STS, 19 de Diciembre de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:7145
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.061.-Sentencia de 19 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Calumnia. Prescripción del delito; transcurso del plazo prescriptivo durante la tramitación

del recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1, 834, 666.3 y 675 de la LECr; arts. 112, 113, 114, 115 y 116 del CP; art 9.°3 de la CE.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1962, 28 de

enero de 1982, 21 de abril de 1987, 5 de enero y 28 de junio de 1988, 16 de noviembre y 2 de

diciembre de 1989, 6 de abril, 31 de octubre y 3 de diciembre de 1990, 7 de febrero, 22 de marzo y

14 de junio de 1991.

DOCTRINA: La prescripción del delito, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, puede

alegarse en cualquier estado del procedimiento, y hasta declararse de oficio, siendo incluso posible

su planteamiento y estimación en casación, lo cual es obligado cuando la paralización del

procedimiento se produce precisamente durante la tramitación de tal recurso ante el Tribunal

Supremo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular Pedro Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Benedicto y Eloy del delito de calumnias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos Benedicto representado por el Procurador Sr. Morales Price, Eloy representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez; y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 17 de 1986 contra Benedicto y Eloy y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, confecha 4 de julio de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el núm. 442 de la revista de difusión nacional "Interviú", correspondiente a los días 31 de octubre a 6 de noviembre de 1984, de la que era director el otro procesado, Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, publicó un artículo bajo el título "Médicos torturadores en la cárcel", en el que basándose en el testimonio de algún interno y en una petición de procesamiento contra algunos médicos por torturas que se tramitaba en un Juzgado de Instrucción de esta capital, hacía unas alusiones críticas a determinados médicos de la Prisión Modelo sin citar al querellante Pedro Jesús , cuya única mención se contiene en el segundo párrafo cuando se citan los nombres de los componentes del equipo médico de la aludida prisión, significándose, textualmente, "para los que también se pide su procesamiento por torturas".»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos absolver y absolvemos a Benedicto y a Eloy , cuyos respectivos datos personales ya constan, de los ilícitos por los que venían siendo acusados, levantándose cuantas medidas cautelares contra ellos pudieran, declarándose de oficio las costas procesales. Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma a interponer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular Pedro Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Pedro Jesús se basó en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma 1.° Al amparo del núm. 1, segundo inciso, del artículo 851 de la LECr , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que la sentencia considera probados. Por infracción de ley: 2.° Al amparo del núm. 1. del artículo 849 de la LECr , por resultar infringidos en la sentencia los artículos 457, 458.2 y 459, primer párrafo, todos del CP . 3.° Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la LECr por resultar infringidos por la falta de aplicación en la sentencia de los artículos 453 y 454 del CP . 4.° Al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la LECr por haber existido error en la apreciación de las pruebas basado en documentos consistentes en la portada y artículo de la revista objeto del delito obrantes en autos. 5.º Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la LECr por falta de aplicación de los artículos 453 y 454 del CP . 6.° Al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la LECr por existir error en la apreciación de la prueba basado en certificación de auto de sobreseimiento libre obrante en el rollo y no desvirtuado por otros elementos. 1° Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la LECr , por falta de aplicación de los artículos 453 y 454 en relación con el 456, párrafo 1.º a contrario sensu, del CP . 8.° Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la LECr , por falta de aplicación de los artículos 457, 458.2 y 459 del CP .

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso éste informó .alegando: a) Declarar extinguida la responsabilidad criminal de los procesados de acuerdo con lo establecido en los artículos 112, núm. 6, 113 y 114 del CP . b) En otro caso, que se dé nuevo traslado para instruirse y responder de nuevo al contenido del recurso.

Quinto

Instruido nuevamente el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 12 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 4 de julio de 1988, dictó sentencia absolutoria en una causa penal que se había iniciado por querella del médico Pedro Jesús por los delitos de calumnia e injurias contra el periodista Benedicto , autor de un reportaje publicado en la revista «Interviú», y contra el director de tal publicación, Eloy , bajo el título «Médicos torturadores en la cárcel».

Contra dicha resolución recurrió en casación la acusación particular en base a ocho motivos, que no es necesario examinar, pues el Ministerio Fiscal, mediante informe escrito, alegó la prescripción, al haber estado paralizado el presente trámite de la casación por un período de tiempo superior al de un año, que es el que el artículo 113 del CP señala a estos efectos para los delitos de calumnia, a lo que contestó el recurrente oponiéndose también por escrito, y esta Sala estima que ha de acogerse la petición del Ministerio Fiscal conforme se razona a continuación.

Segundo

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos, transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de Derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9.°3 de nuestra Constitución .

En el ámbito del Derecho Penal opera de modo singularmente eficaz, pues, por un lado, aparece en el artículo 112 del Código como causa de extinción de la responsabilidad penal junto a la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la amnistía, el indulto y el perdón del ofendido, de modo que en la jurisprudencia de esta Sala ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica, debe encuadrarse en el ámbito del Derecho sustantivo (sentencia de 28 de junio de 1988), mientras que, por otro lado, tiene una doble posibilidad de actuación, como prescripción del delito (núm. 6) y como prescripción de la pena (núm. 7).

La prescripción del delito existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala (art. 113) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue (art. 114), siendo de apreciar incluso en los casos de f) rebeldía del reo ( arts. 834 y ss, de la LECr ) y también cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el art. 115 del Código sin actividad de ejecución de la pena impuesta, ya porque no comenzara a cumplirse, ya porque llegara a quebrantarse su cumplimiento, interrumpiéndose dicho plazo si el reo cometiera otro delito (art. 116).

Refiriéndonos a la prescripción del delito, que es la que ahora nos interesa, su modo de aplicarse en el procedimiento se encuentra regulado en los artículos 666 y ss. de la LECr , pues aparece como el 3.° de los artículos de previo pronunciamiento a tramitar dentro de la llamada fase intermedia del proceso penal; pero por la naturaleza sustantiva antes referida, en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino solamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos señalados en la ley antes de sentencia firme, tratándose de una cuestión de orden público, se estima que puede alegarse en cualquier estado del procedimiento, y hasta declararse de oficio, y así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencias de 24 de febrero de 1962, 28 de enero de 1982, 21 de abril de 1987, 5 de enero y 28 de junio de 1988, 16 de noviembre y 2 de diciembre de 1989, 6 de abril, 31 de octubre y 3 de diciembre de 1990 y 7 de febrero de 1991), siendo incluso posible su planteamiento en casación, lo cual es obligado cuando, como ocurrió en el caso presente, la paralización del procedimiento se produce precisamente durante la tramitación de tal recurso ante el Tribunal Supremo.

Tercero

En el caso presente, preparado el recurso de casación y formalizado en el Tribunal Supremo con toda la documentación adjunta el día 5 de noviembre de 1988, cumplimentado el requisito del depósito de 12.000 pesetas dos días después, y presentados sendos escritos de designación de Abogado y Procurador y de personación por parte de uno de los procesados absueltos con fecha 30 del mismo mes de noviembre, es lo cierto que, conforme aparece documentado en autos, hasta el día 21 de febrero de 1990 no se practicó trámite alguno, siendo en esta última fecha, transcurrido ya con exceso el plazo de un año previsto en el artículo 113 del CP para la prescripción del delito de calumnia, cuando se dictó la providencia correspondiente a los mencionados escritos que, como se ha dicho, se habían presentado en el mes de noviembre de 1988.

Así pues, aplicando la doctrina antes expuesta, no hay duda alguna de que ha de declararse prescrito el posible delito de calumnia y, con mayor razón aún, el que pudiera haber existido de injurias para el que el mismo artículo señala un plazo inferior, el de seis meses.

Como antes se ha indicado, no es obstáculo para ello el que ya se hubiera dictado sentencia en la instancia, y así lo ha estimado esta Sala en tres sentencias de este mismo año, una de 7 de febrero en un supuesto muy similar al presente, relativo a un delito de injurias, y otras dos, de 22 de marzo y 14 de junio, en que la paralización se produjo en el trámite de la Audiencia con posterioridad a la sentencia que allí se dictó, pues el límite de operatividad de la prescripción del delito sé encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena ( arts. 115 y 116 del CP ).

Alega el recurrente que debiera aplicarse al presente supuesto el mismo criterio señalado para loscasos en que el procedimiento queda detenido al esperarse turno para su señalamiento (sentencias de 19 de enero de 1981 y la ya citada de 7 de febrero de 1991); pero no cabe equiparar ambas situaciones, pues propiamente en esta última no hay paralización, sino sólo una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial.

Como se dice la sentencia últimamente citada (7 de febrero de 1991) en el último de sus fundamentos de Derecho, dictada ya sentencia en la instancia no cabe ahora resolver por medio de auto de sobreseimiento libre, que es lo previsto en el artículo 675 de la LECr para el supuesto de planteamiento de esta cuestión como artículo de previo pronunciamiento, sino por sentencia.

Por otro lado, y conforme también con el criterio mantenido en tal resolución de 7 de febrero de 1991, dado el carácter previo al fondo que los mencionados artículos 666 y ss. de la LECr dan a la cuestión de la prescripción del delito, ésta necesariamente ha de ser resuelta antes de entrar en el fondo del asunto, y así ha de hacerse en el presente caso. Procesalmente es una excepción y éste es el término utilizado en el apartado inicial del citado artículo 666.

Por todo ello, el mecanismo procesal a aplicar en el caso presente ha de ser la anulación de la sentencia de la Audiencia y dictar segunda sentencia, por analogía con lo dispuesto en el artículo 902 de la LECr , en la que se declare la extinción de la posible responsabilidad penal por prescripción del delito; lo que impide resolver sobre los motivos de casación formulados por la acusación particular.

FALLAMOS

Sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso formulado por Pedro Jesús en calidad de acusador particular, anulamos la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 4 de julio de 1988 , que absolvió a los procesados, Benedicto y Eloy , de los delitos de calumnia e injurias de que fueron acusados, declarando de oficio las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido para recurrir. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona, con el núm. 17 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de calumnias contra los procesados Benedicto y Eloy , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. que al final se expresan y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Los de la sentencia recurrida y anulada en sus tres apartados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones expuestas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa y fecha, procede declarar extinguida, por prescripción del posible delito de calumnia o injurias, la responsabilidad penal objeto de la presente causa.

Segundo

Por lo dispuesto en los artículos 109 del CP y 239 y ss. de la LECr hay que declarar deoficio las costas devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido Benedicto y Eloy por el delito de calumnia o injurias de que fueron acusados por Pedro Jesús , declarando de oficio las costas de la instancia y dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelares que pudieran haberse adoptado.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • Disposiciones generales
    • España
    • Cuestiones actuales del Proceso Penal
    • March 7, 2015
    ...MP: Ramón Montero Fernández-Cid). [177] STS, Sala 2a, de 16.7.1999 (ROJ: STS 5183/1999; MP: Joaquín Martín Canivell). [178] STS, Sala 2a de 19.12.1991 (ROJ: STS 7145/1991; MP: Joaquín Delgado [179] STS, Sala 2a, de 27.12.210 (ROJ: STS 7723/2010; MP: Julián Artemio Sánchez Melgar). [180] STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR