STS, 5 de Julio de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:7702
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.161.-Sentencia de 5 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recaudación municipal. Premio de cobranza. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 77.1 del Decreto 3286/1969 . Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Procesal

Administrativo requiere, por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción

contencioso-administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba

son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo

planteado en el proceso y, en tercer término, tener presente cómo debe ser valorada la prueba.

Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario,

porque, como regla general, en la vía administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los

hechos; tener en cuenta que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, necesita una

precisión que bajo el concepto de hechos se comprende tanto los hechos naturales como los

hechos jurídicos.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 1847/1989, interpuesto por el Ayuntamiento de Algemesí (Valencia), representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, contra la Sentencia núm. 701, de fecha 28 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso núm. 1587/1986 .

Antecedentes de hecho

Primero

1.° Don Darío , como recaudador de arbitrios municipales del Ayuntamiento de Algemesí (Valencia), mediante escrito de fecha 5 de junio de 1986, solicitó del Alcalde de dicho municipio que se le liquidara el total del premio de cobranza que se le debía correspondiente a los años 1984 y 1985, que ascendía a 2.620.656 pesetas, y se le entregara a cuenta de los ingresos formalizados del ejercicio de 1986. 2.° La Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, en su sesión ordinaria del día 5 de junio de 1986, en relación con el expresado escrito de don Darío , acordó abonar a éste la cantidad de 600.000pesetas a cuenta del premio de cobranza, condicionado al depósito de un aval en la misma cuantía como garantía de la correcta gestión recaudatoria que será supervisada por el Alcalde.

Segundo

1.° Don Darío , mediante escrito de fecha 3 de julio de 1986 (que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Algemesí el día 18 de julio de 1986), interpuso recurso de reposición contra el acuerdo citado de fecha 5 de junio de 1986. Los motivos del recurso de reposición son: No corresponder la cantidad que se acordó abonarle con la reclamación y por entender que no cabe condicionar el pago del premio de cobranza. 2° La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algemesí (Valencia), en sesión ordinaria de fecha 25 de septiembre de 1986, resolvió dicho recurso de reposición en el sentido de que no se abonen a don Darío «las cantidades pendientes hasta tanto en cuanto se aclaren las posibles responsabilidades que pudieran derivarse del expediente de perjuicio de valores». Este acuerdo, de 25 de septiembre de 1986, fue notificado al interesado el día 17 de octubre de 1986.

Tercero

1.° Don Darío , mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 1986, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos de 5 de junio de 1986 y 25 de septiembre de 1986 citados. En la demanda y conclusiones, el actor solicitó que se declarara nulo el acto de fecha 5 de junio de 1986 y que se reconociera el derecho a cobrar de la Administración el pago de los premios de cobranza de los ejercicios 1984, 1985 y primer semestre de 1986, así como a que se le indemnicen los daños y perjuicios causados a determinar en período de ejecución de Sentencia. 2.° Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó la Sentencia núm. 701, en fecha 28 de junio de 1989 , por la que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Darío , fueron anulados los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algemesí (Valencia), de fechas 5 de junio de 1986 y 25 de septiembre de 1986, por ser contrarios a Derecho. Dicha Sentencia reconoció el derecho del actor a percibir los premios de cobranza referentes a los ejercicios de 1984, 1985 y primer semestre de 1986 «en la cuantía que corresponda a las cuentas de recaudación que constan aprobadas, más los intereses legales devengados por dichas sumas desde la fecha en que se formuló la reclamación».

Cuarto

1.° El Ayuntamiento de Algemesí (Valencia), mediante escrito de fecha 24 de julio de 1989 (la Sentencia le fue notificada el día 21 de julio de 1989), interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia. La parte apelante fue emplazada para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 7 de septiembre de 1989, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera comparecer ante dicha Sala a usar de sus derechos (la parte actora fue emplazada con fecha 28 de julio de 1989). 2.° El Ayuntamiento de Algemesí, mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 1989, presentado en la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo el día 15 de septiembre de 1989, se personó ante esta Sala en concepto de la parte apelante. 3.° El Ayuntamiento de Algemesí, mediante escrito de fecha 12 de julio de 1990, formuló escrito de alegaciones, interesando la revocación de la Sentencia apelada.

