STS, 15 de Julio de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1991:7740
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.348.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencia municipal. Retirada. Obras no autorizadas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 81.2 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Los hechos que resultan del expediente confirman que «Iberian Real Estáte, S. A.»,

incumplió las condiciones de la autorización municipal concedida, por cuanto realizó obras no

autorizadas y se excedió en la superficie de ocupación autorizada, lo que habilitó a la

Administración municipal, previa formulación de advertencias e imposición de una sanción, a

revocar la referida autorización.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Iberian Real Estáte, S. A.», representada por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Madrid, la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger; promovido contra la Sentencia dictada el 10 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso contra denegación de suspensión del acto administrativo contenida en la resolución del recurso de reposición de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín, de 2 de marzo de 1987.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata y Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (antigua Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid) se ha seguido el recurso núm. 248/1987, promovido por «Iberian Real Estáte, S. A.» (denominada «State» en parte de las actuaciones) y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre revocación de licencia para instalación de terraza con veladores en terrenos de la calle Mauricio Legendre, 16, de Madrid, propiedad del Canal de Isabel II, con destino a restaurante.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 10 de junio de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por "Iberian Real State, S. A.", contra la resolución dictada en 30 de enero de 1987 por la Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín de esta capital que dispuso revocar la licencia concedida para instalación de terraza conveladores en el núm. 16 de la calle Mauricio Legendre de esta capital, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Considerando que el objeto del presente recurso se concreta en la resolución de 2 de marzo de 1987, por la que el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por "Iberian Real State, S. A.", contra la de 30 de enero del mismo año, por la que se dispuso revocar la autorización concedida, en fecha 27 de mayo de 1986, para instalación de terraza con veladores en el núm. 16 de la calle Mauricio Legendre de esta capital, ordenando su completo desmontaje en el término de quince días con advertencia de ejecución sustitutoria, resolución en relación con la cual la recurrente no solicita expresamente la declaración de nulidad si bien suplica que "se reconozca la vigencia de la autorización de instalación de terraza", así como que se "indemnice a mi representada en la cantidad solicitada de 13.934.056 pesetas", peticiones a las que se ha opuesto la Administración demandada. 2.° Considerando que la declaración de vigencia que se solicita implicaría, lógicamente, la previa declaración de la nulidad de la resolución recurrida, aun cuando tal no se pida como sería de esperar, y ello se deduce, además, de los fundamentos de Derecho de la demanda, que se reducen a la cita del art. 344 del Código Civil, y al 7.4,1 de la Ley de Régimen Local en relación con el 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , así como a la referencia genérica al capítulo II del título I del libro IV del Código Civil . 3.° Considerando que resulta evidente la inaplicación del art. 7.4.1. de la Ley de Régimen Local y del art. 3.1 del Reglamento de Bienes que se pone en relación con aquella norma legal, y ello en virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria y en la disposición final primera de la Ley de Bases 7/1985, de 2 de abril , así como en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, debiendo estarse no a la normativa alegada por el recurrente sino, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la Ley de Bases y Real Decreto citados, así como en e! Texto Refundido aprobado por Real Decreto 781/1986, de 16 de abril . 4° Considerando que no se alcanza a entender de qué modo un acto como el recurrido, que es meramente revocatorio de una licencia, puede incurrir en infracción de la normativa definidora de la naturaleza de los bienes pertenecientes a las entidades locales, pues ni dicho acto contiene pronunciamiento alguno relativo a tal materia ni la efectiva existencia de dicha supuesta infracción resulta de lo actuado, sino que, por el contrario, se pone de manifiesto que la resolución recurrida es acorde con las facultades conferidas al ente demandado por el art. 16, en relación con el 8, ambos del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 , sin que pueda prosperar tampoco la petición del recurrente por vía de alegación de defectos formales, pues tales defectos, que por otra parte no se corresponden con la fundamentación de la demanda ni con su petitum, no aparecen del examen del expediente administrativo con la entidad que el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en su párrafo segundo, exige; apareciendo, por el contrario, acreditado que antes de resolver se concedió término de ocho días para alegaciones que no se utilizó por el recurrente, y que, interpuesto recurso de reposición por éste, se aguardó, incluso, a su resolución antes de procederse a la ejecución sustitutoria, por lo que se hace preciso concluir que en el caso de autos, además de no apreciarse infracción de norma jurídica de contenido sustantivo, tampoco concurre defecto de forma que pueda dar lugar a la anulación de la resolución recurrida. 5.° Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no resulta procedente hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Cuarto

Contra la referida Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro del término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de julio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Primero

Se limita la parte apelante a efectuar una no clara exposición de hechos -que es transcripción abreviada de la que efectuó en su escrito de demanda en Primera Instancia- que no contiene referencia alguna a la Sentencia apelada ni formula alegaciones en Derecho, concluyendo dicho escrito con la única pretensión de que «se tengan por formuladas las alegaciones del presente recurso y en su consecuencia por cumplimentada la providencia de 4 de diciembre de 1989». La representación de la Corporación Municipal apelada pide la desestimación del recurso.

Segundo

En aras del principio constitucional de la tutela judicial efectiva que sin duda asiste a laentidad apelante, pese a la insuficiencia que muestran sus alegaciones en esta apelación, procedemos a entrar en el examen del fondo de la cuestión litigiosa para confirmar, con el criterio de la Sentencia de Instancia, los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid, de 30 de enero y de 2 de marzo de 1987. Los hechos que resultan del expediente confirman que «Iberian Real Estáte, S. A.», incumplió las condiciones de la autorización municipal concedida, sobre terrenos del Canal de Isabel II en la calle Mauricio Legendre de Madrid, abiertos al uso público y bajo la competencia de la Administración municipal, por cuanto realizó obras no autorizadas y se excedió en la superficie de ocupación autorizada (362,5 metros cuadrados en lugar de 216) lo que habilitó a la Administración municipal, previa formulación de advertencias e imposición de una sanción, a revocar la referida autorización. Sin que sean atendibles las alegaciones sobre el carácter indefinido de la licencia, por cuanto -sobre lo ya dicho- consta que la autorización del Canal de Isabel II fue concedida en precario, y sin pago de renta o merced alguna. Consta, por último, en el expediente - en el que la entidad apelante tuvo una participación activa- que se otorgó trámite de audiencia, no evacuada por la entidad interesada, antes de acordar la revocación. Todo ello lleva a confirmar, en todos sus pronunciamientos, la Sentencia apelada.

Tercero

En consecuencia, ratificamos la Sentencia de Instancia. La conducta procesal de la eapelante la hace acreedora de una expresa imposición de costas, según lo dispuesto en los arts. 81.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por ser temerario sostener la apelación ante este Tribunal con fundamentación claramente insuficiente.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por «Iberian Real State, S. A.», representada por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, contra la Sentencia dictada el 10 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 248/1987 , contra denegación de suspensión del acto administrativo contenida en la resolución del recurso de reposición de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín, de 2 de marzo de 1987, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la entidad apelante.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jorge Rodríguez Zapata y Pérez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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