STS, 8 de Julio de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:7682
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.206.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Contribución Territorial Urbana. Bienes destinados a servicio público.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.2 y 11 del Decreto 1251/1966. Real Decreto-ley 11/1979 .

DOCTRINA: Los beneficios fiscales definidos en el antiguo art. 11 del Decreto de 12 de mayo de 1966 y en el art. 8 no sólo se apoyan en presupuestos de hecho diferentes sino incluso incompatibles, por lo que la derogación del art. 11 no induce a pensar que los mismos bienes puedan merecer la exención del art.

8.2, sino justamente lo contrario. Las exenciones tributarias en este tributo no se conceden ope legis.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, con la asistencia del Abogado don Ignacio Chacón, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 21 de marzo de 1990 , sobre Contribución Territorial Urbana; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 25 de febrero de 1987 el Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa desestimó la reclamación núm. 770/1986, interpuesta por la Junta del Puerto de Pasajes contra liquidaciones practicadas por Contribución Territorial Urbana correspondientes al año 1986 y a diversas fincas de titularidad de dicho organismo.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el Abogado del Estado recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona con el núm. 518/1987, y en el que recayó Sentencia, de fecha 21 de marzo de 1990 , en la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones objeto del mismo y se declaraba la exención del tributo de las fincas a que se referían dichas liquidaciones.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de julio de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Diputación Foral de Guipúzcoa pretende por este recurso la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 21 de marzo de 1990 . por la que se declaraban exentos de la Contribución Territorial Urbana los terrenos del Puerto de Pasajes y se anulaban las liquidaciones correspondientes al año 1986, alegando que, en contra de lo sostenido por la Sentencia de instancia, no ha quedado acreditado que la Junta del Puerto de Pasajes no perciba renta por los bienes gravados, por lo que la mera cualidad de bienes de dominio público no es suficiente para gozar de la exención contenida en el art. 8.2 del Decreto 1251/1966, de 12 de mayo.

Segundo

El art. 8.2 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 declara exentos a los bienes de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tales las tasas y tarifas de derecho público. Aceptado por ambas partes que los bienes de la Junta del Puerto de Pasajes están destinados a un servicio público, la Sentencia apelada estima que están incluidos en la exención «puesto que las tasas y tarifas de derecho público no pueden ser consideradas renta», deduciéndose de tan lacónica expresión que dicho Tribunal entiende que tal consideración merecen los ingresos percibidos por la mencionada Junta, y porque aunque hasta la promulgación del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio , dichos bienes habían disfrutado de la bonificación reconocida en el art. 11 del citado Texto Refundido, la supresión de esta última en nada afecta a la subsistencia de la exención reclamada. Ninguna de estas razones puede ser compartida por la Sala. Los beneficios fiscales definidos en el antiguo art. 11 del Decreto de 12 de mayo de 1966 y en el art. 8 no sólo se apoyan en presupuestos de hecho diferentes sino incluso incompatibles, por lo que la derogación del art. 11 no induce a pensar que los mismos bienes puedan merecer la exención del art. 8.2, sino justamente lo contrario. Por otra parte, en contra de la tesis mantenida por el Abogado del Estado, no es a la Diputación Foral de Guipúzcoa a quien incumbe probar que los bienes referidos producen rentas a su titular, sino que es éste el que tiene la carga de probar que los ingresos percibidos como consecuencia del servicio prestado no tienen otros componentes que tasas y tarifas de derecho público. Tal circunstancia, como integrante de uno de los presupuestos que condicionan la concesión de la exención, ha de ser acreditada por quien lo solicita y precisamente en el expediente de gestión, pues es doctrina reiterada de esta Sala que en este tributo las exenciones tributarias no se conceden ope legis, lo cual no ha sucedido en el caso contemplado en este proceso, en el que la Junta del Puerto de Pasajes no ha solicitado en vía de gestión el reconocimiento de la exención pretendida, e incluso en vía económico-administrativa ha omitido la carga de probar la naturaleza de los ingresos percibidos por la utilización de los bienes gravados.

Tercero

Por lo expuesto, procede revocar la Sentencia apelada, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

  1. Estimamos el presente recurso de apelación. 2.° Revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de marzo de 1990 . 3.° Confirmamos el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de 25 de febrero de 1987 y las liquidaciones objeto del mismo. 4.° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Llórente Calama.- Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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