STS, 31 de Diciembre de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:7360
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.141.-Sentencia de 31 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Usurpación de funciones; habitualidad. Error de hecho en la apreciación de la prueba;

carácter documental a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849.1 de la LECr; art. 321 del CP .

DOCTRINA: La habitualidad en el ejercicio de la profesión para la que se carece del debido título,

debe estimarse inequívocamente concurrente en los casos en que dicha actividad se desarrolla en

un comercio o establecimiento abierto al público.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de usurpación de funciones o intrusismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Emilio Alvarez Zancada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón de la Plana instruyó sumario con el núm. 4 de 1987, contra Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 12 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «El procesdo Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1978 venía trabajando con su padre en el establecimiento de éste dedicado a joyería, relojería y óptica, denominado "Santolaria", sito en la calle San Miguel, núm. 11, de la localidad de Onda, en el que, además de vender gafas graduadas, realizaba ventas de lentes de contacto, previa adaptación de las mismas a los clientes que se las solicitaban, sin estar en posesión del título de Óptico-Diplomado requerido por la legislación administrativa para ello, como tampoco lo estaba su padre, ni tener al frente del negocio a persona alguna que tuviera dicho título, pasando a regentar el negocio con carácter exclusivo el procesado, al darse de baja su padre, a partir del día 2 de enero de 1985, anunciándolo en el "Boletín Informativo Semanal" de dicha localidad de fecha 2 de octubre de 1987, con la siguiente publicidad "Joyería Óptica Santolaria -Joyas, Relojes, Gafas Graduadas, Lentes de Contacto-, calle San Miguel, núm. 11, teléfono NUM000 , Onda (Castellón), y habiéndose apreciado en diligencias de entrada y registro que se practicaron, con obtención de fotografías, la existencia en el local de un frontofocómetro y de un mueble con lavabo y espejo de uso típico para la adaptación y prácticas de lentes de contacto."»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Condenamos al procesado en esta causa Jose Pablo , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de usurpación de funciones o intrusismo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del proceso con inclusión de las de la acusación particular. Declaramos la solvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor en la pieza separada correspondiente. Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Pablo , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. 1.° Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se funda este motivo en que la sentencia recurrida incurre en interpretación errónea de la norma del artículo 321 del Código Penal , al condenar a mi representado por un delito de intrusismo, desconociendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 25 de mayo de 1972, y la recogida en las sentencias de esta Excma. Sala de 19 de diciembre de 1974, 5 de junio de 1975 y 26 de diciembre de 1981 . 2.° Al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Incide en este motivo la sentencia recurrida al haber existido un manifiesto error del Juzgador en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que, demuestran la equivación del Juzgador.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se basa procesalmente en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y de manera sustantiva en la indebida aplicación del artículo 321 del Código Penal definidor del delito de usurpación de funciones. Esta pretensión impugnativa hace referencia más que a la inexistencia de esta usurpación a la falta de habitualidad en el ejercicio de la profesión de óptico titulado.

Esta alegación, así planteada, debe quebrar con la sola lectura de los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, pues la habitualidad que de manera absurda se dice inexistente, se infiere de la realidad comercial de la existencia de un comercio o establecimiento de óptica abierta al público que primeramente regentó el padre del encausado y, a la muerte de aquél, el ahora recurrente.

La habitualidad en el ejercicio de la profesión es clara y de ahí que si a ello añadimos la falta de titulación de los respectivos titulares del establecimiento para ejercer esa profesión de ópticos, sin tener, además, ninguna persona contratada con titulación suficiente para suplir esa exigencia legal, nos hallamos en el caso de entender bien calificados los hechos por la sentencia recurrida.

Este primer motivo debe ser desestimado.

Segundo

La correlativa alegación, esta vez por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2) debió ser inadmitida ad limine en fase procesal de instrucción, ya que, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala Suprema, el atestado de la Guardia Civil o de la Policía, así como las declaraciones de testigos, carecen de la naturaleza jurídica de documentos, a estos efectos casacionales, constituyendo, como máximo, simple «actos documentados».

Lo que fue causa de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación, ello sin perjuicio de entender que, en todo caso, esa prueba documental enunciada, fue contradicha con plena convicción por las demás pruebas existentes en el sumario y en el acto del juicio oral y, en definitiva, fueron valoradas con su propio criterio por la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento .Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 12 de abril de 1988 , en causa seguida contra el mismo por delito de intrusismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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