STS, 8 de Julio de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:7751
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.191.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Cuestión de personal. Inapelabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Ni en los actos administrativos impugnados ni en la Sentencia apelada se impuso la

separación de empleados públicos inamovibles. Solamente en el caso de que se hubiera decretado

la excedencia forzosa podría entenderse aplicable la excepción a la regla de única instancia propia

de los asuntos de personal, mediante una interpretación extensiva de la noción de separación de

empleados públicos inamovibles. La apelación fue admitida indebidamente.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2348/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Aurelio , don Luis Andrés , don Oscar , don Everardo , don Miguel Ángel y don Jose Daniel , contra la Sentencia de 26 de septiembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en el recurso núm. 605/1987 , sobre incorporación como médicos y ayudantes técnicos sanitarios a sus respectivas áreas de salud. Ha sido parte apelada la representación procesal de la Comunidad de Castilla-La Mancha.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimamos los recursos interpuestos por don Miguel , doña María Esther , don Gaspar , doña Elisa , don Benjamín , don Juan Carlos , don Jose María , don Manuel , don Francisco , don Bernardo y don Juan Enrique , contra la resolución de 31 de agosto de 1987 del Consejero de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debemos declarar y declaramos nula la mencionada resolución, y entrando en el fondo declaramos nulas las resoluciones dictadas en 30 de diciembre de 1986, por la Secretaría General Técnica de la citada Consejería que integraron a los actores en equipos de atención primaria de sus respectivas Zonas de Salud; y estimamos los recursos deducidos por don Aurelio , don Luis Andrés , don Oscar , don Everardo , don Miguel Ángel y don Jose Daniel , también contra la referida resolución de 31 de agosto de 1987, declaramos igualmente no ajustada a Derecho la misma, y entrando en el fondo de los recursos de alzada promovidos por dichos interesados contra las resoluciones de la Secretaría General Técnica que acordaban la incorporación a los respectivos equipos de atención primaria, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho tales resoluciones; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra el expresado fallo interpusieron recurso de apelación los seis recurrentes enumerados en la segunda parte del mismo, representados por el Procurador don Francisco Ponce Riaza. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y del expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite de alegaciones escritas, formuló las suyas el Procurador de los apelantes, exponiendo las razones que estimó oportunas y solicitando la revocación de la Sentencia apelada en cuanto al punto del fallo que declaraba ajustada a Derecho la resolución impugnada en cuanto se refería a la integración de dichos apelantes en los equipos de atención primaria de sus respectivas zonas de salud.

Cuarto

En dicho trámite, la Comunidad de Castilla-La Mancha alegó, en primer lugar, la inadmisibilidad de la apelación por versar el proceso sobre asunto de personal en el que no se ha discutido ni resuelto la separación de funcionarios inamovibles, oponiéndose al fondo del recurso de apelación y solicitando subsidiaria la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia recurrida.

Quinto

Por providencia de 23 de mayo de 1990 se señaló para deliberación y fallo el día 16 de noviembre de 1990, y llegada dicha fecha se suspendió el plazo para dictar Sentencia para oír a la parte apelante sobre la inapelabilidad de la misma, habiéndose evacuado el traslado en el sentido de que procedía la tramitación del recurso de apelación, continuándose la deliberación el día de la fecha de esta Sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente proceso, ni en los actos administrativos impugnados ni en la Sentencia apelada se impuso la separación de empleados públicos inamovibles, sino únicamente se discutía el acierto o desacierto de la integración en determinados puestos o zonas que todo lo más podrían implicar la adscripción a unidades del servicio con sede distinta a la que venían ocupando.

Segundo

Las consecuencias que tal integración podía tener para los apelantes no son equiparables a la separación ni siquiera a la imposición de excedencia forzosa que solo aparece en el horizonte de los funcionarios como resultado futuro de una eventual opción franca contraria a la incorporación a los nuevos destinos, de modo que solamente en el caso de que se hubiera decretado la excedencia forzosa podría entenderse aplicable la excepción a la regla de única instancia propia de los asuntos de personal, mediante una interpretación extensiva de la noción de separación de empleados públicos inamovibles. No siendo este el supuesto que nos ocupa, ha de concluirse que la apelación fue admitida indebidamente, sin entrar en el examen del acierto o desacierto del extremo del fallo objeto del recurso que nos ocupa.

Visto el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación a que se refiere el antecedente de hecho segundo de esta Sentencia, y en consecuencia declaramos firme el extremo del fallo objeto del mencionado recurso.

No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Martínez Morete.-Rubricado.

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