Quinto

En este recurso de apelación se han observado las prescripciones legales. La deliberación y fallo tuvo lugar el día 3 de julio de 1991.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada anuló, por no ser conformes a Derecho, los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algemesí (Valencia) de fechas 5 de junio de 1986 y 25 de septiembre de 1986, en base a que la Administración, pese a tener aprobada la cuenta de recaudación de los años 1984 y 1985, se negó a abonar al recaudador don Darío los premios de cobranza solicitados.

Segundo

Frente a la Sentencia apelada, el Ayuntamiento de Algemesí, en sus alegaciones formuladas en este recurso de apelación, únicamente cuestiona la interpretación que la Sala de instancia dio a la estipulación 10 del convenio suscrito entre el recaudador don Darío y dicho Ayuntamiento, convenio formalizado en escritura pública de fecha 4 de junio de 1974. Señala el Ayuntamiento apelante que, según se desprende de la prueba, la aprobación de las cuentas de recaudación de los años 1984 y 1985 no fue una aprobación pura y simple, por cuanto que se había incoado un expediente de perjuicio de valores.

Tercero

1.° Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo requiere: por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso, y, en tercer término, tener presente cómo debe ser valorada la prueba. Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario, porque, como regla general, en la víaadministrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos (incluso, a veces, con la práctica de prueba) y todo el expediente se incorpora al proceso, lo que tiene importancia; tener en cuenta que, normalmente el objeto de la prueba son hechos, necesita una precisión; que bajo el concepto «hechos», se comprende tanto los hechos naturales como los hechos jurídicos, lo que en el caso que nos ocupa tiene su significado, como veremos; y siendo así que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que regulan la materia en el proceso civil, no se puede olvidar (dados los términos en que se produjeron las alegaciones del Ayuntamiento apelante ante esta instancia) que habiéndose practicado la prueba en primera instancia con arreglo a los preceptos que le regulan, debemos determinar si el Tribunal de instancia hizo una valoración correcta de la prueba practicada. 2° El expediente administrativo pone de relieve que el recaudador don Darío , con fecha 5 de junio de 1986, solicitó del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Algemesí (Valencia) que se le liquidara el total de premio de cobranza que se le debía, correspondiente a los años 1984 y 1985, y que se le entregara a cuenta de los ingresos formalizados del ejercicio de 1986. Tal petición tenía su base en que aquellas cuentas había sido aprobadas. Y resultó: a) Que la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, en su sesión ordinaria celebrada dicho día 5 de junio de 1986, es decir, el mismo día en que el recaudador hizo su petición, acordó abonar al señor Darío no la cantidad reclamada, sino la suma de 600.000 pesetas a cuenta del premio de cobranza, condicionando la entrega a que dicho recaudador prestara un aval por el mismo importe «como garantía de la correcta gestión recaudatoria que será supervisado por el señor Alcalde», b) Que el señor recaudador recurrió en vía administrativa (recurso de reposición), por no estar conforme con la cantidad a recibir y porque entendió que la entrega de dicha suma no podía condicionarse, c) El recurso de reposición fue resuelto, con fecha 25 de septiembre de 1986, en base al informe del señor interventor que hizo suya la Comisión Informativa de Economía y Hacienda del Ayuntamiento, en el sentido de que no se le abonasen al recaudador recurrente las cantidades pendientes «hasta tanto que se aclaren las posibles responsabilidades que pudieran derivarse del expediente de perjuicios de valores». Por consecuencia, se ha producido una desestimación del recurso de reposición, modificando sustancialmente lo acordado en el acto recurrido en perjuicio del recurrente, toda vez que en el acto del día 5 de junio de 1986 se acordó abonar a don Darío la cantidad de 600.000 pesetas, y con la resolución del recurso de reposición se le privó de lo anteriormente reconocido.

  1. Don Darío acudió a la vía jurisdiccional para obtener la anulación de dichos actos de 5 de junio de 1986 y 25 de septiembre de 1986, y que se le reconociera su derecho a percibir los premios de cobranza solicitados, más los daños por los perjuicios causados. Ante ello, el Ayuntamiento de Algemesí, en el proceso, alegó que al haberse iniciado un expediente por «perjuicio de valores», no tenía obligación de hacer el pago de lo reclamado. La cuestión debatida en el proceso es, pues, simple: si el recaudador tiene o no derecho al percibo de la cantidad reclamada. Debe dejarse constancia que sobre el procedimiento por «perjuicio de valores», el expediente administrativo solo refleja una mera referencia en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, tomada de los informes del señor interventor y de la Comisión Informativa de Economía y Hacienda. La prueba practicada en el proceso pone de relieve los siguientes hechos: a) Que don Darío presentó las cuentas de la gestión recaudatoria correspondientes a los años 1984 y 1985 fuera del plazo, y que la cuenta del año 1984 fue única, sin distinguir entre «valores recibo» y «certificaciones de descubierto», b) Que el Ayuntamiento Pleno de Algemesí (Valencia), en su sesión ordinaria del día 25 de julio de 1985, acordó aprobar, por unanimidad, la cuenta de recaudación correspondiente al año 1884, «pues no existen anomalías y han sido debidamente comprobados los valores que se detallan en la cuenta», c) Que el Ayuntamiento Pleno de Algemesí (Valencia), en su sesión ordinaria del día 26 de junio de 1986, acordó aprobar la cuenta de recaudación del año 1985, previa deducción de

4.707.676 de las columnas «data por baja», «total data» y «total haber», por estar este dato pendiente de aprobación por la Comisión Municipal de Gobierno (dicho acuerdo fue recurrido en vía administrativa y resuelto por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 27 de noviembre de 1986, sin que conste si los referidos acuerdos municipales en dicho particular, fueron objeto de recurso contencioso-administrativo). d) Que en el Pleno del Ayuntamiento de Algemesí (Valencia), de fecha 26 de julio de 1985, acordó incoar expediente de «perjuicio de valores» dentro del respeto señalado en el Reglamento General de Recaudación e Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, expediente cuyo contenido no consta, y sí que por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 26 de junio de 1986 se acordó continuar dicho expediente, e) Que el recaudador don Darío cesó en sus funciones el día 30 de junio de 1986, sin que conste en el proceso la causa de dicho cese, f) Que don Darío , según informe del Departamento de Intervención del Ayuntamiento, no tenía durante el último período de su gestión Fianza constituida, y que durante el bienio 1984-1985 la fianza constituida era inferior a la que correspondía. El informe no explícita por qué la Administración no vigiló en su momento ese extremo.

Cuarto

La prueba practicada en el proceso no perjudica el derecho del actor al percibo de lo que le corresponda como «premio de cobranza», toda vez que, como puntualiza la Sentencia apelada, las cuentas presentadas por el actor fueron aprobadas; las del año 1984, sin tacha alguna, con la precisión por parte de la Administración de la no existencia de anomalías, puesto que fueron debidamente comprobados los valores detallados en la cuenta; y las del año 1985, con la deducción que se indica, por falta de un requisitode procedimiento imputable a la Administración. Por ello, la Administración no podía negar, sin fundamento de Derecho suficiente, aquel derecho. Debe tenerse en cuenta que don Darío tenía adjudicados los servicios de recaudación municipal por el sistema de gestión directa, y que lo que dicho recaudador reclamaba eran los derechos a su favor, derivados del ejercicio del servicio municipal que tenía adjudicado. Y al verificar el análisis del acto de fecha 5 de junio de 1986, resulta que tras resumir el escrito del interesado, la Administración dice: A la vista del mismo -del escrito del interesado-, se acuerda abonar al señor Darío la cantidad de 600.000 pesetas a cuenta del premio de cobranza, condicionado al depósito de un aval en la misma cuantía como garantía de la correcta gestión recaudatoria, que será supervisado por el señor Alcalde». Resulta, pues, que frente a la reclamación de unos derechos subjetivos típicos, el acto referido impugnado, al resolver abonar a su recaudador parte de sus derechos condicionando el abono de la cantidad indicada a la constitución de un aval, además de la fianza que como adjudicatario del servicio municipal de recaudación tenía constituida, estaba limitando derecho subjetivos. Ello obligaba a motivar el acto, expresando la causa jurídica que la Administración tenía en cuenta como base de su decisión. Y al verificar el análisis del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 1986, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el acto dicho de 5 de junio de 1986, se observa que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algemesí hace suyo el informe del señor interventor, aceptado por la Comisión Informativa de Economía y Hacienda, y resuelve no abonar ninguna cantidad pendiente hasta tanto no se aclaren las posibles responsabilidades que pudieran dimanarse del expediente de perjuicios de valores. El acuerdo que resuelve el recurso de reposición ni estima ni desestima el recurso administrativo interpuesto, sino que decidió no abonar, de momento, ninguna cantidad. Por ello, la Sentencia apelada se ocupa de fijar, objetivamente, lo probado en función de lo pedido. Lo probado fue que el recaudador presentó sus cuentas (con retraso, no cuestionado), y que tales cuentas merecieron la aprobación del Pleno del Ayuntamiento de Algemesí, con lo que aplicó la cláusula 10 del pliego de condiciones por la que se regía la gestión recaudatoria del actor, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 77.1 del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudatorio del Ministerio de Hacienda , aprobado por Decreto núm. 3286/1969, de 19 de diciembre . El Tribunal de instancia valoró la prueba contenida en el expediente administrativo y la practicada en el proceso en su conjunto. Tal valoración la hizo ponderando la prueba adecuadamente y en función de la pretensión deducida.

Quinto

Las alegaciones del Ayuntamiento apelante relativas a cómo debe ser interpretado el convenio suscrito entre el citado Ayuntamiento y el demandante, no pueden ser aceptadas porque el hecho de que no obstante aprobar la cuenta de recaudación del año 1984, en el Pleno Municipal de 25 de julio de 1985, tras la debida comprobación de los valores y la no apreciación de anomalías (acto aprobatorio que lo fue por unanimidad de todos los asistentes al pleno municipal), el Ayuntamiento acordara incoar expediente de perjuicio de valores, no es causa jurídica suficiente para negar derechos subjetivos. Tenemos en cuenta que la Administración, cerca de un año después (Pleno Municipal del 26 de junio de 1986), al aprobar la cuenta de recaudación de 1985, acordó continuar el expediente de «perjuicio de valores» iniciado en virtud del acuerdo de 25 de julio de 1985; que en el proceso contencioso-administrativo ninguna prueba se pidió ni practicó sobre a qué tipo de valores afectaba el expediente de «perjuicio de valores», ni sobre a quién o quiénes pudiera alcanzar responsabilidad; todo ello, unido al dato objetivo reiterado de que las cuentas de recaudación del año 1984 (en cuyo acto aprobatorio se acordó iniciar expediente de «perjuicio de valores») fueron aprobadas sin tacha, lleva a concluir que la Sentencia apelada interpretó correctamente el citado convenio de adjudicación del servicio municipal de recaudación.

Sexto

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida en todas sus partes. No procede formular declaración alguna sobre las costas, dados los términos del art.131 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Algemesí (Valencia) contra la Sentencia núm. 701, de fecha 28 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1587/1986 ; por lo tanto, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la Sentencia apelada, sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eladio Escusol Barra, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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