STS, 15 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:7739
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.347.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Declaración de ruina. Prueba pericial.

NORMAS APLICADAS: Art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional. Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 183.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de octubre de 1986; 13 de febrero de 1987; 20 de diciembre de 1988; 30 de diciembre de 1989; 13 de marzo y 3 de octubre de 1990; 29 de enero, 20 de marzo y 31 de mayo de 1991; 24 de mayo de 1985; 14 de marzo y 11 de octubre de 1986; 23 de septiembre de 1988; 6 de marzo, 27 de julio y 30 de diciembre de 1989; 27 de febrero de 1990.

DOCTRINA: El acto administrativo de declaración de ruina encuentra su causa o presupuesto en una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales a valorar a la luz de las reglas de la sana crítica. Uno de los criterios a tener en cuenta en el campo de la prueba pericial es el de la independencia de los técnicos respecto de los intereses en juego que, prima facie, viene a garantizar la imparcialidad de sus afirmaciones.

Lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones sino la línea argumenta! que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe.

El interés histórico, artístico o ambiental que pudiera tener un determinado edificio afectará a la ejecutividad de la declaración del estado ruinoso pero no a la viabilidad de tal declaración.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arenys de Mar, no personado en esta segunda instancia, y por don Blas , representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Antonio , con la representación del Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de marzo de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona ; en recurso sobre declaración de ruina.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero; Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 1660-A/1987, promovido por don Antonio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arenys de Mar (Barcelona) y codemandado don Blas , sobre declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 30 de marzo de 1989, en la que aparece el falloque dice así: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de don Antonio contra los acuerdos del Ayuntamiento de Arenys de Mar, de 5 de octubre y 7 de diciembre de 1987, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, denegatorios del estado de ruina legal del edificio sito en la calle D'Avall, 25, y de orden a la propiedad para que en el término de un mes procediera a las obras de rehabilitación de las fachadas de dicho edificio a fin de adquirir las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público; cuyos acuerdos anulamos por no ser conformes a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada y codemandada interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arenys de Mar, de 5 de octubre de 1987, por cuya virtud, denegando la declaración de ruina del edificio litigioso, se ordenaban obras de reparación en el mismo, siendo de añadir que la Sala de Instancia ha condenado al Ayuntamiento a declarar dicha ruina en su auto de aclaración de 21 de abril de 1989 -folio 139 de los autos- y que dicho Ayuntamiento no se ha personado ante esta Sala> sosteniendo la apelación únicamente el codemandado. Ya con este punto de partida ha de indicarse que las cuestiones litigiosas giran en torno a la concurrencia de los supuestos de ruina previstos en el art. 183.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , por un lado, y por otro a la consideración del edificio desde el punto de vista de las exigencias del Patrimonio Histórico-Artístico.

Segundo

Ya en este punto, importa recordar que el acto administrativo de declaración de ruina encuentra su causa o presupuesto en una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales a valorar, como previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la luz de la reglas de la sana crítica -Sentencias de 11 de octubre de 1986, 13 de febrero de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 13 de marzo y 3 de octubre de 1990, 29 de enero, 20 de marzo y 31 de mayo de 1991, etc.-. Y sobre esta base, la reflexión necesaria en estos autos ha de discurrir por el siguiente cauce: 1.° Uno de los criterios a tener en cuenta en el campo de la prueba pericial es el de la independencia de los técnicos respecto de los intereses en juego que, prima facie, viene a garantizar la imparcialidad de sus apreciaciones. Pero en estos autos ocurre que el perito municipal y el procesal han llegado a conclusiones distintas, de suerte que será necesario acudir a criterios complementarios, sin perjuicio de subrayar las garantías que rodean la prueba practicada en el seno del proceso en el que el perito ha sido nombrado por insaculación - folio 79 de los autos- y su dictamen ha sido emitido en el ámbito de unas actuaciones caracterizadas por la contradicción. 2.° Ha de recordarse que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe. En esta línea será de advertir: a) El dictamen del arquitecto municipal, sucinto, no contiene una relación detallada de las reparaciones necesarias ni valoración del edificio - folio 75 del expediente-, observaciones éstas que aun atenuadas por el escrito presentado en la Primera Instancia -folio 112- no quedan eliminadas por él, que no puede tener otro valor que el propio de la prueba documental, b) El informe del perito procesal, por el contrario, refleja un detallado estudio del problema litigioso. En primer término, examina las características del edificio «construido con mampuestos y similares de tipo granítico en proceso de descomposición» -folio 89-, edificio que además ha «sufrido un desencaje al haberse movido con el tiempo la pared de fachada a la calle d'en Riera», lo que ha provocado «el movimiento de los forjados de la primera planta» -folio 89 bis-. Y sobre esta base, con detallado itinerario, valora el edificio en 5.381.494 pesetas -folio 95- y las reparaciones en

8.279.425 pesetas - folio 99-, lo que implica la aplicabilidad del art. 183.2.b) del Texto Refundido. 3.° Y aún será de añadir, aunque no sea necesario, que el estudio del estado del edificio que ha hecho el perito procesal se ve en buena medida corroborado por el dictamen del Departamento de Cultura de la Generalitat que alude al «lamentable estado» de las fachadas, con un «auténtico y real peligro» de caída de fragmentos de piedra sobre la vía pública -folio 77 del expediente administrativo-.

Tercero

En definitiva, la propia fuerza convincente del dictamen del perito procesal y su confirmación por otros datos obrantes en las actuaciones determinan la conclusión de la concurrencia del supuesto de ruina previsto en el art. 183.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

Cuarto

El edificio litigioso está incluido en el Plan Especial de Protección del Patrimonio aprobado inicialmente -folios 78 del expediente y 87 de los autos-, pero sea de ello lo que fuere en este terreno, ha de destacarse que una reiteradísima jurisprudencia, con el valor complementario del ordenamiento jurídico que le señala el art. 1.6 del Título Preliminar del Código Civil , viene declarando que el interés histórico, artístico o ambiental que pueda tener un determinado edificio afectará a la ejecutividad de la declaración del estado ruinoso pero no a la viabilidad de tal declaración - Sentencias de 24 de mayo de 1985, 14 de marzo y 11 de octubre de 1986, 23 de septiembre de 1988, 6 de marzo, 27 de junio y 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, etc.-.

Quinto

Habiéndolo entendido así con acierto la Sentencia apelada, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art 131.1 de la Ley Jurisdiccional, se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arenys de Mar y desestimando el formulado por la representación procesal de don Blas contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 30 de marzo de 1989 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Delgado Barrio, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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