STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:7208
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 954.-Sentencia de 20 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Daños y perjuicios. Error en la apreciación de la prueba.

Dictamen pericial no es documento. Ausencia de dolo y culpa. Cuestión nueva. Indefensión.

Equivalencia de las condiciones. Causalidad eficiente. Causalidad adecuada.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.101, 1.129, 1.215, 1.242, 1.243 y 1.903 del Código Civil. Art. 578, 1.692,4.° y 5.°, 1.707 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de noviembre y 12 de diciembre de 1985, 20 de mayo de 1959 y 9 de marzo de 1962.

DOCTRINA: Dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo por sí para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio.

No es lícito separar algunas probanzas o elementos demostrativos para, desarticulándola, imprimir a los aislados fuerza preponderante y, con menos razón aún, aislar y pretender otorgar prevalencia a algunas de las consideraciones y elementos contenidos en un mismo medio probatorio. La referencia del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a «documentos e informes» ha de considerarse como anómala y ha de ponerse en relación con el núm. 4.° del art. 1.692 en cuanto sienta que el error ha de estar basado en «documentos que obren en autos», lo que impide atribuir el carácter de documento a un dictamen pericial.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla,

como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos 954 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Jesús y doña Estíbaliz , representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y defendidos por el Letrado don Juan Gómez Calero; siendo parte recurrida Banco Exterior de España, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago y asistida por el Letrado don José Ataz Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Jacinto García Sainz, en nombre y representación de don Ángel Jesús y doña Estíbaliz , formulo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Entidad Banco Exterior de España, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad de dicha Entidad bancaria, como causante de los daños y perjuicios ocasionados a los actores y demás componentes de la Comunidad de Bienes de Ismael , por su improcedente y antijurídica acción, a que se hace referencia en la demanda, y por ello se condene al repetido Banco demandado a pagar a los demandantes la cantidad de 138.403.238 pesetas, suma en la que justificadamente se cifran tales daños y perjuicios, así como al pago de las costas causadas en el presente juicio. Por medio de otrosí solicitó justicia gratuita, que se tramitó en pieza aparte, dictándose sentencia accediendo a la misma.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada Banco Exterior de España, S. A., se personó en autos en su representación, el Procurador don Mauricio Gordilío Cañas, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando del Juzgado, en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Estimar las excepciones de falta de personalidad en los actores y en el Procurador, así como de litisconsorcio activo necesario sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, b) Subsidiariamente, para el caso de no prosperar dichas excepciones, desestimar por completo la demanda, absolviendo libremente a esta parte de todos sus pedimentos, c) En cualquier caso, con imposición de las costas a los actores por imperativo legal, y evidente temeridad y mala fe al plantear esta demanda.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 1987 , cuyo fallo es el siguiente: «Que, desestimando la demanda formulada por don Ángel Jesús y doña Estíbaliz , que actúan por sí y en interés y beneficio de la Comunidad de Bienes de Ismael , contra la Entidad Banco Exterior de España, S. A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda e impongo a los demandantes el pago de las costas».

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia en fecha 5 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, el día 14 de marzo de 1987 , por la que desestimó la demanda formulada por don Ángel Jesús y doña Estíbaliz , que actuaban por sí y en interés y beneficio de la Comunidad de Bienes de Ismael , contra la Entidad Banco Exterior de España, S. A., y absolvió a la Entidad demandada de los pedimentos de la demanda e impuso a los demandados (sic) el pago de las costas de esta primera instancia».

