STS, 15 de Julio de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:7695
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.358.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Reconocimiento de condición de funcionamiento de carrera.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: La excepción establecida en el art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, reconociendo la

apelabilidad de las Sentencias que versen sobre cuestiones de personal siempre que se refieran a

la separación de empleados públicos inamovibles, ha sido interpretada con criterio amplio por la

jurisprudencia en el sentido de admitir el recurso en todos los casos en que está en juego el

nacimiento o cese del vínculo funcional.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 290/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Dolores , representada por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, contra Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 695 del año 1986, sobre reconocimiento a la recurrente de la condición de funcionaría de carrera y consecuencias de ello derivadas; siendo parte apelada el Consorcio de Transportes de Vizcaya, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 695 de 1986, interpuesto por doña María Dolores , representada por el procurador don José Mana Arana Vidarte, contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Consorcio de Transportes de Vizcaya, de 27 de febrero de 1986, denegatorio de la solicitud formulada por la recurrente en materia de reconocimiento del derecho a ser considerada funcionaría de carrera, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos que, por tanto, debemos confirmar y lo confirmamos; no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales devengadas en esta instancia.»

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña María Dolores , representada por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal; personándose en tiempo y firma como apelante doña María Dolores , por la representación recientemente citada, y como parte apelada don Francisco de Guinea y Gauna en representación del Consorcio de Transportes de Vizcaya.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo doña María Dolores , representada por doña Sara Gutiérrez Lorenzo, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que con estimación de la apelación y revocación de la Sentencia apelada, se dé lugar al recurso contencioso-administrativo que a este procedimiento se refiere, imponiendo las costas a la parte recurrida.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre del Consorcio de Transportes de Vizcaya, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia declarando la inadmisibilidad de esta apelación por las concretas causas invocadas en el cuerpo de este escrito, y para el improbable caso de que así no sea declarado, se desestime totalmente la apelación formalizada por doña María Dolores , confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco en 16 de septiembre de 1989.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 12 de julio de 1991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La apelante doña María Dolores , que en el año 1981 ingresó como auxiliar administrativo de carácter laboral en el Consorcio de Transportes de Vizcaya, solicitó después, en el año 1985, a la Comisión Ejecutiva de dicho ente, y posteriormente en ambas instancias jurisdiccionales, el reconocimiento del derecho a ser considerada funcionaría de carrera del Subgrupo de Auxiliares de Administración General desde el 24 de septiembre de 1981, en que había ingresado como contratada laboral, la asignación de plaza vacante en la plantilla de funcionarios, el abono de los derechos económicos derivados de dicho reconocimiento y la compensación de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social, argumentando en el recurso de apelación que el reconocimiento de la naturaleza administrativa de la relación no contravienen los propios actos, que en el momento de su contratación solamente era posible para trabajos manuales, y que, por ello, la relación nacida en el año 1981 únicamente puede ser funcionarial, a lo que el Consorcio apelado opone que por ser cuestión de personal la Sentencia es inapelable, que el recurso es inadmisible por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente respecto de actos consentidos y firmes y, en el fondo, porque las pretensiones del apelante contradicen la doctrina de los actos propios y la contratación laboral efectuada por el Consorcio de Transportes de Vizcaya se ajustaba plenamente a la legalidad vigente.

Segundo

La excepción establecida en el art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, reconociendo la apelabilidad de las Sentencias que versen sobre cuestiones de personal siempre que se refieran a la separación de empleados públicos inamovibles, ha sido interpretada con criterio amplio por la jurisprudencial en el sentido de admitir el recurso de apelación en todos los casos en que está en juego el nacimiento o cese de vínculo funcionarial, y como en éste lo que se pretende es el acceso a la condición de funcionaría desde una situación de contratada laboral, el recurso de apelación ha sido debidamente admitido.

Tercero

En lo que se refiere a la supuesta inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición y tratarse de actos que son reproducción de otros anteriores consentidos y firmes, además de no haberse planteado en la instancia, la cuestión se confunde con la de fondo, pues lo que en definitiva se discute si es la relación jurídica laboral establecida conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria puede, años después, transformarse en otra de naturaleza funcionarial con fundamento en que la legislación entonces vigente no permitía establecer aquella relación laboral.

Cuarto

Una cosa es que los Tribunales establezcan o definan la naturaleza de un negocio o relación jurídica que no ha sido fijada, o lo ha sido de forma imprecisa, y otra muy distinta que una relación laboral, así definida claramente en las bases de la convocatoria y aceptada pacíficamente por las partes a todos los efectos: remuneratorios, cotización a la Seguridad Social, etc., pueda años después transformarse por voluntad de la contratada en una relación funcionarial, con fundamento en que las funciones a desarrollar no podían ser objeto de contratación laboral, con el posible perjuicio de tercero a quienes podría no interesar la contratación laboral y sí participar en unas pruebas selectivas para funcionarios de carrera. En definitiva, aunque se admitiesen hipotéticamente los razonamientos de la parte recurrente, la solución nunca podría ser la pretendida, sino la de nulidad de unas pruebas selectivas, para que se efectuasen de nuevo en forma, puesto que según dicha parte infringían manifiestamente la legalidad entonces vigente o, en todo caso,exigir que los servicios a prestar o trabajos a realizar se ajusten a la naturaleza de la relación establecida, todo ello en el caso, se reitera, de que no fuese posible la contratación laboral para realizar funciones administrativas, tesis que con acierto rechaza la Sentencia apelada, y sobre la que no es necesario insistir, pues los actos y pruebas selectivas que infringen el ordenamiento jurídico hay que impugnarlos en el tiempo, forma y con las consecuencias legalmente procedentes, pero no el momento y con los efectos que interesasen a quien durante años consintió la supuesta infracción.

Quinto

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para imponer las costas del mismo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña María Dolores contra Sentencia dictada el 16 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 695 del año 1986 , sobre reconocimiento a la recurrente de la condición de funcionaría de carrera y consecuencias de ello derivadas; sin declaración sobre el pago de las costas del recurso de apelación.

ASI Por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalane.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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