STS, 8 de Julio de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1991:7463
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.518.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias T.S. 217/89; 182/89 y 59/81 .

DOCTRINA: No hay actividad probatoria. No lo es la identificación realizada sobre fotografías no

ratificada a presencia judicial.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Gómez García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Aranjuez instruyó sumario con el número 17 de 1984 contra Luis Pablo y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene lo siguiente: «Hechos probados: en la tarde del día 19 de abril de 1983, los procesados Luis Pablo , mayor de edad y Ramón de 17 años, sin antecedentes penales, acompañados de un menor de edad, que no se enjuicia en esta causa, obrando de acuerdo penetraron en el domicilio de Penélope , Polígono DIRECCION000 , manzana NUM000

, portal NUM001 , piso NUM000 letra DIRECCION001 , en Aranjuez, sirviéndose de una llave, que le había sido sustraída a Penélope , se apoderaron de diversos efectos que han sido tasados en 22.450 pesetas, así como de 34.000 pesetas en dinero; se han recuperado 1.400 pesetas y unos mecheros que valen 800 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Pablo y Ramón , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas (uso de llaves falsas) en casa habitada en cuantía superior en 30.000 pesetas a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a Luis Pablo y cuatro meses y un día de arresto mayor a Ramón , con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, al pago de las costas por mitad y de la indemnización de 54.250 pesetas (cincuenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas), a Penélope . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por elInstructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente motivo único de casación:

Motivo único: Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender vulnerados los artículos 24.2.° y 53.1.º de la Constitución Española «toda vez que no aparecen en la causa pruebas de la participación del recurrente en el delito que en su día motivó el enjuiciamiento por parte del Tribunal de instancia.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En sede procesal del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula un motivo único de impugnación del pronunciamiento condenatorio dictado por el Tribunal sentenciador de instancia. En él se alega, como casi cotidianamente, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecida con tal rango por el artículo 24.2.° de la Constitución , en relación, con el artículo

53.1.º de la misma norma superior del Ordenamiento jurídico español. El motivo aparece apoyado por el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción y por ello constituye ya, «in limine litis», un dato no desdeñable. Una vez más se ha de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a que sólo las pruebas practicadas en el acto del juicio oral o plenario, sometidas a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, son eficaces para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción «iuris tamtum» de inocencia consiste. Las actividades probatorias realizadas en la fase sumarial pueden, con arreglo a tal doctrina, ser valoradas incluso con carácter preferente a las verificadas en el plenario, siempre que puedan ser contrastadas, en las expresadas condiciones, con las mismas ( sentencias del Tribunal Constitucional 217, 182/1989 y 59/1991, entre muchas ).

Segundo

Partiendo de estas premisas esenciales, la procedencia de estimar el recurso es obvia sin invadir en manera alguna las facultades privativas que en orden a la valoración de la prueba competen al Tribunal sentenciador de instancia con arreglo a las normas contenidas en los artículos 117.3.° de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El procesado negó en todo momento su participación en los hechos y la única actividad probatoria de cargo -que no es tal- son los reconocimientos o identificaciones verificados sobre fotografías del presunto inculpado, sólo realizados policialmente en el atestado y sin ratificación a presencia judicial. Ciertamente en tales condiciones no cabe reputar enervada la presunción de inocencia y por ello el recurso debe ser estimado, estimación que ha de extenderse al coprocesado no recurrente en base a la norma contenida en el artículo 903 de la indicada y repetidamente citada Ley procesal, al ser idéntica su posición a la del recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y siete , en causa seguida al mismo y otro por delito de robo con fuerza en las cosas, y en su virtud, casamos y anulamos la referida sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Aranjuez, con el número 17 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de robo contra el procesado Luis Pablo y otro, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de febrero de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de los hechos declarados probados en la misma.

Segundo

Por el resultado de las pruebas practicadas en la causa y fundamentalmente por las realizadas en el juicio oral, expresa y terminadamente declaramos probado que en la tarde del día diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, personas no identificadas, de las que consta que algunas de ellas fuesen los procesados Luis Pablo y Ramón , ambos sin antecedentes penales y a la sazón mayor de dieciocho años el primero y de diecisiete años de edad el segundo, actuando de acuerdo y con propósito de obtener un beneficio económico, penetraron en el domicilio de Penélope , sito en el Polígono « DIRECCION000 », manzana NUM000 , portal NUM001 , piso NUM000 , letra C), DIRECCION001 dad1a localidad de Aranjuez, utilizando para ello una llave previamente sustraída a la misma; cogiendo con la expresada finalidad diversos efectos valorados en veintidós mil cuatrocientas cincuenta pesetas y treinta y cuatro mil pesetas en metálico.

Fundamentos de Derecho

Primero

No se aceptan los de tal carácter de la sentencia recurrida en cuanto aplicable al procesado recurrente y al que se extienden los efectos de la sentencia de casación.

Segundo

Por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 23.2.º de la Constitución, procede dictar, en base al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un pronunciamiento de libre absolución, con declaración de oficio de las costas de la instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de dicha Ley procesal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Luis Pablo y Ramón del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid- Francisco Huet García.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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