STS, 8 de Marzo de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:8126
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.004.-Sentencia de 8 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Motivación de la sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art 120.3 de la Constitución .

DOCTRINA: La motivación de las sentencias es, desde luego, requisito que afecta al núcleo rector y esencial del derecho de defensa e, incluso, una exigencia de la naturaleza misma de las resoluciones judiciales en cuanto éstas realizan la justicia frente a la sociedad, de acuerdo con las leyes, pero no hay vulneración de este mandato constitucional cuando, como en este caso, el Juzgador explica cuál fue el hilo intelectual conductor desde el hecho imputable a una persona a la norma.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurrida, doña Ángeles y estando dichos recurrente y recurrida representados, respectivamente, por los Procuradores don Antonio García Martínez y don Antonio de Palma Villalón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza instruyó sumario con el número 96 de 1988 contra Bernardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 2 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «En el día 24 de mayo de 1988, el acusado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera N-330 en la dirección Zaragoza-Teruel, conduciendo legalmente habilitado y al llegar sobre las 9,15 horas a la altura del kilómetro 4,800 de la indicada vía, en tramo- seco, limpio y en buen estado de conservación, inició el adelantamiento de los vehículos que le precedían en la marcha, al propio tiempo que en sentido contrario circulaba la furgoneta Nissan, matrícula Z-2530-Z, propiedad de "Papel Regar, S. C." conducida por su derecha y a velocidad moderada por Pedro Jesús , interceptando el turismo la trayectoria de dicho móvil y colisionando con el mismo, sufriendo desperfectos ambos vehículos, siendo tasados los de la furgoneta en 1.437.371 pesetas, con gastos de 15.000 pesetas por desplazamiento de grúa; además Pedro Jesús y su acompañante sufrieron daños corporales que sólo precisaron de una primera asistencia; como consecuencia de la colisión el ocupante del turismo conducido por el acusado, Gonzalo , de cuarenta y dos años de edad, casado con Ángeles y con una hija de siete años, Isabel , sufrió lesiones tan graves que determinaron su fallecimiento, habiéndose justificado abonos a la funeraria por 329.609 pesetas. Insalud ha acreditado gastos por 13.796 pesetas. "Papel Regar, S. C", Pedro Jesús y su acompañante Carlos María , han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles por los daños y las lesiones sufridas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Condenamos a Bernardo , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, privación del permiso de conducir por un año, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la totalidad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Ángeles seis millones de pesetas; a Isabel seis millones de pesetas; y a Insalud trece mil setecientas noventa y seis pesetas, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, como indemnización de perjuicios, debiendo ingresarse la suma reconocida a la menor Isabel en una cuenta de plazo fijo a su nombre, hasta que alcance la mayoría de edad, con imposibilidad de disposición dei capital sin la oportuna autorización judicial. De dichas indemnizaciones responderá la Compañía Iberia de Seguros, hasta los límites de los Seguros Obligatorio y Voluntario que tiene concertados, para cobertura de los riesgos del vehículo Z-3001-A. No se aprueba el auto de solvencia del procesado que dictó y consulta el señor Juez Instructor, debiendo devolverse al mismo la pieza de responsabilidad civil para que se suplementen en lo necesario las fianzas prestadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Bernardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Bernardo se basa en los siguientes motivos de casación. 1." Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 120.3 de la misma Ley Fundamental 2.° Siguiendo la vía casacional 1 004 del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución . 3.° Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por falta de su debida aplicación de los artículos 101, 103 y 104 del Código Penal . 4.° Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 109, 110 y 111 del Código Penal y 240 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de su debida aplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se alega en él vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 de la misma , en cuanto que la subsunción de la conducta que se declara probada en el tipo penal no se encuentra debidamente fundada, todo ello al amparo del artículo 5.4 de dicha Ley Fundamental.

La sentencia impugnada pone el acento de la imprudencia en el siguiente dato: tratar de adelantar a vehículos que a velocidad más lenta le precedían en la marcha, precisamente cuando, en sentido contrario, circulaba otro, lo que hacía inevitable el choque, razonamiento, sin duda, esquemático pero suficiente.