Sexto

El Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don Ángel Jesús y de doña Estíbaliz , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en «documentos» que obran en autos. Segundo.- Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos infracción, por no aplicación de normas legales y jurisprudenciales, concretamente, de los arts. 1.101 y 7.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Tercero.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción por no aplicación, de las normas legales y jurisprudenciales relativas a la «relación de causalidad» tal como resultan de los arts. 1.101 del C.C. y 1.902 del propio Código , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 3 de diciembre de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El litigio del que dimana el presente recurso casacional se inició por demanda de don Ángel Jesús y doña Estíbaliz , actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de don Ismael , contra el Banco Exterior de España, S. A., en reclamación de 138.403.238 pesetas «por los daños y perjuicios que con su actuación dolosa le ha ocasionado a los mismos», siendo de destacar que a todo lolargo de dicho escrito rector del proceso se insiste y alega de modo exclusivo ese pretendido actuar doloso del Banco en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, hasta el extremo de que la única fundamentación jurídico sustantiva alegada se circunscribe a los arts. 1.101, 1.102 y 1.106 del Código Civil . La pretensión fue denegada tanto en primera como en segunda instancia, admitiéndose en ésta de modo expreso los razonamientos jurídicos del Juzgado, que da por reproducidos, con insistencia en que acoge los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba y las cinco razones contenidas en su fundamento tercero. Por su acierto y virtud aclaratoria, esta Sala, antes de examinar los motivos de casación, quiere recogerlo de modo literal; dice así: «Tercero considerando: Que pretendiéndose en la demanda formulada por don Ángel Jesús y doña Estíbaliz , por sí y en beneficio e interés de la Comunidad de Bienes de Ismael que se condene a la Entidad Banco Exterior de España, S. A., a que les pague la cantidad de 138.403.238 pesetas como indemnización de los daños y perjuicios causados por la improcedente y antijurídica actuación del Banco demandado que promovió dos juicios ejecutivos contra la comunidad expresada lo que determinó que se viera obligada a presentar suspensión de pagos y como consecuencia se produjo la crisis de la empresa aceitunera perteneciente a la misma y la cesación de su actividad comercial, apoyando su pretensión en lo dispuesto en los arts. 1.101, 1.102 y 1.106 del Código Civil , no puede estimarse esa pretensión teniendo en cuenta los hechos que se han probado en este proceso y que han sido anteriormente relacionados por no haberse acreditado que concurran los supuestos de aplicación de los preceptos legales en que se fundamenta la demanda; efectivamente, si conforme a esas normas legales quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo (art. 1.101), siendo la responsabilidad procedente del dolo exigible en todas las obligaciones (art. 1.102) y que la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (art.

1.106) habiendo precisado la doctrina que para que pueda exigirse el resarcimiento de los daños y perjuicios conforme a esos preceptos, es preciso que exista un incumplimiento culpable de la obligación, que no se pueda obtener el cumplimiento en forma específica, que exista un daño resarcible y que se dé una relación de causa a efecto entre el incumplimiento de la obligación y los daños sobrevenidos, habiéndose definido el dolo como la acción u omisión, que con conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico, impide el cumplimiento normal de una obligación, precisando la doctrina jurisprudencial que dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo por sí para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1959 ) y que para la existencia del dolo no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando con infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, a sabiendas, es decir, conscientemente, con la conciencia de que con el hecho propio se realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria del acto realizado (Sentencia de 9 de marzo de 1962), no puede estimarse como actuación dolosa determinante de la exigencia de daños y perjuicios el hecho de haberse promovido por el Banco demandado los dos juicios ejecutivos a que se refiere la demanda teniendo en cuenta lo siguiente: a) la suspensión de pagos solicitada por la Comunidad de Bienes demandante que determinó la producción de los daños y perjuicios a que se refiere la demanda no fue motivada solamente por el hecho de que en los días 28 y 29 de octubre de 1981 se presentaran contra los titulares de la misma dos demandas ejecutivas por la Entidad Banco Exterior de España, S. A., sino que esa suspensión fue motivada principalmente como se expresa en la memoria presentada, por la grave crisis que afectaba a las industrias de aderezo y relleno de aceitunas, haber pasado el control de ese sector industrial a las empresas multinacionales, las dificultades de explotación y por llevarse a la empresa en el régimen desusado de Comunidad de Bienes, señalándose en el informe pericial emitido en estos autos por un Doctor en Ciencias Económicas y Empresariales, Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad de Sevilla que las causas de la suspensión de pagos que motivó el cierre de la empresa aceitunera fueron la «existencia de una fuerte crisis sectorial que motiva la exigencia de fuertes inversiones en la renovación de los equipos industriales» y «endurecimiento de las condiciones de mercado tanto en aquel en que la empresa actúa de demandante -encarecimiento de la materia prima por disminución del olivar y agrupación de agricultores como en el que actúa como oferente control por empresas multinacionales-» señalándose también que «hasta tal punto esto es así que la empresa que se analiza pasa de obtener beneficios a incurrir en pérdidas que acumuladas, alcanzan al final de 1980 un total de 117.719.272,32 pesetas» (folios 442 a 447 de los autos), siendo también concausas la conversión de unos créditos considerados a largo plazo en exigibles de inmediato mediante la negación de la renovación; b) el juicio ejecutivo promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad se fundaba en dos pólizas de crédito que representaban un crédito exigible y vencido desde el día 14 de junio de 1981, unos cuatro meses antes de la presentación de la demanda ejecutiva en ese procedimiento se causó trabas sobre los bienes de los titulares de la Comunidad de Bienes, desestimándose por el Juzgado la oposición formulada dictándose sentencia de remate que fue confirmada por la dictada por la Audiencia Territorial; c) si bien el juicio ejecutivo promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad, en la que se embargaron la práctica totalidad de los bienes de los miembros de la Comunidad de Bienes de Ismael , fue declarado nulo por la Sentencia dictada por el Juzgado, estimatoria de la oposición, cuya Sentencia fue confirmada porla dictada por la Audiencia Territorial no puede estimarse temeraria la actuación del Banco ejecutante, como se expresa en la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial, que adelantó el vencimiento de la póliza que dio origen a ese juicio alegando que había disminuido la solvencia de la Comunidad demandada como deudora principal, circunstancia que no fue probada, motivando la declaración de nulidad de ese juicio ejecutivo, debiendo tenerse en cuenta que, en todo caso, el préstamo se declaró vencido solo con un mes de anticipación a la fecha que señala la póliza como vencimiento, por lo que se estima que ese adelantamiento no fue el determinante exclusivo de la necesidad de presentar solicitud de suspensión de pagos; d) que cuando se presentó esa solicitud de suspensión de pagos la Comunidad de Bienes solicitante no era deudora solo del importe de las pólizas que motivaron los expresados juicios ejecutivos sino que debia a otros muchos acreedores cuyos créditos importaban en total la cantidad de 111.358.254 pesetas, sin que estas deudas hubiera sido posible pagarlas por la Comunidad deudora en la fecha de la presentación de la solicitud de suspensión de pagos, como se expresa en el informe pericial de que se ha hecho antes referencia, y e) que aunque pueda interpretarse la actuación del Banco Exterior de España, S.

