STS, 12 de Julio de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:7828
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.582.-Sentencia de 12 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales. Quebrantamiento de forma y error de derecho.

MATERIA: Confesión judicial: Valoración.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.° de la CE.; artículos 851.1.º y 406 de la L.E.Cr. y artículo 506.1.º del C.P .

DOCTRINA: La confesión del procesado constituye actividad probatoria para acercar la presunción de inocencia. Requisitos de su valoración. Retractaciones. La confesión del presunto autor puede o no servir para la condena, según las circunstancias que había de valorar con todo detalle. Que hubiera o no tensión emocional y, en su caso, el grado de incidencia y la forma de proyectarse el supuesto concreto es algo que debe valorar el Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Juan Antonio , don Jose Ramón y don Matías contra sentencia por la Audiencia Nacional que les condenó por los delitos de robo, lesiones menos graves e incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras señoras doña Carmen Hijosa Martínez, doña Esther Rodríguez Pérez y doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción numero 5 instruyó sumario con el número 11 de 1985 contra don Juan Antonio , don Jose Ramón y don Matías y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 5 de noviembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Los procesados don Juan Ramón , don Carlos José , don Matías , don Tomás y don Juan Antonio , todos mayores de edad, sin antecedentes penales, integrados en grupos de acción sindical C.N.T., de "Michelín", "Textil Victoria" y otras de Vitoria (Álava), en la que en el año 1980 se plantearon graves conflictos laborales que terminaron con la escisión interna del sindicato, en cuyo seno se originó un grupo de acción violenta y radical, a la que se integraron los procesados, para llevar a cabo acciones de esta naturaleza sobre personas e instalaciones de la patronal y empleados afínes a la misma, entablando contacto con el también procesado don Jose Ramón , a) Chiquito , mayor de edad, sin antecedentes, quien les orienta sobre la forma de llevar a cabo los objetivos propuestos, en el deseo de obtener fondos para el mejor desenvolvimiento del grupo. 1.° Así, el 12 de enero de 1980, Juan Ramón , Carlos José y Matías , los tres de acuerdo, se trasladan a la localidad de Miranda de Ebro, en el vehículo del señor Matías , en busca de don Pedro Francisco , compañero de trabajo, al que consideran "esquirol", por no apoyar sus pretensiones ante la patronal, le esperan, a las 7,00 horas de la mañana, en la puerta de su domicilio y provistos de porras de goma, le propinan una paliza a consecuencia de la cual sufrió lesiones durante treinta días en losque necesitó asistencia médica y estuvo impedido para su trabajo habitual. 2.º El 11 de septiembre de 1980, en represalia por el despido de un compañero sindical, empleado en Galerías Preciados, Juan Ramón y Matías , de noche rompen el escaparate del aludido establecimiento en Vitoria, arrojando en su interior el contenido de una botella de gasolina, prendiendo fuego acto seguido, que causa daños valorados en 225.000 pesetas, en mercancías y enseres destinados a la venta. 3.° El 12 de mayo de 1981, se confecciona una carta, en la que se estampa el sello de los "Comandos Autónomos Anticapitalisas", grupo terrorista, en la cual, tras acusar a la dirección de la "Empresa Textil Vitoria" de minar la lucha obrera, amenazaban con ejecutar a las personas, colaboren con las pretensiones del sindicato; no se llegó a probar la paternidad de la aludida carta, por parte de los procesados. 4.° Con el fin de recabar fondos que necesitaban para la lucha sindical, los procesados, Jose Ramón y Juan Antonio , junto con otro no identificado, se dirigen en la mañana del 23 de diciembre de 1980 a la sucursal de la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián, sita en la Plaza de la Brecha, donde atemorizan con pistolas que no se acreditó fueran auténticas, a los empleados de la aludida sucursal, apoderándose de 459.000 pesetas. Durante la operación, les fueron sacados a los dos citados, mediante circuito cerrado de televisión, fotografías de ambos, que fueron identificadas por el señor Juan Antonio . 5.° El día 7 de enero de 1981, se lleva a cabo un nuevo atracto en la sucursal de la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián, sita en la confluencia de las calles General Mora y Artegorrieta, y con armas, intimidan a personal, y se apoderan de 591.000 pesetas. No se acreditó la participación de los acusados en tal hecho.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: 1.° Que debemos condenar y condenamos a don Juan Ramón , don Carlos José y don Matías , como autores, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de lesiones menos graves, a la pena, cada uno, de un mes y un día de arresto mayor. 2.° Que debemos condenar y condenamos a don Juan Ramón y don Matías como autores, sin circunstancias de un delito de incendio, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, cada uno. 3.° Que debemos condenar y condenamos a don Jose Ramón y don Juan Antonio , como autores de un delito de robo, sin circunstancias, a la pena, cada uno de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. 4.º Que debemos absolver y absolvemos a don Jose Ramón y don Juan Antonio , del otro delito de robo de que les acusaba el Ministerio Fiscal recogido en el número 5 de la narración fáctica, con todos los pronunciamientos favorables. 5.° Que debemos absolver a don Juan Antonio

, don Matías y don Tomás , del delito de amenazas de que lo acusaba el Ministerio Fiscal, en el apartado 3 de los hechos probados, con todos los pronunciamientos favorables. 6.° A todos los condenados se les imponen asimismo las penas accesorias correspondientes, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, durante el tiempo de cumplimiento de las penas respectivas. 7.° En orden a la responsabilidad civil, debemos condenar y condenamos al abono de 225.000 pesetas, importe de los daños causados en el establecimiento Galerías Preciados, en Vitoria, a don Juan Ramón y don Matías , de forma mancomunada y solidaria, por imperativo legal. 8.º Que debemos condenar igualmente, a los condenados, al abono de las costas devengadas correspondientes.

Declaramos la insolvencia de los procesados aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados don Matías , don Jose Ramón y don Juan Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Las representaciones de los procesados don Matías , don Jose Ramón y don Juan Antonio , presentaron recursos de casación formalizados en sus correspondientes escritos, que basaron en los siguientes motivo de casación:

Recurso de don Matías

Motivo único: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2.° de la Constitución , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa.

Recurso de don Juan Antonio

Motivo primero: Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.Motivo segundo: Por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2.° de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 53.1.° de la misma y con amparo en el artículo 849.1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Motivo tercero: Por infracción de Ley también y con base en el artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho resultante de documentos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

Motivo cuarto: Por infracción de Ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 506.1.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 11 de julio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Recurso de don Matías

Primero

El motivo único de casación se formula al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2.° de la Constitución al haberse conculcado, en definitiva, el principio de presunción de inocencia.

Un gran número de recursos se construyen de manera única o principal, al menos, alrededor de la presunción de inocencia. Tal es su esencialidad. Existe, por consiguiente, un cuerpo de doctrina emanado del Tribunal Constitucional y de esta Sala que permite en la actualidad dar solución coherente y uniforme al mayor número de recursos, sin necesidad de excesivos razonamientos más allá de lo útil y necesario para enlazar la jurisprudencia constante y reiterada con el caso concreto que de nuevo se somete a nuestra consideración.

En aras de la mayor precisión conviene recordar, entre otras, las siguientes consideraciones: 1) Cuando las declaraciones prestadas en el Sumario o, en general, en la fase de investigación y en el acto del juicio oral no son coincidentes, lo que sucede con mucha frecuencia, la mayor o menor credibilidad de unas y otras ha de ser establecida por el Tribunal «a quo» que actúa bajo los principios de inmediación y contradicción, que, en este trámite casacional, como es bien sabido, faltan. 2) El testimonio de los coacusados puede constituirse en base legítima para la condena, cuando su contenido de cargo no responda a motivaciones espúreas como la venganza, el odio o resentimiento, las consecuencias de la auto y heteroexculpación, el beneficio obtenible de su manifestación, etcétera. Esta doctrina, cuya construcción corresponde a la Ciencia de la Psicología del testimonio, es también aplicable, salvando las distancias, a los testigos. 3) No es cierto que la confesión del acusado no sirva para nada y desde luego no para hacer soportar o recaer sobre ella la condena. El artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla un caso general: la confesión no dispensa al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. La confesión del presunto autor puede servir y puede no servir para condenar según las circunstancias que habrá de valorar con todo detalle y después de exteriorizar el Juzgador de instancia en el justo entendimiento de que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real. En este sentido es conveniente recordar en general la institución de la conformidad y en particular la regulación del proceso penal abreviado ( artículo 789.5.° regla 5.a y artículo 794.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así las cosas hay que tener en cuenta que el procesado don Juan Ramón acusó al procesado recurrente en algunos momentos de la fase de investigación, llegando a admitir en el juicio oral que le trasladó a Miranda en su coche, del que no se bajó, manteniéndole en marcha, que el procesado mismo tuvo un comportamiento procesal análogo, rectificando en las declaraciones indagatorias lo afirmado con anterioridad.

Que hubiera o no tensión emocional en las declaraciones y, en su caso, el grado de incidencia y, sobre todo, la forma de proyectarse al supuesto concreto, es algo que corresponde valorar, como ya se dijo, al Tribunal de instancia.

Como toda esa actividad, unida al resto de datos que constan en las actuaciones, es suficiente para apoyar y legitimar desde un punto de vista constitucional y procesal la condena. Procede, pues, ladesestimación del motivo y del recurso, prescindiendo de la declaración del testigo perjudicado que fue oído

en el sumario, pero a quien no se le convocó, al que no obstante bueno hubiera sido oírle en el juicio oral.