La motivación de las sentencias es, desde luego, requisito que afecta al núcleo rector y esencial del derecho de defensa e, incluso, una exigencia de la naturaleza misma de las resoluciones judiciales en cuanto éstas realizan la justicia frente a la sociedad, de acuerdo con las leyes ( arts. 117 y 120 de la Constitución Española ), pero no hay vulneración de este mandato constitucional cuando, como en este caso, el Juzgador explica, como acaba de decirse, cuál fue el hilo intelectual conductor desde el hecho imputable e imputado a una persona a la norma.

Segundo

Por la misma vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia. La presunción constitucional de inocencia constituye un principio esencial de nuestro Estado de Derecho, común a cuantos ordenamientos jurídicos defienden los mismos o análogos valores, especialmente el respeto a la justicia misma y a la dignidad de la persona humana, conforme al cual ha de ser probado el hecho y la intervención del acusado para que pueda tener el correspondiente soporte legal la condena.

Pero este principio es de especial aplicación en materia de delitos culposos (sentencias de 28 de noviembre de 1984, 3 de mayo de 1985 y 15 de enero de 1986) porque en estos casos ni el hecho ni laparticipación están, en general, en entredicho y el problema de la valoración de ese hecho, en cuanto a su significación antijurídica, es un tema que pertenece a la facultad de subsumir los hechos acreditados en la Ley Penal, tarea que corresponde al Juzgador de instancia. En definitiva, la imputación objetiva no suele estar comprometida y, en este caso, no está cuestionada; sólo la imputación objetiva que por aplicar valoración probatoria escapa del ámbito de la presunción constitucional (sentencias de 18 de mayo de 1988, 9 de febrero, 14 de marzo y 18 de marzo de 1990) como acaba de señalarse.

Es por ello por lo que procede la desestimación del motivo porque tampoco el argumento de que inicialmente hubiera podido prestar declaración el acusado como testigo empece a que después adquiera, en virtud del desarrollo de la investigación, la condición de tal imputado con tal de que las declaraciones que preste, en su nueva calidad de presunto sujeto activo de la infracción penal, estén rodeadas de las correspondientes garantías, como *también sucedió en este proceso en el que el acusado pudo, como es normal y general, defenderse en la fase sumarial y de plenario, sin cortapisa alguna, de las imputaciones que contra él formulaba el Ministerio Fiscal y la acusación.

Tercero

Por el cauce procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de los artículos 101, 103 y 104 del Código Penal por no especificar la sentencia «a quo» las bases en que se asientan las indemnizaciones.

El presupuesto de tales indemnizaciones no puede estar más claro: se trata de la viuda e hija menor, de siete años, de la víctima, de cuarenta y dos años. Como esta Sala ha puesto de relieve insistentemente, en los supuestos de muerte el daño económico y el daño moral, valorable pecuniariamente, no necesitan ser probados porque son consecuencia necesaria del hecho. Así las cosas, es el Tribunal quien fija la cuantía concreta en que consiste la indemnización, que no puede ser ya atacada eficazmente en casación.

Cuarto

El último de los motivos, con apoyo procesal también en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la indebida condena del procesado al pago de las costas correspondientes a la acusación particular, con infracción de los artículos 109, 110 y 111 del Código Penal, y 240 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no concurrir la relevancia precisa para su imposición al recurrente.

Es doctrina de esta Sala, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, que el abono de las costas de la acusación particular corresponda, normalmente, al procesado condenado, salvo que su tesis o intervención haya sido inútil o incluso perturbadora por su heterogeneidad respecto a la aceptada, lo que de ninguna manera es predicable del supuesto que ahora se resuelve.

Procede, por consiguiente, con la desestimación de este último motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 2 de junio de 1989 , en causa seguida a dicho procesado por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 942/1998, 4 de Diciembre de 1998
    • España
    • 4 Diciembre 1998
    ...los "constitutivos" de su pretensión - S.S.T.S de 15 de Febrero de 1.985, 23 de Septiembre de 1.986, 13 de Diciembre de 1.989, 8 de Marzo de 1.991 , etc.-, a virtud de la plenitud de jurisdicción que el recurso de apelación atribuye a este órgano judicial de segundo grado y reconducidos a s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR