STS, 16 de Julio de 1991

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:7666
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.367.-Sentencia de 16 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Modificación de Plan General Metropolitano. Equipamiento para mercado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de julio de 1990 y 12 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Las determinaciones del planeamiento que no incidan en materias de interés

comunitario, en cuanto tratan el entorno físico de una convivencia puramente local y sin

trascendencia para intereses superiores, han de calificarse como normas estrictamente

municipales, y por lo tanto serán únicamente viables controles tendentes a evitar la vulneración de

las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pero no

serán, en cambio, admisibles revisiones de oportunidad, pues en este terreno debe prevalecer el

modelo físico que dibuja el municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación

ciudadana en el curso del procedimiento.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los recurso de apelación interpuestos por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, y la empresa «Danone, S. A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Diputación de Barcelona, representada por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, ambas bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 22 de febrero de 1985 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre aprobación de la Modificación del Plan General Metropolitano.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la Corporación Metropolitana de Barcelona contra el acuerdo adoptado, con fecha 17 de febrero de 1983, por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la citada resolución, mediante la que se aprobó definitivamente la modificacióndel Plan General Metropolitano en el sector de El Gorg de Badalona, en cuanto a la observación relativa a declarar la falta de justificación del equipamiento previsto para mercado, anulamos la mencionada observación, que queda sin efecto alguno, y declaramos aprobada la referida modificación de manera definitiva en coincidencia con la aprobación provisional, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.»

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de julio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones una resolución, de fecha 17 de febrero de 1983, por la que se aprobó definitivamente la modificación del Plan General Metropolitano en el sector El Gorg de Badalona, así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la expresada resolución. La impugnación a la que se acaba de aludir tenía concretamente por objeto que se entendiera como no vinculante, o se suprimiese, una observación contenida en la expresada aprobación definitiva respecto a la ubicación de un equipamiento destinado a mercado. La Sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha anulado la mencionada observación y declara aprobada la referida modificación «de manera definitiva en coincidencia con la aprobación provisional».

Segundo

Antes de entrar en el estudio de las cuestiones planteadas en la presente apelación, interesa señalar que en la observación aludida en el fundamento anterior, y cuya legalidad constituye el objeto del presente proceso, se expresaba que la ubicación del equipamiento para mercado no se estimaba justificada dado el destino industrial y la calificación del suelo en cuestión en el Plan General cuando adyacente hay un sector de suelo urbanizable programado en el que se puede construir el equipamiento, obteniéndolo por cesión gratuita y sin afectar a puestos de trabajo en un momento de grave crisis industrial y en el sector de los servicios. También hay que indicar, como antecedente, que simultáneamente a la tramitación de la modificación a la que nos referimos, se siguió otro expediente que terminó con la aprobación de un Plan de Reforma Interior concretado al mismo sector objeto de la modificación aludida. Se llegó a la aprobación del mencionado Plan de Reforma Interior por entenderse que la legalidad del mismo exigía que se aprobara previamente la modificación del Plan General a la que nos referimos.

Tercero

Resulta de los antecedentes que se han expuesto, y así lo señala la Sentencia apelada, que en los autos que nos ocupan la cuestión principal a resolver se concreta en determinar si es correcta, o no, la ubicación del equipamiento para mercado prevista en la modificación cuestionada. Ya se ha dicho que la Sentencia apelada ha considerado como improcedente la ubicación del mercado determinada en la repetida modificación, estimando como correcta el emplazamiento previsto para aquél en la aprobación provisional. Dice la Sala de Instancia que «durante la sustanciación del proceso formativo de la modificación del Plan General ha sido resaltada adecuadamente la precariedad de equipamientos, la conveniencia de su existencia, así como la oportunidad de la ubicación señalada en la documentación que integra el planeamiento, y muy singularmente de la memoria que explicita las razones justificativas del cambio propuesto por el nuevo planeamiento, en relación con la formación del Plan de Reforma Interior de El Gorg».

Cuarto

Uno de los apelantes en esta alzada es la empresa «Danone, S. A.», que es propietaria de un almacén situado en los terrenos en los que se ha previsto la ubicación del mercado. Dicha parte interesó en esta apelación el recibimiento a prueba que había de versar, entre otros extremos, sobre la «justificación, conveniencia y oportunidad de instalar un centro de abastecimiento en la zona urbana del Gorg de Badalona». Con relación al extremo que se acaba de indicar se ha aportado a las actuaciones un informe en el que se recoge el contenido de la memoria del Plan que hace referencia al emplazamiento del mercado. Dicha documentación del Plan pone de relieve, tal como ha destacado la Sentencia apelada, el desabastecimiento del barrio en cuestión y la utilidad del mercado para los habitantes del área que señala y para residentes fuera de la zona al estar prevista de una parada del Metro en las proximidades del futuro mercado. Como estas razones no aparecen desvirtuadas en las actúaciones por elementos probatorios traídos a los autos, forzoso se hace entender que la Sala de Instancia resolvió con acierto el problema que se ha examinado.

Quinto

A lo indicado en el razonamiento anterior hay que añadir que, como resulta de losantecedentes que se han señalado en esta resolución, en el supuesto enjuiciado se está ante una determinación urbanística que, junto con otras, traza el modelo físico de una convivencia puramente local, sin incidencia en intereses supralocales que justifique un control de oportunidad en el que deba prevalecer la apreciación comunitaria. Preciso es señalar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 13 de julio de 1990 y 12 de febrero del presente año, viene declarando, con relación a los aspectos discrecionales del Planeamiento, que las determinaciones del mismo que no incidan en materias de interés comunitario, en cuanto trazan el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores, han de calificarse como normas estrictamente municipales, y por lo tanto serán únicamente viables controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pero no serán, en cambio, admisibles revisiones de oportunidad, pues en este terreno debe prevalecer el modelo físico que dibuja el municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana en el curso del procedimiento. Como en los autos no aparece que se incidiese en arbitrariedad al fijarse en la aprobación provisional la ubicación del mercado discutida, hay que entender, como ya se ha indicado anteriormente, que la Sentencia apelada decidió acertadamente al considerar aprobada definitivamente la modificación litigiosa, en cuanto al extremo de que se trata, en los términos en que lo había sido la aprobación provisional.

Sexto

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, desestimando, por tanto, las apelaciones planteadas por la Generalidad de Cataluña y «Danone, S. A.», sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación planteados por las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña y «Danone, S. A.», contra la Sentencia, de fecha 22 de febrero de 1985, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Ramos Iturralde, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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