STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:7791
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.749.-Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria. Denegación de ingreso.

NORMAS APLICADAS: Art. 4.° de la Ley 5/1976 .

DOCTRINA: El planteamiento del recurso inicial y los hechos de la demanda carecen de virtualidad

para establecer una relación de causa a efecto entre cualquier acontecimiento sobrevenido durante

la prestación del servicio militar y la enfermedad que fue diagnosticada y corroborada respecto al

recluta.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 216671988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Roberto contra la Sentencia de 7 de julio de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso núm. 1144/1986 ; sobre denegación de petición de ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria. Ha sido parte apelada la Administración General, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: Desestimar el presente recurso, sin expresa imposición de la costas.» A este fallo le sirve de fundamento primero y único: «El art. 4.° de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria define los caballeros mutilados en acto de servicio como los miembros de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire que sufran lesión corporal que afecte de modo permanente a su integridad física y psíquica, sin que medie de su parte dolo o culpa, por accidente ocurrido en la prestación de su servicio, con ocasión directa de él, o a consecuencia de otras acciones específicas de la vida militar propias de la finalidad y naturaleza en las Fuerzas Armadas, por lo que enjuiciando bajo este parámetro normativo la pretensión del recurrente de ingresar en el citado Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria que fue rechazada por las resoluciones de la autoridad militar impugnadas en esta jurisdicción, cabe destacar que el examen médico efectuado sucesivamente por el Tribunal Médico de Barcelona el 11 de febrero de 1985 y por el Tribunal Médico Superior en Madrid el 16 de noviembre de 1985 coinciden en diagnosticar que la enfermedad que padece el actor de esquizofrenia hebefrénica tiene etiología endógena y no se encuentra ligada al traumatismo craneal, fruto de una caída de un camión cuando prestaba el servicio militar, lesión que también fue apreciada por el Hospital Civil -Residencia Príncipes de España de Bellvitge- lo que no permite concluir, dado el contenido de la documentación aportada que no es capaz de desvirtuar las anterioresaseveraciones, la concurrencia del requisito establecido en el citado precepto legal, al no guardar concesión su enfermedad con las acciones de armas, aunque se evidenciara dicha lesión durante la prestación de sus deberes militares con el Estado, por lo que procede declarar la legalidad de las resoluciones impugnadas y consecuentemente desestimar el presente recurso, sin expresa imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisprudencial

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de don Roberto se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a dicho Tribunal. Habiéndose personado en esta instancia la parte apelante, quien se le designó Letrado y Procurador de oficio.

Tercero

Acordada la sustanciación de este recurso por alegaciones escritas, formuló las suyas la parte apelante, que se opuso a las razones de la Sentencia recurrida y pidió la estimación del recurso interpuesto.

Cuarto

En el mismo trámite el Abogado del Estado dio por reproducidos los hechos y fundamentos de la Sentencia apelada y solicitó su confirmación.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de septiembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba , Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el de la Sentencia recurrida, transcrito en el antecedente de hecho primero de ésta, y

Primero

Apenas cabe añadir razonamiento alguno porque el planteamiento del recurso inicial y los hechos de la demanda carecen de virtualidad para establecer una relación de causa a efecto entre cualquier acontecimiento sobrevenido durante la prestación del servicio militar y la enfermedad que fue diagnosticada y corroborada respecto al recluta don Roberto . Es más, el único hecho alegado en la demanda que hubiera podido influir en el curso de la aparición de la enfermedad diagnosticada -el golpe que se dice sufrido durante unas maniobras- no ha sido probado, ya que las alusiones a la posible caída el día 5 de mayo de 1983 no están apoyadas en ningún documento o en testimonio de otros soldados.

Segundo

Por otra parte, aunque se admitiera la veracidad de la caída y golpe en el cráneo, los informes médicos que obran en el expediente, así las actas del Tribunal Médico, descartan cualquier conexión de ese hecho con la existencia de la enfermedad que padece, por todo lo cual procede desestimar la apelación, sin apreciar motivos que aconsejen especial pronunciamiento sobre las costas de instancia.

Visto el art. 4.° de la Ley 5/1976 de 11 de marzo y demás preceptos aplicables,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Roberto contra la Sentencia de 7 de julio de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso núm. 1144/1986 , y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha Sentencia, sin costas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Luis Antonio Burón Barba .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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