1990. 30) El 16 de mayo de 1980 venta del piso 2.°, D, del bloque D, a Luis Andrés y Casimiro por el precio de 2.700.000 pesetas más intereses, con una entrega en ese acto de 800.000 pesetas y la aceptación por los compradores de 180 letras por un importe total de 3.870.000 pesetas, siendo el vencimiento de la última el 2 de junio de 1995. 31) El 8 de mayo de 1980 venta del piso 3.°, C, del bloque A, a Salvador y Estela por el precio de 2.715.000 pesetas más intereses, con una entrega de 800.000 pesetas y la aceptación por los compradores de 180 letras por un importe total de 3.783.780 pesetas, con último vencimiento el día 5 de junio de 1995. 32) El 8 de abril de 1980 venta del piso 1.°, D, del bloque B, a Bartolomé y Diana por el precio de 2.725.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 180 letras por un importe total de 3.798.000 pesetas. 33) El 14 de mayo de 1980 venta del piso 2.°, B, del bloque C, a Jose Daniel y Matías por el precio de 2.725.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 1.200.000 pesetas y la aceptación por los compradores de 96 letras por un importe total de 2.432.064 pesetas, siendo el vencimiento de la última el 15 de mayo de 1988. 34) El 17 de octubre de 1980 venta del piso 3.°, D, del bloque A, a Fernando y Trinidad por el precio de tres millones de pesetas más intereses, con una entrega inicial de un millón de pesetas y la aceptación por los compradores de 12 letras por un importe total de 3.606.000 pesetas, con último vencimiento el día 5 de diciembre de 1990. 35) El 19 de junio de 1980 venta del piso 1.°, A, del bloque B, a Alvaro y Natalia por el precio de 2.800.000 pesetas más intereses, con una entrega inicial de 800.000 pesetas y la aceptación de 121 letras por un importe total de 3.380.000 pesetas, siendo el vencimiento de la última el 20 de junio de 1990. 36) Mediante documento privado de 6 de septiembre de 1978 el procesado se comprometió a reservar a Flora una vivienda del edificio que pensaba construir en la calle Granadillas de Maj adahonda por un precio aproximado de 2.700.000 pesetas, entregando la adquirente al procesado en concepto de entrada la suma de 600.000 pesetas el 22 de marzo de 1979. Como no se iniciase la construcción de ese edificio, Tomás acordó con la compradora, sin firma de documento alguno entre ambos, la adjudicación del piso 2°, A, del bloque D, dejando para más adelante la determinación de la forma de pago del precio aplazado, sin que Flora haya aceptado letra de cambio alguna. 37) El 20 de octubre de 1980 venta del piso 2.°, A, del bloque C, a Luis Francisco y Lorenza por el precio de 2.800.000 pesetas más intereses, con una entrada deun millón de pesetas y la aceptación por los compradores de 60 letras por importe total de 2.430.000 pesetas, con último vencimiento el día 5 de febrero de 1986. 38) El 22 de abril de 1980 venta del piso 3.°, B, del bloque D, a Elsa por el precio de 2.500.000 pesetas más intereses, con entrega inicial de 600.000 pesetas y aceptación por la compradora de 181 letras por importe total de 3.557.540 pesetas, siendo el vencimiento de la última el día 5 de julio de 1995. Los adquirentes de los reseñados pisos firmaron en el acepto de las letras de cambio estando los documentos total o parcialmente en blanco, sin que se halla acreditado que el procesado rellenase o completase los datos de las cambiales con fechas de vencimiento o por importes diferentes de los que había acordado en los respectivos contratos con los compradores. En fecha 13 de octubre de 1981, ante el Notario don Luis Sanz Suárez y bajo el número 4.499 de su protocolo, se elevó a escritura pública la compra realizada por el procesado a los hermanos Diego Gaspar del solar anteriormente descrito, y en esa misma fecha -ante Notario y con el número 4.500 de su protocolo- el procesado otorgó la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal a su favor, posteriormente inscritas en el Registro de la Propiedad de Majadahonda, actos previos para que el 25 de noviembre de 1981 el propio procesado, estando sin terminar la edificación y con el objeto de mitigar las dificultades económicas que atravesaba, sin obtener la autorización de los compradores de los pisos, incumpliendo las obligaciones contractuales anteriormente convenidas y con pleno conocimiento de la trascendencia del acto que realizaba, solicitó de la Caja Postal de Ahorros la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria por importe de ciento cincuenta millones de pesetas destinado a la construcción y adquisición por terceros de las referidas 45 viviendas de renta total de 91.120.000 pesetas mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Gaspar Dávila Dávila el día 28 de enero de 1982 bajo el número 172 de su protocolo, dado su consentimiento la Caja Postal, en la estipulación sexta, para que el primer adquirente de cada vivienda se subrogase no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada; dicha escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad de Majadahonda el 5 de febrero siguiente y posteriormente el procesado, mediante escrito dirigido a la Caja Postal el 21 de abril de 1982, renunció a la cantidad de 31.940.000 pesetas correspondientes a los préstamos destinados a la adquisición de 39 viviendas, a cuyo efecto se otorgó la pertinente escritura en el mes de diciembre del mismo año, quedando reducida la cuantía del crédito a 59.180.000 pesetas con destino a la construcción de 39 viviendas y a la construcción y adquisición por terceros de las seis restantes. Terminada la construcción del edificio el día 10 de febrero de 1982, el procesado fue haciendo entrega a los adquirentes de las llaves de los pisos a lo largo de ese año, y como se enterasen éstos a través del Registro de la Propiedad de Majada- honda de la constitución sin su conocimiento de la hipoteca que gravaba sus viviendas don Juan Alberto -abogado del procesado- con autorización de éste y entre los días 19 y 24 del mes de mayo dirigió cartas a todos a parte de los compradores en las que les comunicaba haber sido gravado su piso con la hipoteca, comprometiéndose en nombre de su cliente a devolverles letras de cambio aceptadas para el pago del precio aplazado por un importe igual al principal e intereses del crédito hipotecario, cambiales que, según se hacía constar en las misivas, se encontraban en poder del procesado; siendo lo cierto que con anterioridad al envío de las cartas, en concreto el 3 de marzo de 1982, Tomás entregó para su descuento a la entidad "Financiera Centro, S. A.", letras de cambio aceptadas por los compradores por un total de 3.889.896 pesetas, recibiendo de la misma la cantidad de 2.551.655 pesetas, correspondientes al importe de esas cambiales menos 36.000 pesetas de comisión, 1.250.770 pesetas en concepto de intereses y 51.471 pesetas de ITE. Asimismo, el 5 de mayo de 1982 el procesado había firmado un documento reconociendo adeudar la suma de 16.975.294 pesetas a la entidad "Financiera Mothisa, S. A." (FIMONSA), para cuyo pago aceptó una letra de cambio con vencimiento el 5 de julio del mismo año por la cantidad total que admitía adeudar, quedando gravada la deuda con un interés en favor de la acreedora del 2 % mensual en el caso de no ser satisfecha a su vencimiento; documento en el que, con la finalidad de garantizar la devolución del préstamo, el procesado pignoraba letras de cambio por la suma global de 45.210.395 pesetas, entre ellas parte de las que habían sido aceptadas por los reseñados compradores de viviendas a la firma de los contratos. Deuda que no fue cancelada a su vencimiento, por lo que la indicada Financiera, hasta el 30 de noviembre de 1983, había percibido a cuenta la cantidad de

7.943.873 pesetas mediante el cobro de los efectos pignorados que habían vencido con anterioridad a tal fecha. Posteriormente, pese al compromiso adquirido en las aludidas cartas para devolver las cambiales a sus aceptantes, el 27 de diciembre de 1982 y mediante documento privado el procesado reconoció adeudar a Millán la cantidad de 13.090.514 pesetas, entregando a éste en tal acto al objeto de cubrir y garantizar dicha deuda un total de 2.575 letras de cambio aceptadas por referidos compradores con vencimiento a partir del año 1985 y por un importe de 58.303.633 pesetas, acordándose que si Tomás no satisfacía la totalidad de la deuda el 25 de marzo de 1983 las cambiales pasarían a poder del acreedor, como así ha ocurrido. Como consecuencia de causas técnicas que no han quedado debidamente concretadas de produjo una modificación en la letra de los pisos adquiridos por parte de los compradores, y en algún caso en la planta por la reducción del volumen de edificación, siendo finalmente propietarios y habitando las viviendas que seguidamente se reseñan, las cuales han quedado gravadas en virtud del préstamo hipotecario en las cantidades de dinero expresadas a continuación, que suponen un sobreprecio respecto del convenido en los contratos privados y que son las reclamadas por la Caja Postal de Ahorros en el procedimiento del artículo 131 de Ley Hipotecaria instado ante el Juzgado de Primera Instancia número 16de los de esta capital al decidir resolver el préstamo de referencia por impago de los recibos de amortización vencidos: 1) Lucía , piso 1.°, A, del bloque A (finca núm. NUM000 ), gravada con 1.660.719 pesetas de capital e intereses. 2) Flora , piso 2.°, A, del bloque D (finca núm. NUM001 ), gravada con 3.792.676 pesetas de capital e intereses. 3) Hugo Segundo, piso 3.°, A, del bloque D (finca núm. NUM002 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 4) Pedro Enrique y María del Pilar , piso 2.°, A, del bloque C (finca núm. NUM003 ), gravada con 2.282.808 pesetas de capital e intereses. 5) Braulio y María Milagros , piso 2.°, C, del bloque B (finca núm. NUM004 ), gravada con 2.491.075 pesetas de capital e intereses. 6) Jose Pablo , piso 3.°, C, del bloque D (finca núm. NUM005 ) gravada con 2.458.408 pesetas de capital e intereses. 7) Isidro y Pedro , piso 3.°, B, del bloque B (finca núm. NUM006 ), gravada con 2.458.408 pesetas de capital e intereses. 8) Ángel e María Angeles , piso 2.°, A, del bloque A (finca núm. NUM007 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 9) Gregorio y Matías , piso 1.°, A, del bloque D (finca núm. NUM008 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 10) Jesús Ángel y Rebeca , piso 1.°, B, del bloque B (finca núm. NUM009 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 11) Daniel y Fructuosa Asunción , piso 3.°, A, del bloque B (finca núm. NUM010 ), gravada con 2.282.808 pesetas de capital e intereses. 12) Luis Carlos y María , piso 2.°, B, del bloque D (finca núm. NUM011 ), gravada con

