STS, 5 de Julio de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:7728
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.160.-Sentencia de 5 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Composición del jurado. Miembro inidóneo. Vicios formales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 32 y 33.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Art. 47.1.C) de la Ley de Procedimiento Administrativo . Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de junio de 1983; 2 de febrero y 6 de noviembre de

1990; 24 de junio y 24 de julio de 1991.

DOCTRINA: Cuando el art. 32.1, apartado b), de la Ley de Expropiación Forzosa , llama para

integrar los Jurados Provinciales de Expropiación a funcionarios técnicos, lo refiere a miembros de

Cuerpos Funcionariales con titulación de grado superior, de tal modo que la referencia a un

ingeniero agrónomo, si se trata de fincas rústicas, solo puede ser entendida, dada la fecha de

redacción del precepto legal, en el sentido de ingenieros agrónomos con título superior. La nulidad o

anulabilidad originada por los vicios formales vendrá determinada porque tratándose de reglas o

elementos esenciales o productores de indefensión, el vicio formal se proyecte o trascienda sobre

el fondo objeto del debate, en una interpretación sustancialista que trata de evitar retracción de

actuaciones que condujeran a la emanación de actos administrativos de contenido idéntico al

anulado, con merma del principio de economía procesal.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cosme , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla de 30 de diciembre de 1988 , dictada en el recurso núm. 756/1986. Sobre expropiación. Siendo parte apelada el señor Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimándose ajustados a Derecho los acuerdos de 25 de marzo de 1985 y 7 de febrero de 1986, del JuradoProvincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, desestimamos las pretensiones deducidas contra los mismos por don Cosme ; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Cosme , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de don Cosme y como parte apelada el señor Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador señor Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso en base a los motivos alegados, se revoque la Sentencia recurrida y se declare no ser conformes a Derecho los acuerdos recurridos de 26 de marzo de 1985 y 7 de febrero de 1986 de! Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, con los demás pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda deducida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, condenando a la Administración a estar y pesar por ello, con expresa imposición de costas.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de instancia por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 1991, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso 756/1986, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia, el 30 de diciembre de 1988 , que estimaba ajustados a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 26 de marzo de 1985 y 7 de febrero de 1986, que fijaban el justiprecio de la finca rústica propiedad del apelante don Cosme , en la cantidad de 170.730 pesetas, sita en el término municipal de Lora de Estepa. La «causa expropiandi» radicaba en la ejecución de las obras del proyecto de captación de aguas de Lora de Estepa por la Diputación Provincial de Sevilla, expropiación declarada de urgencia. El aquí apelante, en el recurso de reposición formulado en su día contra el acuerdo del Jurado de 26 de marzo de 1985, solicitó la declaración de nulidad del mismo en base a su defectuosa composición, al estar integrado por un ingeniero técnico agrícola, designado por el Ayuntamiento, petición que reprodujo en la demanda de instancia referida a ambos acuerdos del Jurado. En esta apelación solicita la revocación de la Sentencia apelada, reproduciendo lo peticionado en la demanda y alegando que la resolución recurrida nada expresaba ni se pronunciaba expresamente sobre el citado vicio de forma en la composición del Jurado.

Segundo

La hoja de aprecio formulada en el expediente administrativo por la Administración a petición del señor Alcalde del Ayuntamiento de Lora de Estepa, al carecer de personal técnico, fue formulada por un ingeniero técnico agrícola, de firma ilegible, designado por la Diputación Provincial, haciendo suya dicha valoración el citado Ayuntamiento en acuerdo plenario de 15 de febrero de 1984, precisamente en la misma cantidad luego señalada por el Jurado, que asumió todos los conceptos valorativos de dicho técnico agrícola. El Jurado Provincial de Expropiación, reunido en segunda convocatoria, estuvo constituido por el Presidente, un Abogado del Estado, un Notario, el ingeniero técnico agrícola don Baltasar , en nombre de la Administración expropiante, y el representante de la Cámara Agraria Provincial, asistidos del Secretario, Jefe del Gabinete Técnico del Gobierno Civil, formando también parte del Jurado que resolvió el recurso de reposición el mismo ingeniero técnico agrícola.

Tercero

El art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el Jurado Provincial de Expropiación estará formulado, además del Presidente, por los siguientes cuatro vocales: a) Un Abogado del Estado, b) Un funcionario técnico que será un ingeniero agrónomo si se tratase de fincas rústicas, c) Un representante de la Cámara Sindicar Agraria en el caso de propiedad rústica; y d) Un Notario, precisando el art. 33.1 que para que los Jurados puedan válidamente constituirse y adoptar acuerdos será precisa, en primera convocatoria, la existencia de todos sus miembros; y en segunda, la del presidente y dos vocales, uno de los cuales será el mencionado en el apartado a) o en el b) del artículo anterior y el otro el del apartado c) o el d) de dicho artículo. La interpretación resultante del contenido de ambos artículosarmónicamente conjugados, nos lleva a la conclusión de que los mismos fijan, tanto en primera como en segunda convocatoria, el quorum necesario e imprescindible para la validez de su constitución, por lo que si en segunda convocatoria solamente se constituyen los miembros expresados en los apartados a) o b) y c) o

d) respectivamente, se entiende válidamente constituido, pero no es menos cierto que si en la misma segunda convocatoria se constituyen todos y cada uno de los vocales especificados en el art. 32, es claro que también se entiende cumplido el quorum exigible, puesto que el Jurado no puede entonces constituirse con menos de los tres miembros citados pero sí con más. Y si esto sucede, como así ha acontecido en estos autos, cada uno de los demás miembros, no necesarios a efectos de quorum exigido, han de estar en posesión de la cualificación técnica exigida por el art. 32 de la Ley Expropiatoria , porque de apreciarse lo contrario, bastaría la constitución en segunda convocatoria para así poderse eludir la exigida cualificación técnica, precisamente del vocal más idóneo y preparado por sus conocimientos técnicos, en relación con la naturaleza del bien expropiado, para la determinación del justiprecio.

Cuarto

Como ya ha afirmado esta Sala, para supuestos en esencia idénticos, en Sentencias de 2 de febrero y 6 de noviembre de 1990 y 24 de junio de 1991, cuando el art. 32.1, apartado b), de la Ley de Expropiación Forzosa llama para integrar los Jurados Provinciales de Expropiación a funcionarios técnicos, lo refiere a miembros de cuerpos funcionariales con titulación de grado superior, de tal modo que la referencia a su ingeniero agrónomo, si se trata de fincas rústicas, solo puede ser entendida, dada la fecha de redacción del precepto legal, en el sentido de ingenieros agrónomos con título superior, y no a los entonces inexistentes ingenieros técnicos agrícolas, después regulados por la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas de 1974 . La participación en el órgano valorativo de ingeniero técnico agrícola -antes perito agrónomo- constituye, por tanto, un supuesto de integración de aquél con miembro inidóneo, entendida la inidoneidad como constitución con funcionario técnico no dotado de fe titulación legalmente requerida.

Quinto

La nulidad o anulabilidad originada por vicios formales, tal como precisan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983 y 24 de junio de 1991, vendrá determinada porque tratándose de reglas o elementos esenciales o productores de indefensión, el vicio formal se proyecte o trascienda sobre el fondo objeto del debate, en una interpretación sustancialista que trata de evitar retroacción de actuaciones que condujeran a la emanación de actos administrativos de contenido idéntico al anulado, con merma del principio de economía procesal. No sucede ello en el presente caso, ya que una de las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano del Jurado de Expropiación radica en la constitución con los miembros de la adecuada titulación, en función de la naturaleza del bien expropiado, miembros que son designados previamente, por sus conocimientos, y así, cuando del vocal técnico se trata, la participación de aquél que carece de la idónea titulación en función de la clase de bien afectado en lugar del que debió, por su aptitud, integrar el Jurado, no es irrelevante, y ello aunque el acuerdo fuera adoptado por unanimidad de sus miembros; pues es notorio, como la praxis administrativa lo evidencia, que los Jurados adoptan sus acuerdos valorativos teniendo muy presente, dados los específicos conocimientos en la materia, de dicho vocal funcionario técnico, el informe, unas veces formalizado previamente a la sesión del Jurado y otras deducido en el seno de la reunión del órgano, de dicho vocal técnico. En el supuesto aquí contemplado, precisamente el Jurado integrado con la presencia de vocal técnico agrícola no cualificado a los fines perseguidos y legalmente exigibles asumió la valoración formulada por otro técnico de la misma titulación, por lo que es claro que la presencia de un ingeniero agrónomo titulado superior era decisivo para el problema de fondo de la valoración y su ausencia deviene de vulneración de las reglas esenciales para conformar la voluntad del órgano colegiado, con infracción determinante de nulidad, encuadrable en el art. 47.1.c) de la Ley del Procedimiento Administrativo .

Sexto

Por todas las razones expuestas, se impone la estimación del recurso de apelación planteado por don Cosme y la consiguiente revocación de la Sentencia apelada, decretándose la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla impugnados y la retroacción de las actuaciones administrativas hasta el momento en que se designe por la corporación expropiante el ingeniero agrónomo titulado superior para la formación del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, que, adecuadamente constituido, proceda a la formulación de nuevo justiprecio, sin que sean de apreciar motivos determinantes para una expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Cosme contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla de 30 de diciembre de 1988 , dictada en el recurso núm. 756/1986, la que revocamos, decretando la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 26 de marzo de 1985 y 7 de febrero de 1986, y la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a la constitución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, en que por la corporación expropiante se designe elingeniero agrónomo, titulado superior, como vocal del citado órgano, para que proceda a la formulación del

justiprecio objeto de estos autos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Diego Rosas Hidalgo.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Manuel Sanz Bayón, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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