STS, 18 de Julio de 1991

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1991:7693
Fecha de Resolución18 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.429.-Sentencia de 18 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Registro de marca.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24,27,150,124,326 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Arts. 23,26, 48.2, 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Art. 58.2 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Si bien es cierto que el art 326 del Estatuto de la Propiedad Industrial , en el «Boletín

de la Propiedad Industrial», se insertarán todas las solicitudes, resoluciones y notificaciones

relativas al servicio, incluidos los actos de trámite, no lo es menos que tal publicación lo es al

objeto de que sirva de notificación a los «interesados».

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala, constituida según se expresa al margen, la apelación núm. 2414/1989, interpuesta por la compañía mercantil «Laboratorios Alonga, S. A.», con domicilio en Madrid, Gran Vía núm. 49, litigando derechos propios, defendida por Letrado y representada por el Procurador don Gregorio Puche Brun; siendo parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, defendido y representado por la Abogacía del Estado; teniendo por objeto la apelación de la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de julio de 1989 ; referente tal Sentencia al registro de la marca denominativa «Acepril» núm. 1.074.087, al objeto de distinguir: «Productos farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares».

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de junio de 1984 la entidad «E. R. Squibb & Sons, Inc.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial el registro de la marca denominativa «Acepril», para distinguir sus productos farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares; correspondiéndole a tal expediente el núm. 1.074.087.

Segundo

Con fecha 5 de noviembre de 1985, por el Registro de la Propiedad Industrial se dicta resolución por la cual se deniega el registro de la marca solicitada.

Tercero

Interpuesto recurso de reposición contra la referida resolución, dicho recurso es estimado a medio de nueva y definitiva resolución del mismo Registro de la Propiedad Industrial del día 10 de julio de 1987, por lo que en definitiva fue concedida la marca solicitada.

Cuarto

Esta última resolución en su día dio lugar a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, el cual fue resuelto a medio de Sentencia de la Sección Octava de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 1989 (recurso núm. 502/1988 ), en cuya parte dispositiva se dice: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Laboratorios Alonga, S. A.", contra la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial de fecha 10 de junio (sic) de 1987, confirmando (sic) en reposición la pronunciada en 5 de noviembre de 1985, por medio de la cual fue concedida la marca núm. 1.074.087, denominada "Acepril"; sin expresa condena en costas.»

Quinto

Tal Sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala, en donde se acordó su sustanciación por el trámite de alegaciones, las que formularon las partes en el sentido de: por la apelante, que se revoque la apelada y estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que anuló el acuerdo de denegación de la solicitud de marca núm.

1.074.087 «Acepril», cuando éste era firme, definitivo y consentido ya que el «Boletín de la Propiedad Industrial» no dio fe de que se hubiera interpuesto recurso de reposición; anule la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, confirmando la resolución denegatoria de la solicitud de marca núm. 1.074.087 «Acepril» que fue firme, definitiva y consentida y contra la que tampoco se interpuso recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de un año. Por el apelado, que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la Sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Sexto

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 11 de julio de 1991; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Séptimo

En la sustanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Primer motivo de los del presente recurso de apelación es el referente a la alegada disconformidad a Derecho de la Sentencia apelada, al no haberse estimado por la misma la causa de nulidad del expediente administrativo del caso, en cuanto en éste no costa la publicación de la interposición del recurso de reposición que se dice formulado con fecha 14 de marzo de 1986, frente a la resolución originariamente dictada por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 5 de noviembre de 1985, denegatoria del registro de la marca «Acepril» núm. 1.074.087; así conocido este primer motivo de los del recurso, y si bien es cierto que el art. 326 del Estatuto de la Propiedad Industrial , en el «Boletín de la Propiedad Industrial», se insertarán todas las solicitudes, resoluciones y notificaciones relativas al servicio, incluidos los actos de trámite (art. 27 del mismo Estatuto), no lo es menos que tal publicación lo es al objeto de que sirva de notificación a los «interesados» (art. 24 del citado Estatuto); así conocida la razón de ser de las publicaciones del caso, la ausencia del tal trámite guarda íntima conexión con el concepto de «interesado» (tal como éste es definido en el art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) y con el de «indefensión» del art. 48.2 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo ; sentadas las anteriores premisas y puesto que la iniciación del Expediente Administrativo que nos ocupa tuvo la publicidad legal que le es exigible a tenor del art. 26, también de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que fue publicada en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» del día 16 de octubre de 1984, según consta a los folios 3 y 7 del expediente administrativo, sin que, ello no obstante, hubiese comparecido en el referido expediente la compañía mercantil hoy recurrente, de ahí que esa falta de personación priva a la actora de la posible cualificación de formalmente «interesada» y, por ende, de legitimación para invocar el defecto de notificación, que como defecto de forma, imputa al expediente en cuestión; no que produce la desestimación de este primer motivo de los del recurso.

Segundo

En segundo lugar se alega por la recurrente el motivo referente a que por la Administración demandada no se examinó de oficio la previa existencia de la marca «Afebril» núm. 453.499 como impediente del registro de la marca «Acebril» núm. 1.074.087 del caso; en torno a esta causa de impugnación de las resoluciones recurridas en estudio y aun siendo cierto, tal como invoca la recurrente, que el art. 150 y concordantes de los del Estatuto de la Propiedad Industrial exige, del examinador de marcas a quien corresponda el expediente, que de oficio examine si la marca solicitada está, o no, comprendida en alguno de los casos prohibidos del art. 124 del propio Estatuto, ello no significa a priori que el no examen de la marca «Afebril» de la recurrente, en relación con la solicitada «Acepril» conlleve nulidad alguna para el expediente en cuestión, puesto que ello implica el examen de la cuestión de fondo, de si una y otra marca son incompatibles, pues solo en el caso de que dicha incompatibilidad sea apreciada se habría infringido el precepto que se cita, lo cual será objeto de atención en el correspondiente fundamento de Derecho de los de esta Sentencia.

Tercero

En tercer término invoca la recurrente la nulidad de resolución administrativa de 10 de julio de 1987 en cuanto la misma se dictó fuera del plazo del año que para interponer el recurso contencioso-administrativo se establece en el art. 58.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuando, a su entender, ya era firme, definitiva y consentida la resolución administrativa originaria de 5 de noviembre de 1985, denegatoria de la solicitud de registro de la marca «Acepril» núm. 1.074.087, y por ello mismo inalterable esta situación jurídica al no haber sido recurrida en tiempo y forma en vía jurisdiccional; en relación con esta argumentación de la apelante y, si bien, es igualmente cierta la existencia de un viejo criterio jurisprudencial en el sentido por ella recordado, no lo es menos que la más progresiva y reciente jurisprudencia de plena virtualidad al efecto al art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a cuyo tenor: «En uno y otro caso la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa»; siendo, pues, esta tardía resolución expresa la que, por decidir en definitiva las cuestiones planteadas en el expediente, impide la firmeza de los presuntos derechos derivados de la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición en su día interpuesto; por lo cual procede la desestimación de la motivación impugnatoria al presente examinada.

Cuarto

Por último, y como cuestión de fondo, se plantea la compatibilidad entre la impugnada marca «Acepril» núm. 1.074.087 y la precedentemente registrada «Afebril» núm. 453.499, dado lo establecido al efecto en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; así conocido lo que constituye el tema de fondo de la controversia, para su adecuada solución es de considerar que entre ambas marcas en conflicto: por un lado la «Acepril» (cuyo registro se impugna), y, por otro, la «Afebril» (previamente registrada) existen sustanciales diferencias, así conceptuales (Afebril evoca relaciones con el proceso patológico de «fiebre», lo que no ocurre con el vocablo Acepril), como fonéticas, para poder convivir pacíficamente en el mercado, sin inducir a error o confusión a los respectivos consumidores de los productos por una y otra marca amparados, con lo cual, por una parte, no es de aplicación al caso la prohibición contenida en el art. 124.1 del tan repetido Estatuto de la Propiedad Industrial y, por otra, lo acertado del examinador de marcas del caso, cuando de oficio no estimó procedente el denegar, ni aun el examinar, si la marca cuyo registro se solicitaba era incompatible con la previamente registrada «Afebril»; todo lo cual determina la desestimación de la apelación que nos ocupa.

Quinto

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la compañía mercantil «Laboratorios Alonga, S. A.», contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 1989 , a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos sustancialmente la referida Sentencia. Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Gómez Gómez.-Rubricado.

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