2.107.203 pesetas de capital e intereses. 13) Jose Pedro y Alicia , piso 1.°, D, del bloque D (finca núm. NUM012 ) gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 14) Alejandro y Margarita , piso 2.°, D, del bloque D (finca núm. NUM013 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 15) Angelina y Plácido , piso 3.°, B, del bloque D (finca núm. NUM014 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 16) Juan María y Remedios , piso 2.°, D, del bloque A (finca núm. NUM015 ), gravada con

2.107.203 pesetas de capital e intereses. 17) Gabino y Dolores , piso 3.°, A, del bloque A (finca núm. NUM016 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 18) Jose Miguel y María Esther , piso 2.°, A, del bloque B (finca núm. NUM017 ), gravada con 2.282.808 pesetas de capital e intereses. 19) Carlos José piso 2.°, B, del bloque B (finca núm. NUM018 ) gravada con 2.458.408 pesetas de capital e intereses.

20) David y Montserrat , piso 2.°, del bloque A (finca núm. NUM019 ), gravada con 2.195.004 pesetas de capital e intereses. 21) Adolfo y Ana María , piso 3.°, B, del bloque A (finca núm. NUM020 ), gravada con 195.004 pesetas de capital e intereses. 22) Jose Francisco y Filomena , piso 2.°, B, del bloque A (finca núm. NUM021 ), gravada con 195.004 pesetas de capital e intereses. 23) Enrique y Araceli , piso 1.°, B, del bloque C (finca núm. NUM022 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 24) Jesús Luis y María Antonieta , piso número C del bloque A (finca núm. NUM023 ), gravada con 1.660.719 pesetas de capital e intereses. 25) Germán y Magdalena , piso 1.°, C, del bloque C finca num- NUM024 ), gravada con

2.195.004 pesetas de capital e intereses. 26) Humberto y Gloria , piso 1.°, C, del bloque D (finca núm. NUM025 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 27) Juan Luis y Isabel , piso 3.°, D, del bloque D (finca núm. NUM026 ), gravada con 1.992.861 pesetas de capital e intereses. 28) Rosendo y Carina , piso 3.°, A, del bloque C (finca núm. NUM027 ), gravada con 2.282.808 pesetas de capital e intereses. 29) Benedicto y Antonieta , piso 1.°, A, del bloque C (finca núm. NUM028 ), gravada con

