STS, 8 de Julio de 1991

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1991:7746
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.199.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Justiprecio. Expropiación urbanística.

NORMAS APLICADAS: Art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística. Arts. 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Arts. 83 y 131 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril y 11 de junio de 1991.

DOCTRINA: No cabe asignar un aprovechamiento propio del suelo urbano, o de suelo con

aprovechamiento de edificabilidad ya señalado en el Plan General, a terrenos que como suelo

urbanizable no programado carecen de todo aprovechamiento y de expectativa de urbanización

hasta tanto no se aprueben los correspondientes programas de activación urbanística, pues hasta

tanto ello ocurra tal suelo tiene el mismo régimen de inedificabilidad y destino rústico que el no

urbanizable.

En ausencia de valores catastrales y de un concreto aprovechamiento derivado del Plan General para el suelo urbanizable no programado, ha de buscarse el valor más adecuado a la naturaleza y

situación de los terrenos.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Munar Serrano, en representación del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena (Badajoz), contra Sentencia de la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de mayo de 1989, en su pleito núm. 19/1988 , sobre justiprecio. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Mana Campillo Iglesias, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de fechas 27 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1987, que fijaron en la cantidad de 9.086.931 pesetas el justiprecio de los 3.580 metros cuadrados expropiados al recurrente don Félix Rodríguez Moreno, debemos declarar y declaramos quedichos actos administrativos son ajustados a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora señora Munar Serrano, en representación de dicho Ayuntamiento, y como apelado el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso de apelación, se revoque y deje sin efecto la Sentencia de instancia.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala y Sección, en Sentencias de 30 de abril y 11 de junio del año en curso, ha analizado y decidido el problema del justiprecio procedente por expropiación de fincas afectadas por una actuación urbanística del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena (Badajoz), cual la de un sistema general de comunicaciones o «rodoviario», carretera de Ronda o circunvalación, con supresión de un paso a nivel en la línea férrea de Madrid-Badajoz, calificando de urbanística la expropiación, dada su finalidad y su previsión en el Plan General Municipal, y estimando aplicable, como criterio valorativo, el del valor catastral de las fincas en la Contribución Territorial Urbana, por darse los requisitos del art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y hallándose afectadas fincas o parcelas de terreno clasificadas como suelo urbanizable programado en el Plan General de la citada población. En el presente caso, la parcela afectada se encuentra emplazada en suelo urbanizable no programado, por lo que el valor urbanístico no puede obtenerse conforme al valor fiscal del tributo antes indicado, al no contemplar éste dicha clase de suelo, planteándose así el problema de si el aprovechamiento a tener en cuenta es el del Plan General para todo el suelo afectado por el mismo, de 2,28 metros cúbicos por metro cuadrado, con un valor de repercusión de

2.409 pesetas metro cuadrado, que fue el aplicado por el Jurado y ratificado por la Sala de instancia; o bien, como pretende en apelación el Ayuntamiento expropiante, insistiendo en la tesis de su recurso de reposición, ya abandonado el criterio del valor inicial como terrenos rústicos, han de valorarse los terrenos por el valor promedio, en la valoración catastral, de parcelas de suelo urbanizable programado con el mismo uso o destino de uso industrial excluyente, con un valor más reducido de 239 pesetas por metro cuadrado, sin que exista controversia sobre el vuelo o arbolado, consistente en seis olivos valorados en 30.000 pesetas, tasación ésta que ha de mantenerse.

Segundo

El acuerdo del Jurado incide en dos errores, uno fáctico y otro jurídico. El primero radica en clasificar el suelo o parcela aquí afectada como «suelo urbanizable programado», siendo así que integra la categoría de urbanizable no programado, según consta claramente a lo largo del expediente y de las actuaciones procesales de la anterior instancia, y el segundo, en asignar a este suelo un coeficiente de edificabilidad medio que es el del Plan General en su totalidad, o al menos, el del suelo urbano, cifrado en 2,28 metros cúbicos por metro cuadrado. En efecto, respecto a este último extremo ha de precisarse que no cabe asignar un aprovechamiento propio del suelo urbano, o de suelo con aprovechamiento de edificabilidad ya señalado en el Plan General, a terrenos que, como suelo urbanizable no programado, carecen de todo aprovechamiento y de expectativa de urbanización hasta tanto no se aprueben los correspondientes programas de actuación urbanística, pues hasta tanto ello ocurra tal suelo tiene el mismo régimen de inedificabilidad y destino rústico que el no urbanizable, según disponen los arts. 85 y 86 del texto refundido de la vigente Ley del Suelo , tal como expone con acierto la Corporación municipal apelante. Al no aceptar este acertado criterio y mantener como «premisa básica» la de aplicar un coeficiente medio de edificabilidad del 2,28 metros cúbicos metro cuadrado, la tesis valorativa del Jurado y del Tribunal a quo no puede compartirse, siendo preciso determinar el aprovechamiento de tal suelo a efectos de fijación del valor urbanístico del mismo.

Tercero

En ausencia de valores catastrales y de un concreto aprovechamiento derivado del Plan General para el suelo urbanizable no programado, ha de buscarse el valor más adecuado a la naturaleza y situación de los terrenos. Estos, en lo que atañe a la parcela afectada, está adyacente al suelo urbano, casco de la población, y existe la previsión urbanística de un programa de actuación urbanística una vez que la ronda que legitima la expropiación se encuentre en servicio. La analogía no puede realizarse, como pretende el Ayuntamiento, con el valor catastral del suelo urbanizable programado, pues las parcelas con las que se pretende la asimilación no se encuentran en la misma zona, y no se acredita su homogeneidad con la aquí objeto de valoración. En consecuencia, el índice de edificabilidad o aprovechamiento más adecuado es el previsto para todo el suelo urbanizable programado en el Plan General, cifrado según certificación aportada, a instancias del expropiado, en período probatorio de la anterior instancia, en 0,3194, conforme al cual ha de calcularse el valor de repercusión con el mismo método empleado por el vocal técnico del Jurado; es decir, aplicando la fórmula del valor residual pero sustituyendo el coeficiente de 2,28 por el ya citado de 0,3194, con un resultado o valor unitario de 1.012,45 pesetas por metro cuadrado, que aplicado a la superficie de terreno afectada da la cantidad de 3.624.571 pesetas, a las que sumadas las

30.000 pesetas del arbolado existente en la finca, y adicionado el premio de afección, se llega al justiprecio total de 3.837.300 pesetas, como cifra que ha de sustituir a la más elevada señalada por el Jurado y la Sala de instancia, lo que determina la estimación parcial del recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento expropiante y consiguiente revocación de la Sentencia apelada, de conformidad al art. 83 de la Ley de esta Jurisdicción.

Cuarto

No se aprecian circunstancias para una especial imposición de costas, a tenor del art. 131 de la referida Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena (Badajoz) contra Sentencia de la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30 de mayo de 1989 , sobre justiprecio de finca propiedad de don Félix Rodríguez Moreno, afectada por obras de supresión del paso a nivel del punto kilométrico núm. 394,406, del ferrocarril Madrid-Badajoz, a que estas actuaciones se contraen, debemos, con revocación de la citada Sentencia, determinar como justiprecio total por dicha expropiación el fijado en la cantidad total, incluido el premio de afección de 3.837.300 pesetas, con la consiguiente anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 27 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1987, que lo fijaron en cantidad diversa y superior a la referida. Sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Pedro A. Mateos García.-Francisco J. Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo García Manzano, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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