  1. como rigurosa en la exigencia de sus créditos, aunque las pólizas que motivaron el juicio ejecutivo promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad habían vencido cuatro meses antes de la presentación de la demanda ejecutiva y aunque los bienes embargados en esos procedimientos ejecutivos tuviesen un valor superior a los créditos reclamados, conforme al criterio usual de causar amplia traba de bienes para asegurar el cobro de créditos, por la posible existencia de otras cargas, esa actuación que puede en todo caso considerarse como exigente, y posiblemente no favorable a la situación de la Entidad deudora, no puede en modo alguno considerarse como dolosa de tal forma que la obligue a indemnizar los perjuicios que en tan importante cuantía se reclaman en la demanda». La Audiencia insiste en que el hecho de haber anticipado en un mes el vencimiento del préstamo y crédito concedido en la póliza mediante el ejercicio de una acción puede significar también el ejercicio de un derecho, pero no un hacer doloso que obligue a indemnizar, pretendiéndose sustituir, sin éxito, el criterio objetivo del Juez por una «particular valoración de algún determinado medio de prueba». De cuanto antecede se desprende, sin lugar a dudas, que ambos órganos jurisdiccionales de instancia examinaron la pretensión en los términos que se les había planteado: si existía o no un actuar doloso por parte del Banco demandado, que justificase la intemnización solicitada.