2.195.004 pesetas de capital e intereses. 30) Bartolomé y Diana , piso 1.°, C, del bloque B (finca núm. NUM029 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 31) Jose Daniel y Matías , piso 2°, B, del bloque C (finca núm. NUM030 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 32) Fernando y Trinidad , piso 3.°, C, del bloque A (finca núm. NUM031 ), gravada con 2.195.004 pesetas de capital e intereses. 33) Alvaro y Natalia , piso 1.°, A, del bloque B (finca núm. NUM032 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 34) Lorenza y Luis Francisco , piso 2.°, C, del bloque C (finca núm. NUM033 ), gravada con 2.458.408 pesetas de capital e intereses. 35) Casimiro y Luis Andrés , piso 2.°, C, del bloque D (finca núm. NUM034 ), pagado el crédito hipotecario antes de ser presentada la demanda por la Caja Postal de Ahorros. 36) Marina , piso 3.°, B, del bloque C (finca núm. NUM035 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. 37) Salvador y Estela , piso 3.°, D, del bloque A (finca núm. NUM036 ), gravada con 2.107.203 pesetas de capital e intereses. Elsa , en fecha no exactamente determinada y por estimar irregular la actuación del constructor, llegó con él a un acuerdo para dejar sin efecto el contrato de compraventa que habían suscrito el 22 de abril de 1980, obligándose el procesado a devolver a aquélla las cantidades que había satisfecho y que ascendían a 1.079.795 pesetas (600.000 pesetas de entrada, una letra de 200.000 pesetas y quince letras de 18.653 pesetas cada una), pese a lo cual, hasta el momento, Tomás sólo le ha devuelto 300.000 pesetas. El 12 de enero de 1983 el procesado otorgó escritura pública de venta del piso 2.°, C, del bloque D, y de la plaza de garaje número 44 a favor de los hermanos Mariano y Casimiro , quienes se subrogaron en el pago de la hipoteca, concepto por el cual abonaron a la Caja Postal de Ahorros la cantidad de 1.420.458 pesetas, el 7 de septiembre de 1983, suscribiendo los compradores con el procesado un documento privado en el que éste reconocía existir un exceso en el precio de venta de

86.000 pesetas, comprometiéndose a devolver dicha suma y a la restitución de 18 letras de cambio por importe de 21.500 pesetas cada una; cantidades que son las únicas reclamadas por dichos perjudicados al no haber sido hechas efectivas hasta la fecha. Desde que los adquirentes de los pisos tuvieron conocimiento de la constitución de la hipoteca han venido exigiendo reiteradamente a Tomás el otorgamiento de las escrituras públicas de venta, habiendo puesto el procesado como condición la subrogación en el préstamo hipotecario -lo que igualmente exigió a varios de los compradores al hacerles entrega de las llaves de sus pisos- y la previa firma de un documento de desistimiento a las acciones civilesy penales ejercitadas en el presente sumario. Pese a ello y ante el temor de perder sus viviendas y el dinero ya satisfecho, diversos compradores han firmado la escritura pública de venta a lo largo del año 1987, subrogándose en el pago de la hipoteca y firmando previamente el aludido documento de desistimiento, habiendo pagado el importe del préstamo hipotecario (capital e intereses), hasta el momento los titulares de las siguientes fincas regístrales: NUM023 , NUM021 , NUM019 , NUM015 , NUM016 , NUM020 , NUM031 , NUM036 , NUM032 , NUM017 , NUM004 , NUM010 , NUM006 , NUM022 , NUM003 , NUM035 , NUM008 , NUM025 , NUM013 , NUM014 y NUM026 . Varios de los compradores, tras la firma de la escritura y el pago de la hipoteca, han sido parcialmente compensados por el procesado en la forma que seguidamente se especifica: Isidro recibió la plaza de garaje número 18, valorada en 300.000 pesetas y un trastero por valor de 70.000 pesetas. Daniel recibió la plaza de garaje número 18, valorada en 300.000 pesetas. Angelina recibió las plazas de garaje números 39 y 41, por valor de 300.000 pesetas cada una. Gabino recibió la plaza de garaje número 16, por igual valor que las anteriores. Adolfo recibió dos plazas de garaje, por valor total de 600.000 pesetas. Fernando recibió dos plazas de garaje, no reclamando nada al procesado. Alvaro recibió dos plazas de garaje por valor de 300.000 pesetas cada una (plazas núms. 14 y 27). El 13 de octubre de 1981, ante el Notario de Madrid don Luis Sanz Suárez y bajo el número 4.501 de su protocolo, el procesado otorgó escritura pública de venta a favor de los hermanos Vicente, Julia y Consuelo y sus respectivos cónyuges de las fincas 2.°, A, del bloque A; 2°, B, del bloque B; 2.°, C, del bloque B; 3.°, C, del bloque B; 2.°, A, del bloque C, y 2.°, B, del bloque D. Para la realización de dicho acto, que no ha quedado debidamente acreditado si se trató de una venta real y cierta o encubría otro negocio jurídico disimulado, el procesado recibió los datos de las viviendas de su hija, que llevaba las relaciones de la empresa constructora con los clientes, en la creencia de que se trataba de pisos libres por no haber sido objeto de contrato de venta anterior.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Tomás como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una séptima parte de las costas del procedimiento, incluidas en la misma proporción las correspondientes a las acusaciones particulares, y a que, en concepto de indemnización, satisfaga las cantidades que a continuación se expresan, que devengarán desde la fecha de esta resolución el interés establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1) A Pedro Enrique y María del Pilar , dos millones doscientas ochenta y dos mil ochocientas ocho pesetas (2.282.808). 2) A Braulio y María Milagros , dos millones cuatrocientas noventa y una mil setenta y cinco pesetas (2.491.075). 3) A Jose Pablo , dos millones cuatrocientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas ocho pesetas (2.458.408). 4) A Flora , tres millones setecientas noventa y dos mil seiscientas setenta y seis pesetas (3.792.676). 5) A Hugo Segundo, dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203). 6) A Isidro y Pedro , dos millones ochenta y ocho mil cuatrocientas ocho pesetas (2.088.408). 7) A Lucía , un millón seiscientas sesenta mil setecientas diecinueve pesetas (1.660.719). 8) A Ángel e María Angeles , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203). 9) A Gregorio y Matías , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203). 10) A Jesús Ángel y Rebeca , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203). 11) A Daniel y Frustuosa Asunción , un millón novecientas ochenta y dos mil ochocientas ocho pesetas (1.982.808). 12) A Luis Carlos y María , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203). 13) A Jose Pedro y Alicia , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas

(2.107.203). 14) A Alejandro y Margarita , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203).

15) A Angelina y Plácido un millón quinientas siete mil doscientas tres pesetas (1.507.203). 16) A Juan María y Remedios , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203). 17) A Gabino y Dolores , un millón ochocientas siete mil doscientas tres pesetas (1.807.203). 18) A Jose Miguel y María Esther , un millón novecientas ochenta y dos mil ochocientas ocho pesetas (1.982.808). 19) A Carlos José , dos millones cuatrocientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas ocho pesetas (2.458.408). 20) A David y Montserrat , dos millones ciento noventa y cinco mil cuatro pesetas (2.195.004). 21) A Adolfo y Ana María , un millón quinientas noventa y cinco mil cuatro pesetas (1.595.004). 22) A Jose Francisco y Filomena , dos millones ciento noventa y cinco mil cuatro pesetas (2.195.004). 23) A Enrique y Araceli , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203). 24) A Jesús Luis y María Antonieta un millón seiscientas sesenta mil setecientas diecinueve pesetas (1.660.719). 25) A Germán y Magdalena , dos millones ciento noventa y cinco mil cuatro pesetas (2.195.004). 26) A Humberto y Gloria , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203). 27) A Juan Luis y Isabel , un millón novecientas noventa y dos mil ochocientas sesenta y una pesetas (1.992.861). 28) A Rosendo y Carina dos millones doscientas ochenta y dos mil ochocientas ocho pesetas (2.282.808). 29) A Benedicto y Antonieta , dos millones ciento noventa y cinco mil cuatro pesetas (2.195.004). 30) A Bartolomé y Diana , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203). 27) a Juan Luis y Isabel , un millón novecientas noventa y dos mil ochocientas sesenta y una pesetas (1.992.861). 28) A Rosendo y Carina dos millones doscientas ochenta y dos mil ochocientas ocho pesetas (2.282.808). 29) A Benedicto y Antonieta , dos millones ciento noventa y cinco mil cuatro pesetas (2.195.004). 30) A Bartolomé y Diana , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas(2.107.203). 31) A Jose Daniel y Matías , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203).