Recurso de don Juan Antonio

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma consistente en la predeterminación del fallo.

La denuncia se refiere a lo que puede llamarse exposición previa de carácter social y laboral que hace la sentencia antes de hacer la declaración de hechos probados. La correcta exposición que hace la Defensa plantea un tema que, de alguna manera, pudiera parecer insoluble: la procedencia o improcedencia de explicaciones que el Juzgador penal ha de dar o puede dar de los hechos delictivos encuadrándolos en un marco que en una u otra forma explique teleológicamente lo que después acontece, si ese marco está probado: relaciones previas entre los esposos, o entre los socios, por ejemplo, la situación laboral de la empresa, etcétera. Si se dan explicaciones se acusa de extralimitación, si se omiten, de carencia de suficiente motivación.

En este sentido hay que poner de relieve que si el Juzgador, y así lo reconoce la Defensa, lleva a cabo esa descripción de antecedentes para el mejor entendimiento y comprensión de los hechos, lo que puede ser una explicación causal de lo realizado después, sin deducir consecuencia jurídico- penal alguna y sin anticipar con ello su decisión desde la perspectiva jurídico-penal ya citada, el vicio procesal no se produce.

Segundo

En él se alega, con correcto apoyo procesal, la violación del principio de presunción de inocencia.

Ya se ha estudiado el tema al examinar el motivo único del recurrente señor Matías . A lo dicho en el mencionado recurso cabe agregar lo siguiente: En la Policía, con asistencia letrada, confesó su participación en el hecho e implicó en el mismo a « Chiquito », identificado como don Jose Ramón , al que reconoce en las fotografías correspondientes, declaración que ratificó después ante el Fiscal y dos Letrados y que ofrece una especial significación porque en ella niega otros hechos, lo que suele ser indicativo de una mayor espontaneidad y autenticidad al mismo tiempo.

Que posteriormente en la indagatoria y en el juicio oral negara, es independiente, como ya se razonó, de la convicción del Tribunal que esta Sala no puede sustituir (confróntese artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal de casación).

Tercero

Al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho resultante de documentos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, citando a este respecto la referida serie de fotografías obrantes al folio 113 del sumario en relación con las obrantes en los folios 116, 117 y 118.

Las fotografías no constituyen documentos y no viabilizan por tanto el recurso por esta vía pero, con independencia de ello, el esfuerzo tan legítimo de la Defensa por demostrar las faltas de identidades entre unas y otras no es posible realizarlo en casación.

Fue el Tribunal sentenciador quien tuvo a su presencia al procesado en persona y, al mismo tiempo, las fotografías, y nadie mejor que él para, en unión de las demás pruebas (no se olvide que estas fotografías son datos que el Tribunal sin duda manejó, pero no la única actividad probatoria), resolver.

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida del artículo 506.1.º del Código Penal .

El error es evidente al apreciar uso de armas como circunstancia agravante, cuando no se acreditó que fueran auténticas y bien conocida es, en este orden de cosas, la doctrina constante y reiterada de esta Sala.

Ahora bien, el hecho se califica como un delito de robo de los artículos 500, 501.5.°, 506.1.° (indebidamente) y 4 del Código Penal. Es decir, corresponde imponer la pena de prisión menor en su grado máximo: de cuatro años, dos meses y un día a seis años como pena asignada al subtipo penal. No concurriendo circunstancias modificativas ha de imponerse, por consiguiente, la pena-tipo en sus grados mínimos o medio, conforme a las reglas del artículo 61 . La pena impuesta es el mínimo de lo preceptivoque no puede bajarse de tal manera que el Tribunal de instancia se equivocó al aplicar la agravante, pero no la tuvo en cuenta en su proyección punitiva, de tal manera que, aún debiéndose declarar que no concurrió el supuesto agravado al que se refiere el citado artículo, no es posible dictar una segunda sentencia que carecería de toda efectividad.

Recurso de don Jose Ramón

Único: El motivo único, con correcto apoyo procesal, invoca la presunción de inocencia.

Debemos remitirnos al recurso del señor Juan Antonio para evitar repeticiones innecesarias. Este, don Juan Antonio , acusa al recurrente en el sumario y le reconoce en fotografías, firmada su declaración con asistencia de Letrado; el hecho de que después corrigiera estas declaraciones no supone destrucción o inexistencia jurídico-penal de lo ya declarado, sino posibilidad, bajo los principios de inmediación y contradicción, de que el Tribunal de instancia, valorando todo lo que ante él se desarrolla, decida a cual de las declaraciones da más credibilidad en el conjunto de las actividades de distinto signo desplegadas.

Procede, con la desestimación del único motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por don Matías , don Juan Antonio y don Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 5 de noviembre de 1987 , en causa seguida a dichos procesados y otros por los delitos de robo, incendio y lesiones menos graves. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, a cada uno, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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