Segundo

El primer motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, señalando como tales documentos la memoria presentada con la solicitud de suspensión de pagos y el informe pericial del Doctor Sierra, emitido en el pleito que nos ocupa, de los que pretende obtener la conclusión de que fue la actuación del Banco Exterior de España el factor desencadenante -causa- de la suspensión de pagos y de los daños y perjuicios que ésta produjo, lo que, dice está en contradicción con las conclusiones extraídas en las Sentencias de primera y segunda instancia. El motivo tiene que decaer porque: a) La prueba fue apreciada en su conjunto y no es lícito separar algunas probanzas o elementos demostrativos para, desarticulándola, imprimir a los aislados fuerza preponderante y, con menos razón aún, aislar y pretender otorgar prevalencia a algunas de las consideraciones y elementos contenidos en un mismo medio probatorio, que debe ser apreciado buscando la esencia del mismo, a más de que la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha alterado la doctrina legal anterior en el sentido de no permitir al recurrente un nuevo examen y valoración de la prueba practicada y valorada en la instancia para extraer consecuencias subjetivas y parciales contrarias a las allí sentadas, pues la reforma aludida no ha introducido una impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sobre lo acordado y resuelto por el Tribunal de apelación que, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que aquella resulte ilógica, contraria a las normas de experiencia o a la sana crítica, lo que en modo alguno concurre en el supuesto debatido; b) Ya desde las sentencias de 20 de noviembre de 1985 y 12 de diciembre del propio año, viene repitiendo esta Sala que la referencia del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a «documentos o informes» ha de considerarse como anómala y ha de ponerse en relación con el núm. 4.° del art. 1.692 en cuanto sienta que el error ha de estar basado en «documentos que obren en autos», lo que impide atribuir el carácter de documento a un dictamen pericial, pues la realidad es que del contenido de la norma no puede deducirse que autorice a calificar como informes lo que constituye uno de los medios de prueba a que se refiere la preceptiva contenida en los arts. 1.215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y obviar por este camino las facultades que para la apreciación de su resultancia corresponden al Tribunal de instancia, sin denunciar, por la vía del núm. 5.° del aludido art. 1.692 de la Ley Procesal , la vulneración de las normas legales que respecto a la apreciación de la fuerza probatoria se contienen en expresados textos legales ( arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuyen al Juez la libre apreciación de la prueba pericial, sin que la vincule el informe del perito, debiendo tenerse en cuenta que las reglas de la zona crítica no están codificadas); c) Si a la memoria acompañada a la solicitud de suspensión de pagos se le atribuye carácter documental sobre el dictamen técnico, nada obliga tampoco a darle un valor prevalente sobre otras pruebas apreciadas en su conjunto, y menos aún cuando fue confeccionado a instancia de la propia parte, en otro procedimiento y sin intervención de la parte contraria del que ahora nos ocupa; d) Si las causas de la suspensión de pagos hande encontrarse en la crisis del sector aceitunero, haber pasado el control del mismo a las multinacionales, dificultades de la explotación, llevarse la empresa en el desusado régimen de la comunidad de bienes, exigencia de fuertes inversiones en la renovación de equipos industriales, endurecimiento de las condiciones del mercado, encarecimiento de la materia prima, agrupación de los agricultores, existencia de pérdidas acumuladas que alcanzan al final de 1980 un total de 117.719.272 pesetas, es claro que no se puede pretender del Banco que no inste la ejecución de dos pólizas de préstamo vencidas cuatro meses antes, ni considerarse dolosa o culposa la anticipación en un mes de una póliza de crédito con cláusula de salvaguarda (lo que se acomoda al art. 1.129 del Código Civil ), aunque en el procedimiento ejecutivo se estimase la oposición por falta de elementos probatorios que no pueden predicarse en el procedimiento que nos ocupa, pues cuando se solicita la suspensión de pagos la Comunidad de Bienes no era deudora solamente de la cantidad objeto del ejecutivo, sino que debía cantidades por importe de 111.358.254 pesetas, sin que esas deudas hubiera podido pagarlas la Comunidad en la fecha de solicitud de suspensión de pagos, aun cuando no se hubiera entablado el ejecutivo, en el que, bueno será recordarlo, no se impusieron las costas por la Audiencia ni en primera ni en segunda instancia, no obstante haber prosperado la oposición, al no acogerse la existencia de temeridad o mala fe en el actuar del Banco; e) Si los bienes embargados fueron excesivos, en un afán lógico del Banco para asegurar el cobro de su crédito, nada consta respecto a que la Comunidad tratase de obtener del Juzgado la limitación del embargo a los que fueren suficientes, siendo de significar que el ejecutante señala los bienes, de no hacerlo el interesado, pero quien decreta el embargo es el propio Juzgado; f) No deja de ser significativo que el recurrente, al fererirse a la memoria, recoja que antes de la suspensión de pagos ya tenía la comunidad «prevista y acordada con la mayoría de sus acredores una solución transaccional y extrajudicial de sus créditos» y que al Banco «se le habían propuesto diversas fórmulas para saldar sus créditos en condiciones similares a las de los demás acreedores», no obstante lo cual planteó las demandas, extremos que destaca la recurrente como si ello constituyese una obligación para el Banco y revelase una conducta dolosa o culposa, cuando lo que implica es el actuar previsor de una Entidad con ánimo de lucro, que no tiene que sacrificarse en beneficio de otra Entidad que actúa con el mismo fin crematístico. La conclusión de cuanto antecede es que al actuar el Banco la cláusula de salvaguarda (ya nos hemos referido al art. 1.129 del Código Civil ) no procedió de forma dolosa, ni culposa, ni contravino el sentido de la obligación, lo que aparee claro en el presente pleito, aunque las pruebas obrantes en el ejecutivo no lo acreditasen con idéntica claridad, cuestión ajena al litigio que nos ocupa y que no procede analizar en el mismo, pero que hacen decaer el motivo, por haberse apreciado y valorado la prueba en la instancia con auténtica corrección, debiendo destacarse, finalmente, que si los órganos de instancia se refirieron sólo a la ausencia de dolo hubo de ser por constituir ello el contenido explicitado de la pretensión, aunque tampoco pueda calificarse ahora el actuar del Banco como culposo o contraventor de sus obligaciones.

Tercero

El motivo segundo acusa, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por no aplicación, de los arts. 1.101 y 7.2 del Código Civil , pero su decaimiento es consecuencia obligada de cuanto se ha expuesto en el motivo anterior, ya que en el actuar del Banco no hubo abuso de derecho, ni ejercicio antisocial del mismo, ni traspaso de sus límites normales, ni conculcación de la equidad y la buena fe; simplemente ejercitó una facultad y defendió su derecho sin traspasar legalidad alguna, ni extrínseca ni intrínseca. Tampoco puede apreciarse la existencia de culpa, ni infracción de los principios iura movit curia o da mihi factum, dabo tibí ius, pues si es obligado que los Tribunales se sometan al principio de congruencia, aunque ésta no signifique acatamiento literal y riguroso a lo pedido, lo que no es lícito al Juzgador, sea en la instancia que fuere, es establecer un pronunciamiento fuera de los concretos términos de lo solicitado, conculcando el principio Sentencia debe esse conformis libello, y lo pretendido en la demanda fue la declaración de un actuar doloso, implicando ahora la declaración de culpa o contravención del contenido obligacional, al menos, el planteamiento de una cuestión nueva, extremo proscrito en recurso tan extraordinario como el que nos ocupa y que implica indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, según doctrina reiterada y constante de esta Sala, que resulta por ello de ociosa cita; y si los Juzgadores de instancia no hicieron referencia a esa falta de culpa o de transgresión del contenido obligacional fue porque no se les planteó su existencia y sí, solo, la de un actuar doloso, pero, sin duda, de habérseles planteado su fallo hubiera sido idéntico.

Cuarto

E igualmente ha de perecer el motivo siguiente, al desestimarse los anteriores y singularmente el primero, pues se pretende ahora, con idéntico amparo procesal que el anterior, que se declare la infracción de los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil , en relación con la interpretación jurisprudencial sobre la «causalidad», propugnando que hay, al menos, una concurrencia de culpas, que debe desembocar en concurrencia de responsabilidades y en una minoración del quantum indemnizatorio. Ya se ha dicho que la causa de la suspensión de pagos se encuentra en circunstancias ajenas y anteriores al actuar del Banco, que lo único que hizo fue defender su derecho, sin que se le pudiese imponer el sacrifico de no hacerlo así en beneficio de su deudor, por lo que huelga hablar de la doctrina de la equivalencia de las condiciones, hoy abandonada, y de la causalidad eficiente o de la causalidad adecuada,al encontrarse el Banco fuera del círculo causal, aunque su actuar agravase la posición de quien se encontraba defacto en situación de suspensión de pagos; y es que no se puede hacer entrar en dicho círculo causal a quien reclama su crédito, sea un Banco u otro acreedor particular, debiendo significarse, por último, que si es cierto que las actuaciones judiciales pueden originar daños y perjuicios, los supuestos de hecho contemplados en las Sentencias citadas en el acto de la vista ninguna similitud guardan con el que nos ocupa.

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, si bien ha de tenerse en cuenta, en su caso, que litigan bajo el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Ángel Jesús y doña Estíbaliz , contra la Sentencia dictada, en 5 de octubre de 1989, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, que litigan bajo los beneficios de justicia gratuita, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos

y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Teófilo Ortega Torres.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Mal pica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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