32) A Alvaro y Natalia , un millón quinientas siete mil doscientas tres pesetas (1.507.203). 33) A Lorenza y Luis Francisco , dos millones cuatrocientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas ocho pesetas (2.458.408).

34) A Casimiro y Luis Andrés , cuatrocientas setenta y tres mil pesetas (473.000). 35) A Marina , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203). 36) A Salvador y Estela , dos millones ciento siete mil doscientas tres pesetas (2.107.203) y 37) A Elsa , setecientas setenta y nueve mil setecientas noventa y cinco pesetas (779.795). Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado Tomás de los delitos de falsedad en documento público, un delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito de alzamiento de bienes y otro delito de estafa de los que era acusado, declarando de oficio seis séptimas partes de las costas procesales. Constando al folio ochenta y siete del tomo II del rollo de Sala que el procesado puede ser propietario de diversos bienes muebles, no se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, la cual le será devuelta, junto con testimonio del mencionado fallo, para su continuación hasta que sea concluida en legal forma. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que habrá de prepararse en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el procesado Tomás y por la acusación particular María Lorenza y otros que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Tomás , se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley, en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La representación de la acusación particular se basó en los siguientes 1 055 motivos de casación: 1.° Se invoca al amparo del artículo 849.2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Se invoca al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 28 de febrero de 1991, con la asistencia del Letrado de la acusación particular don Gayo Sigo Fernando Gayo Valsbergo que mantuvo el recurso, informando a continuación, por el señor Tomás el Letrado don Julio Ferrer Sama Zabala, que mantuvo el motivo único por infracción de Ley, informando a continuación y del Ministerio Fiscal, que impugnó los dos motivos alegados por la acusación y el motivo único alegado por la representación del señor Madruga.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, además de otros pronunciamientos absolutorios, condenó a Tomás , como autor de un delito de estafa del número 1.° del artículo 528 del Código Penal, según su redacción anterior a la modificación introducida por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, porque los hechos de autos ocurrieron antes de la vigencia de tal modificación y se estimó que la aplicación de esta última no habría beneficiado al reo, ya que conllevaría la pena de prisión mayor por aplicación conjunta de las circunstancias 7.a y 8.a del artículo 529, de conformidad con lo dispuesto en el último apartado del párrafo 2.° del 528. Se impuso la pena mínima permitida por dicho número 1.° del artículo 528, según la redacción vigente en la época de los hechos, seis años y un día de prisión mayor, y contra tal pronunciamiento el procesado recurrió en casación por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por un solo motivo en el que se alega aplicación indebida del artículo 528.1.° e inaplicación del artículo 531, párrafo 1.°, en su versión anterior a la referida modificación de 1983.

También recurrió en casación por infracción de Ley una de las acusaciones particulares, en base a dos motivos, uno por el número 2.° y otro por el 1.° ambos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que tendría que habar sido condenado el acusado por tres delitos de falsedad en documento público.

Segundo

El procesado en el motivo único de su recurso dice que tenía que haber sido aplicado el párrafo 1.° del artículo 531 del Código Penal, y no el número 1.° del 528 , porque los pisos hipotecados ya habían sido vendidos antes a los querellantes por quien ahora recurre, y, por tanto, ya no eran de la propiedad de éste cuando los hipotecó, tesis que correctamente rechazó la sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos de derecho.

En efecto, para adquirir la propiedad como consecuencia de los contratos traslativos del dominio,entre los cuales indudablemente se encuentra la compraventa, no basta el contrato (título), sino que es necesaria la tradición (modo) conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil .

La perfección del contrato de compraventa produce efectos obligacionales entre las partes, de modo que el comprador queda obligado a pagar el precio y el vendedor a entregar la cosa objeto del contrato ( arts. 1.445 del Código Civil y concordantes ). Pero el efecto real, consistente en la traslación del dominio, necesita el complemento de la tradición o entrega de la cosa, que puede revestir cualquiera de las formas previstas en los artículos 1.462 y siguientes de dicho código , y que, desde luego, no existió en el caso presente, pues, por un lado, las distintas compraventas se hicieron por documento privado, con lo que no pudo haber la tradición instrumental a que se refiere el párrafo 2.° del mencionado artículo 1.462 al no haberse otorgado escritura pública y, por otro lado, tampoco medió tradición real, ya que no hubo entrega material de las respectivas viviendas objeto de tales contratos, cuya construcción no quedó terminada hasta un momento posterior.

Por todo ello, no pudo existir el delito del párrafo 1." del artículo 531 porque el procesado, al gravar con hipoteca tales viviendas, era propietario aún de las mismas pese a haberlas vendido con anterioridad, porque todavía no habían sido entregadas a sus compradores.

Lo que ocurre es que hubo un engaño, que aparece razonado con claridad en el fundamento de derecho 6.° de la resolución impugnada, al hacer ver a la Caja Postal de Ahorros, concedente del préstamo hipotecario, que tal préstamo se destinaría a su subrogación posterior por los adquirentes de las viviendas, ocultando que éstas ya se habían vendido con precio pagado en parte con entregas iniciales y el resto con letras de cambio aceptadas por los compradores y ya entregadas al vendedor que las estaba cobrando a medida que iban venciendo, habiéndose pactado expresamente que no se constituirían hipotecas, engaño que produjo error a la mencionada Caja Postal que concedió un préstamo en definitiva de 59.180.000 pesetas, que quedó garantizado con las distintas hipotecas que se constituyeron sobre cada una de las viviendas ya vendidas, con el consiguiente perjuicio para sus respectivos compradores.

Así pues, hubo un delito de estafa ordinaria con todos los elementos que la caracterizan (ánimo de lucro, engaño, error, acto de disposición y perjuicio), que ahora, como muy bien dice la sentencia recurrida, encajaría en el artículo 528 con las agravaciones específicas de los números 1° y 8.° del 529, y en el momento de su comisión en el número 1.° del artículo 528 en relación con el número 1." del 529, según la redacción anterior a la modificación de 1983, correspondiendo en ambos casos la pena de prisión mayor, que es la que impuso la Audiencia en el caso presente.

La corrección de tal condena no queda excluida por el hecho, alegado también por el recurrente, de que en tal ocasión éste pudiera haber actuado con la finalidad de mitigar las dificultades económicas por las que entonces atravesaba, o porque fuera víctima de la usura de dos prestamistas, u obrara siempre con el fin de obtener el dinero necesario para terminar las viviendas sin declararse en suspensión de pagos. Tales circunstancias, aunque hubieran sido acreditadas y hubieran sido incluidas como tales en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, nunca podrían tener virtualidad para excluir ninguno de los elementos del tipo antes referidos, ni tampoco para justificar el comportamiento del procesado, ni para exculparle por el delito de estafa por el que fue condenado.

Por todo ello, ha de ser rechazado este motivo único de casación por infracción de Ley formulado por el procesado.

Tercero

Entre las alegaciones que formula el procesado en defensa de su tesis de que debió aplicarse el artículo 531, aduce que el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares en sus conclusiones definitivas mantuvieron esta misma postura, siendo el Tribunal en su sentencia el único que encuadra la conducta de autos en el artículo 528.1.°, lo que le lleva a imponer la pena de prisión mayor en lugar de la de arresto mayor que era la correcta, junto con la de multa, al aplicarse el citado artículo 531 según su redacción anterior a 1983.

Tales alegaciones parecen una denuncia de violación del principio acusatorio que podría haber sido objeto de impugnación separada con expresa alusión al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías o al de ser informado de la acusación, recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española . No lo hizo así el recurrente, pero, en todo caso, entiende esta Sala que tales derechos fueron respetados en la sentencia recurrida.

  1. Porque el hecho por el que se condenó aparece narrado por las partes acusadoras en la misma forma en que luego lo recoge la sentencia en aquello que constituye la base del pronunciamientocondenatorio, concretamente el ardid engañoso con que se obtuvo el préstamo hipotecario y el perjuicio consiguiente derivado de la constitución de unas hipotecas sobre unas fincas anteriormente vendidas sin cargas.

  2. Porque en las calificaciones provisionales, tanto del Ministerio Fiscal como de las dos acusaciones particulares, entre otros delitos por los que luego se absolvió, se acusó también por la estafa ordinaria de los artículos 528 y 529, con lo cual en la fase de calificación provisional por parte de la defensa y durante el desarrollo de la prueba en el acto del juicio se mantuvo acusación por tal delito por las tres acusaciones. Y, si bien luego el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones acusando, aparte de otras infracciones penales, por dos delitos del artículo 531 y pidiendo por cada uno de ellos tres meses de arresto mayor y multa de 60 millones de pesetas, es lo cierto que una de las acusaciones elevó a definitivas sus anteriores conclusiones provisionales, con petición de ocho años de prisión mayor por un delito continuado de estafa en el que englobaba unas del 531 y otras del 528, si bien con referencia a la legislación ahora vigente, mientras que la otra acusación particular, que modificó sus conclusiones en el acto del juicio oral, en este punto pidió la pena de ocho años y un día de prisión mayor por un delito de los artículos 531, párrafo 1.°, en relación con el 528 y 529.7.a y 8.a

