STS, 18 de Septiembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1991:7430
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.816.-Sentencia de 18 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Enajenación mental.

NORMAS APLICADAS: Artículos 8.1 y 9.1 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de abril de 1980 y 19 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: La circunstancia de eximente incompleta es de aplicación a la persona carente de instrucción con un coeficiente mental oscilante en torno al 46 por 100, no catalogante en la debilidad o deficiencia mental.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benjamín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Peris Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Palma, instruyó sumario con el número 74 de 1987, contra Benjamín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Primera con fecha 29 de julio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Cuarto resultando: probado, y así se declara, que el procesado Benjamín , persona carente de instrucción, con un coeficiente mental oscilante sobre el 46 por 100 no catalogable en la debilidad o deficiencia mental, sino signo o síntoma externo de psicosis, neurosis o estigma psicopático, vivía en compañía de su esposa e hija, Flor , ésta a consecuencia de una separación de hecho de su esposo, la víctima, Arturo . Estos habían contraído matrimonio en el mes de febrero de 1987, encontrándose ella embarazada. Las desavenencias conyugales afloraron casi de inmediato y a los cinco meses de matrimonio la esposa quedó sola en el domicilio paterno. El procesado asumió la situación de fracaso de la hija influenciado por la culpabilidad del esposo, que no trabajaba y maltrataba á la mujer. La tirantez no terminó con la separación puesto que el esposo reclamaba la firma de un convenio para la separación que dilatándose provocaba pesquisas, acosos, insultos, amenazas en las que incluso participaba la familia. Llegado el día 24 de diciembre de 1987, el marido, de nuevo insistió repetidamente a la esposa que fuera al despacho del abogado, no llegando a un acuerdo, siendo ello motivo de nuevos denuestos y amenazas. Enterado el procesado al llegar a su domicilio marchó al lugar donde trabajaba la hija, Mesón C'an Serra, de la calle Virgen de Monserrat, y donde sospechaba se encontraría incordiando. Allí tras ademanes, interpretado, como burlas y discusión en la que Arturo le dio un empujón, Benjamín encorajinado, sacó de su bolsillo una navaja de madera de 10 cm de longitud, idónea, y con intención de ocasionar la muerte a su adversario le infirió unaherida en el abdomen que, seccionando vasos epigástricos, paquete mesentérico y vejiga, provocó fuerte hemorragia que contenida en intervención quirúrgica inmediata, evitó otro desenlace; herida que curó a los veintidós días, con necesidad de asistencia médica, en once días, la imposibilidad física durante el tiempo de curación, quedando como secuela una cicatriz quirúrgica de unos 30 cm de longitud. Acontecido el hecho, el procesado no se movió del lugar esperando llegara la policía, confesándose, mediante entrega del arma, en evitación de daños a su hija, y presentado en la Comisaría de Policía, quedó detenido a disposición judicial».

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Benjamín , en concepto de autor responsable de un delito frustrado de homicidio con la concurrencia de las circunstancias modificativas atenuantes de estado pasional y analógica de arrepentimiento espontáneo a la pena de cuatro años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público o empleo y derecho de sufragio, a que por vía de indemnización de perjuicios abone al ofendido la suma de 66.000 pesetas en concepto de daños y 250.000 pesetas por los perjuicios, incrementadas dichas sumas en el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos hasta su total ejecución, y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene de fecha de 19 de noviembre de 1987».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación del procesado, se formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único motivo: Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 8.1.° del Código Penal en relación con la Doctrina Jurisprudencial sentada por esta Excma. Sala en sus sentencias de 6 de diciembre de 1975 (R. 4732), 8 de abril de 1976 (R. 1576); 26 de octubre de 1979 (R. 3748); 25 de marzo de 1980 (R. 1186); 8 de abril de 1980 (R. 1258); 19 de diciembre de 1983 (R. 5686); 26 de enero de 1984 (R. 418); 29 de junio de 1984 (R. 3712); 23 de septiembre de 1985 (R. 4431); 27 de abril de 1987 (R. 2616), y 23 de enero de 1986 (R. 171 ).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Fundamentos de Derecho

Único: Con el mismo carácter exclusivo y apoyo procesal en el artículo 849.1 ° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula la impugnación del procesado condenado por el Tribunal Sentenciador de Instancia al denunciar la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo y constituido por el artículo 8.1 del Código penal . La narración histórica de la sentencia sometida a recurso expresa literalmente que el procesado es «persona carente de instrucción con un coeficiente mental oscilante sobre el 46 por 100, no catalogable en la debilidad o deficiencia mental, sin signo o síntoma externo de psicosis, neurosis o estigma psicopático». Es llano que tal declaración fáctica imponía al menos la apreciación de la eximente incompleta prevista en el artículo 9.1.a, en relación con el 8.1.a, del Código Penal conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala, establecida entre otras muchas en las sentencias de 8 de abril de 1980,19 de diciembre de 1989 , al estar dentro de los módulos derivados de la psicometría y de los denominados «test» de eficiencia; y por ello el recurso debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Benjamín y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho , en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio frustrado. Declarando de oficio las costas causadas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de Instancia a los efectos procedentes.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, con el número 74 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito de homicidio frustrado contra el procesado Benjamín , D.N.L NUM000 nacido el 20 de febrero de 1928 hijo de Juan y de Francisca, natural de Moraleda Zafayona (Granada), vecino de Palma, de oficio albañil, estado casado, sin antecedentes penales, insolvencia declarada, en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de julio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de derecho

Primero

Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del segundo.

Segundo

Es de apreciar en el procesado la concurrencia de la eximente incompleta de falta de capacidad de culpabilidad establecida en el artículo 9.1.º en relación con el 8.1.º del Código Penal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Benjamín , en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de frustración, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y las atenuantes de estado pasional y analógica a la de arrepentimiento espontáneo, a una pena de cuatro meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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