STS, 18 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:8528
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.747.-Sentencia de 18 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Régimen aplicable. General.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 14 de abril de 1978 .

DOCTRINA: Debiendo decidirse la presente situación conforme al régimen general a cuyo amparo

se accionaba, y no conforme el precepto relativo al núcleo de población al que se sujetó la

sentencia apelada, es procedente la estimación del recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representado y defendido por el Letrado de su Comunidad, y doña Marí Juana , don Jesus Miguel , don Millán , doña Ana , doña Carmen , don Donato y don Jesús María , representados por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Vicente , representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre instalación de oficina de farmacia.

Antecedentes de hecho'

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 1.122/1986, promovido por don Vicente y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre instalación de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm.

1.122/1986, interpuesto por don Vicente , contra la resolución de fecha 17 de abril de 1986, de la Dirección de la Generalitat de Catalunya, que anulamos por no ser ajustada a Derecho, y declaramos el Derecho del demandante a la apertura de una farmacia en el Polígono de Bellvitge de Hospitalet de Llobregat; sin expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de diciembre de 1.991, en cuya fecha tuvo lugar.Siendo Ponente el Excmo. Señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Decreto de 14 de abril de 1978, sobre Establecimiento, Transformación e Integración de Oficinas de Farmacia; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una elemental consideración conviene recordar al tiempo de resolver la pretensión de revocación de la sentencia apelada que en esta ocasión se deduce, porque, del contexto de la sentencia que se impugna con lo que consta del expediente administrativo, resulta que no tuvo en cuenta el Tribunal a quo que la función que corresponde a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es esencialmente revisora, lo que en la práctica significa y se traduce, entre otras consecuencias, en que los términos en que la revisión de los actos administrativos se ha de practicar viene condicionada por lo que anteriormente había sido sometido a la decisión del Órgano que los creó y de la respuesta dada por éstos a la concreta pretensión deducida, y ello porque, de otro modo, por una parte, el recurso de esta naturaleza jurisdiccional sería inadmisible por inexistencia del acto, y, por otra, porque llevaría a la Sala sentenciadora a incidir de cierto modo en el vicio de incongruencia proscrito por el art. 43.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

Segundo

Había que observar que quien promovió en este caso la actividad administrativa, lo hizo, pura y simplemente -como, con todo acierto, destacaban las resoluciones impugnadas y los que ahora actúan en su condición de apelantes- solicitando «Autorización para apertura de una Oficina de Farmacia en Régimen General en el Municipio de Hospitalet de Llobregat (Bellvitge)», y como sobre ello exclusivamente se pronunciaron los Órganos destinatarios, originariamente y en alzada, resultaba harto simplista la decisión del Tribunal a quo recabada al producirse aquellos en sentido denegatorio de la autorización, porque si, al amparo de ése régimen general, que era y es el establecido en el art. 3 del Decreto de 14 de abril de 1978 , el criterio de la norma -por supuesto, de cumplimiento obligado- es el de que en cada término municipal sólo exista una Oficina de farmacia por cada 4.000 habitantes y de lo actuado consta, sin contradicción alguna, que en la fecha de Autos, en función de dicho módulo, en expresado término municipal no existía déficit de tales Oficinas, la autorización solicitada exclusivamente con base en ese régimen general no podía concederse cuando se tomaba en consideración el término municipal todo, del que formaba parte, como cualquier otro barrio, distrito o polígono, el de Bellvitge; concreción geográfica ésta, dentro de aquél, que se hacía al solo efecto de identificar el sector en que la Oficina de farmacia se pretendía instalar, y no en modo alguno como constitutivo de un núcleo de población integrado, al menos, por 2.000 habitantes, con vocación de ser atendidos mediante la apertura de una nueva Farmacia; conclusión ésta incontestable, porque esa diferenciación según la normativa legal conlleva también una diferente actuación colegial bien distinta para los así diferenciados supuestos, es decir, el previo concurso entre profesionales para adjudicar la nueva oficina conforme al régimen general, en un caso, y el expreso acreditamiento, en otro, de la homogeneidad del núcleo propuesto, de la realidad de la entidad demográfica exigida por el art. 3.1,b), como regla aplicable, por el contrario, a una de las excepciones a la generalidad del régimen invocado, y a la inexistencia de servicio farmacéutico en aquél o, al menos, de la concerniente a que, con el establecimiento de la oficina propuesta, se iba a conseguir un mejor, mas rápido y cómodo servicio de aquella naturaleza.

Tercero

Tan diferenciada regulación no podía quebrar -pero quebró, según de la sentencia apelada resulta-, ni por el hecho de que se hubiera respetado aquella proporción entre farmacias y habitantes a base de diferenciar, sin embargo, dentro del término municipal uno de sus polígonos o sectores en él integrados, ni siquiera por la aplicación de derechos fundamentales y principios normativos constitucionalmente proclamados, que es lo que prácticamente constituía las consideraciones de la sentencia recurrida para decidir la procedencia de autorizar la repetida Oficina de farmacia, porque si aquello va dicho que no era válido, la consagración general y abstracta de éstos últimos, no es, correlativamente, incondicional y absoluta, en cuanto naturalmente ha de plasmar en una concreta normativa posterior de desarrollo o en una preexistente determinación legal cuya inconstitucionalidad sobrevenida no hubiera sido declarada -evento excepcional éste que no concurre en estos casos-, de modo y manera que, debiéndose decidir la presente situación conflictiva conforme al régimen general a cuyo amparo se accionaba y no al excepcional en que la sentencia en cuestión lo decidió, es procedente la estimación del recurso.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna por la que, conforme al art. 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y por la de doña Marí Juana y otros, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, anulando la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Provincial de Farmacéuticos de Barcelona de 27 de febrero de 1986, confirmada en alzada por la de 17 de abril del mismo año, declaraba la procedencia de autorizar a don Vicente para la apertura de la Oficina de farmacia a que la misma se refiere; autorización que denegamos dada la adecuación jurídica de referidas resoluciones, que mantenemos, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia, y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario, certifico.

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