Por ello, entiende esta Sala que hubo tanto en la calificación provisional como en las conclusiones definitivas, postura acusatoria contra el reo comprensiva de los hechos por los que luego se condenó, y del delito de estafa ordinaria que apreció en definitiva la Audiencia, sin que se impusiera pena superior a la que correspondía a tal delito, por lo que en todo momento la defensa pudo defenderse de la acusación por la que luego se condenó, y por ello ha de estimarse que fue respetado el principio acusatorio y los derechos fundamentales del artículo 24.2 de la Constitución Española , como antes se dijo.

Cuarto

Una de las acusaciones particulares que actuó en la instancia ha recurrido en casación por infracción de Ley en base a dos motivos, uno del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y otro del número 1.° del mismo artículo pretendiendo condena por tres delitos de falsedad ideológica en documento público, por estimar que debió aplicarse el artículo 303 en relación con el 302.4.° del Código Penal .

En el primero de ellos se afirma que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba, porque en la sentencia se dice que el procesado, cuando otorgó las escrituras de compraventa, declaración de obra nueva e hipoteca, conservaba la propiedad de los inmuebles a que tales escrituras se referían, cuando la realidad es que tal propiedad ya no la tenía porque los pisos correspondientes habían sido antes vendidos.

La cuestión relativa a si el procesado conservaba o no su derecho de propiedad después de las ventas que había hecho antes por documento privado y sin entrega material de las mismas, no es una cuestión de hecho susceptible de ser atacada por el número 2.° del artículo 849, sino un tema de calificación jurídica de derecho privado del que depende la existencia o no de los delitos de falsedad por los que se acusó y absolvió (cuestión perjudicial civil de los arts. 3 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) cuya impugnación ha de hacerse por el número 1.° del artículo 849, que es la vía utilizada en el motivo segundo de este mismo recurso de casación por infracción de Ley. Puntos de hecho, susceptibles de impugnación por el número 2.° del artículo 849, podrían ser, por ejemplo, en este caso la realidad de las ventas por documento privado y si hubo o no entrega material de las viviendas vendidas, pero no la determinación de si hubo o no pérdida del dominio por el vendedor y la consiguiente adquisición por parte de los compradores, que es una cuestión de valoración jurídica, y así lo plantea la acusación recurrente en el 2." de sus dos motivos de este recurso.

Como tal cuestión de valoración jurídica ya ha sido estudiada antes en el fundamento de derecho 2." de la presente resolución, con la conclusión de que, como no hubo tradición, no adquirieron los compradores la propiedad de los pisos y, por consiguiente, el vendedor era aún propietario cuando así lo expresó en las tres escrituras en las que se dice que se cometieron falsedades del artículo 303 y 302.4.° del Código Penal , y si por esta misma razón antes se dijo que no había existido el delito de estafa del artículo 531.1.° del Código Penal , ahora hay que añadir que no hubo ninguno de los delitos de falsedad pretendidos por la parte recurrente.

Por tanto, han de rechazarse los dos motivos formulados por la acusación particular, porque no existió la alteración de verdad mantenida por tal parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley formulado por el acusado Tomás contra lasentencia que le condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 25 de enero de 1988 , condenando a dicho recurrente al pago de las costas devengadas por su recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Asimismo declaramos que tampoco ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra la misma sentencia por la acusación particular en nombre de Luis Carlos y otros, condenando a esta parte recurrente al pago de las costas de su recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Femando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex
1 sentencias
  • SAP Cantabria 6/2003, 22 de Enero de 2003
    • España
    • Audiencia Provincial de Cantabria, seccion 4 (civil)
    • 22 Enero 2003
    ...3 se pena, como indican asimismo, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1989, 15 de marzo de 1990, 12 de marzo de 1991, 30 de marzo de 1991, 16 de mayo de 1991, 4 de junio de 1993, o 30 de mayo de 2002, la colusión entre los otorgantes de un contrato en p......