STS, 15 de Julio de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:7671
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.345.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Transporte de viajeros. Concesión. Plazos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 40.a), 58 y 131 de la Ley Jurisdiccional . Art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de diciembre de 1988; 21 de enero, 1 de febrero, 23

de abril y 7 de octubre de 1971; 23 de mayo de 1972; 7 de noviembre de 1969.

DOCTRINA: Cualesquiera que sean las motivaciones que incidan en una determinada situación

jurídica del administrado, la exigencia de los plazos, términos y formalidades impuestas por la

normativa aplicable, condicionan, en aras del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de las

acciones que en defensa de sus derechos e intereses legítimos pueda ejercer el particular según lo

dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, toda vez que de omitir la observancia de

aquéllos se vulneraría el ordenamiento legal y reglamentario, dando lugar a una indeterminación del

plazo para hacer efectiva la tutela de los Tribunales con grave infracción procedimental y

consecuente falta de firmeza de los actos de la Administración.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por «Automóviles Casado, S. A.», representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado don Manuel Francisco Clavero Arévalo, contra la Sentencia que el 13 de abril de 1989 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada , sobre concesión de transporte de viajeros, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad «Automóviles Casado, S. A.», el 11 de julio de 1974, interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 31 de mayo de 1975 (sic) por la que se autorizaba a «Alsina Graells, S. A.», el cambio de itinerario en el servicio de transportes de viajeros (V-1.574) para poder utilizar el nuevo acceso de Málaga por el puerto de las Pedrizas; recurso en el queinstaba la inclusión, en aquella resolución, de la prohibición de concurrencia con su concesión de acuerdo con lo establecido en el art. 80 del Reglamento, concretamente en el trayecto de Málaga a Antequera, por el puerto de las Pedrizas y Casabermeja. Este recurso no fue resuelto expresamente por la Administración, ni recurrido en vía jurisdiccional, lo que produjo su tácita desestimación por silencio administrativo, al quedar firme y consentida la resolución recurrida por el transcurso del plazo previsto en la Ley Jurisdiccional .

Segundo

Incoado expediente de unificación de concesiones, «Automóviles Casado, S. A.», reprodujo, en 20 de junio de 1985, la misma petición, ya hecha a la Administración, de inclusión de la precitada prohibición, a lo que la Administración, por vía de aclaración del error material sufrido, en Resolución Directiva de 10 de marzo de 1986, anexiona la prohibición de tráfico omitida, limitada a la que exista entre Málaga y el puerto de las Pedrizas, desestimando en lo demás la solicitud hecha. La misma Administración duda del carácter del acto, y después de haberle admitido a la entidad «Automóviles Casado, S. A.», la posibilidad de impugnar la Resolución de 10 de marzo de 1986, por los perjuicios que le pudiese causar, concreta que aquélla es reproducción de la anterior resolución directiva de 31 de mayo de 1974 y que solo tiene como objeto la de rectificar un simple error material producido en la resolución originaria subsanado de conformidad a lo dispuesto en el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Con fecha 17 de febrero de 1987 el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, dictó resolución desestimando el recurso de alzada formulado por «Automóviles Casado, S. A.», contra la resolución de 10 de marzo de 1986.

Tercero

Contra expresadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Granada, por la representación procesal de «Automóviles Casado, S. A.», en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 10 de marzo de 1986, y ser acto no susceptible de impugnación, por ser confirmatorio del consentido de 31 de mayo de 1974 sobre la misma materia; sin expresa condena en costas.

Cuarto

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 11 del actual mes de julio, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada y,

Primero

Cualesquiera que sean las motivaciones que incidan en una determinada situación jurídica del administrado, la exigencia de los plazos, términos y formalidades impuestas por la normativa aplicable condicionan, en aras del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones que en defensa de sus derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular según lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución , toda vez que de omitir la observancia de aquéllos se vulneraría el ordenamiento legal y reglamentario, dando lugar a una indeterminación del plazo para hacer efectiva la tutela dé los tribunales con grave infracción procedimental y consecuente falta de firmeza de los actos de la Administración (Sentencia de 23 de diciembre de 1988), debiendo significarse, a dichos efectos, que en el caso de autos la entidad recurrente «Automóviles Casado, S. A.», ahora apelante, en 11 de julio de 1974, interpuso recurso de alzada contra la resolución de 31 de mayo del propio año, por la que se autorizaba a «Alsina Graells, S. A.», el cambio de itinerario en el servicio de transporte de viajeros para poder utilizar el nuevo acceso de Málaga por el puerto de las Pedrizas, recurso de alzada en el que instaba la inclusión, en aquella resolución, de la prohibición de concurrencia con su concesión, y que no fue resuelto expresamente por la Administración, ni recurrido en vía jurisdiccional, produciéndose la tácita desestimación por silencio administrativo por el transcurso del plazo previsto en la Ley Jurisdiccional, reproduciendo dicha recurrente, en 20 de junio de 1985 -once años después-, la misma petición de prohibición, a lo que la Administración, por vía de aclaración del error material sufrido en 31 de mayo de 1974, en que recogida en la fundamentación jurídica de tal resolución, la prohibición de tráfico interesada por la entidad recurrente aunque no en su extensión, al hacerlo solo entre Málaga y el puerto de las Pedrizas por Casabermeja, no se consignaba en su parte dispositiva, anexiona en resolución de 10 de marzo de 1986, la prohibición de tráfico omitida, en los términos antedichos, resolución recurrida en alzada que es desestimada por la de 17 de febrero de 1987, en la que se insiste por la Administración que aquélla no tenía otro objeto que subsanar el error padecido.

Segundo

El problema de los plazos tiene una importancia capital, porque transcurrido el plazo, elacto se convierte en firme e inatacable y el recurso resulta inadmisible [ art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional ]; el art. 58 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, aunque no regula expresamente el supuesto, bastante frecuente de los recursos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de un recurso de alzada -caso de autos- por lo que se ha dado lugar a resoluciones jurisprudenciales contradictorias, últimamente parece haberse impuesto de forma definitiva la tesis favorable al plazo de un año, contado desde la interposición del recurso de alzada, sentido en el que se pronuncian las Sentencias, entre otras, de 1 de febrero, 23 de abril y 7 de octubre de 1971, 23 de mayo de 1972..., plazo excesivamente cumplido cuando se dictó el acto administrativo de 10 de marzo de 1986, pues el recurso de alzada se formuló el 31 de julio de 1974, y siendo así se ha de estimar que el acto impugnatorio es confirmación del de 31 de julio de 1974 que ha de estimarse como acto firme y consentido, máxime que aun cuando el acto impugnado se estimase resolución tardía del recurso de alzada, tampoco podría alcanzar éxito la pretensión apelante de no deber de estimarse la causa de inadmisibilidad apreciada, puesto que la doctrina jurisprudencial favorable a la admisión del recurso contra estas resoluciones (Sentencias de 7 de noviembre de 1969, 21 de enero de 1971...) quiebra cuando existen terceros con intereses contrapuestos -caso de autos-, puesto que en tales supuestos, de admitirse el recurso, se beneficia a uno de ellos pero se perjudica a otro cuyo interés es opuesto al primero, y no cabe, por razones de seguridad jurídica, mantener a éste en la incertidumbre ilimitada e inseguridad resultante de la posibilidad indefinida de recurrir.

Tercero

Los razonamientos precedentes y los de la Sentencia apelada que han sido aceptados determinan la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, condicionan la expresa imposición de aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de «Automóviles Casado, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 13 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada , la que confirmamos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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